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JEP - Resolución SDSJ 3886 18 diciembre de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3886 18 diciembre de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 21

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Resolución No. 3886 Bogotá D.C., 18 de diciembre de 2024

Compareciente Expediente Legali 1 Luis Francisco Ríos García 9003610-45.2019.0.00.0001 2 Alexander Suárez Rozo 9001318-24.2018.0.00.0001 9002293-12.2019.0.00.0001 3 Norberto Alfonso Conrado Eslava 9002293-12.2019.0.00.0001 9001445-25.2019.0.00.0001 4 Carlos Eduardo Aguilar Gelvis 1501829-28.2023.0.00.0001

ASUNTO

La suscrita magistrada auxiliar itinerante, adscrita a la Subsala Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a pronunciarse sobre la acreditación y reconocimiento de calidad de las víctimas indirectas en el homicidio de Eduviges Botello Pérez y Fernando Quintero Jiménez , al igual que pronunciarse sobre el reconocimiento de personería jurídica, y a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

Fernando Quintero Jiménez , al igual que pronunciarse sobre el reconocimiento de personería jurídica, y a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante el Auto No. 125 de 2021, la SRVR determinó y calificó jurídicamente los hechos y las conductas respecto de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en el marco del subcaso Norte de Santander del Caso No. 03, “Asesinatos y desap ariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, atribuibles a miembros de la Brigada Móvil 15 (enPágina 2 de 21

S U B S A L A C A T A T U M B O adelante BRIM15) y del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” (en adelante BISAN), así como a algunos terceros civiles.

2. En sesión extraordinaria virtual del 1 de septiembre de 2022, la SDSJ acordó la creación de unas Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la definición de la situación jurídica en forma definitiva de los comparecientes que integraban las unidades militares priorizadas en los territorios de la Costa Caribe, Catatumbo y Casanare. Ello en respuesta, entre otros, al Auto 040 del 23 de marzo de 2022, mediante el cual la SRVR remitió a la SDSJ los comparecientes que habrían participado en hechos agrupados en el Subcaso Norte de Santander del Caso 03, pero que no son máximos responsables de los crímenes atribuibles a miembros de la BRIM15 y del BISAN del Ejército Nacional.

3. La creación de estas Subsalas Especiales fue formalizada mediante Resolución

pero que no son máximos responsables de los crímenes atribuibles a miembros de la BRIM15 y del BISAN del Ejército Nacional.

3. La creación de estas Subsalas Especiales fue formalizada mediante Resolución No. PSDSJ No. 003-2023 de 18 de abril de 2023 modificada por la Resolución PSDSJ N°003 del 11 de abril de 20241, en la cual se estableció que la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo (Subsala Catatumbo) conformada por los

magistrados Mauricio García Cadena y Pedro Elías Díaz Romero.

4. A su vez, el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP con el AOG No. 040 de 14 de diciembre de 2023 creó el equipo itinerante de magistradas(os) auxiliares, adscritos a la Presidencia de esta Jurisdicción, para efectos de apoyar en las metas y resultados establecidos en el Plan Estratégico Cuatrienal 2023-2026 a las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz. A partir de ello, la servidora María Alejandra Cruz Loaiza fue asignada a la SDSJ para apoyar la Subsala Especial de

Conocimiento y Decisión de Catatumbo.

5. A través de la Resolución 3841 del 11 de diciembre de 2024 2, el magistrado Mauricio García Cadena delegó a la servidora María Alejandra Cruz Loaiza, en

1 Por medio de la cual se modifican las Resoluciones PSDSJ N°8017 de 24 de diciembre de 2019, en relación con la supresión de la “Subsala C: Patrón de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales con

1 Por medio de la cual se modifican las Resoluciones PSDSJ N°8017 de 24 de diciembre de 2019, en relación con la supresión de la “Subsala C: Patrón de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales con intervención de civiles”, así como la PSDSJ N°3140 de 21 de agosto de 2020. Adicionalmente se modifica y amplía la competencia a que se refieren las Resoluciones PSDSJ números 003 de 18 de abril de 20231 y 021 de 13 de diciembre de 2023 respecto de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe, Casanare y Catatumbo, además de las Subsalas Primera, Segunda y Tercera Especiales de Conocimiento y Decisión para la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria a los comparecientes que fueron miembros de la fuerza públic a no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables. 2 Expediente SAJ 9003610-45.2019.0.00.0001, folios 13.408-13.417Página 3 de 21

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su calidad de magistrada auxiliar itinerante, varios actos de colaboración judicial, dentro de los cuales se incluye adoptar decisiones de trámite o de sustanciación para el impulso de los casos. Entre estas, puntualmente, las que se refieren al reconocimiento y acreditación de la calidad de víctima ante la JEP, al reconocimiento de personería jurídica y acreditación de los representantes de las partes, intervinientes y demás personas con interés jurídico procesal concreto en las actuaciones, y la de autori zar el acceso al expediente de las partes y demás sujetos procesales.

partes, intervinientes y demás personas con interés jurídico procesal concreto en las actuaciones, y la de autori zar el acceso al expediente de las partes y demás sujetos procesales.

6. Pues bien, los hechos determinados por la SRVR a través del mencionado Auto 125 han sido investigados en sede penal ordinaria y/o disciplinaria a través de procesos a los cuales se encuentran vinculados comparecientes o aspirantes a comparecer cuyos procesos de sometimi ento a la JEP están siendo actualmente tramitados por la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), creada mediante Resolución PSDSJ N°003-2023 de 18 de abril de 2023. E ntre estos hechos se encuentran los

siguientes:

No. Hecho victimizante (lugar y fecha de los hechos) Proceso penal Comparecientes vinculados Proceso disciplinario Comparecientes vinculados

1. Homicidio de

Eduviges Botello Pérez y Fernando Quintero Jiménez (González, 16 de mayo de 2007) 20070008975

Carlos Eduardo Aguilar Gelvis 3, Luis Francisco Ríos García

NA NA

7. Esta Sala ha aceptado ya el sometimiento a la JEP de las personas anteriormente mencionadas en relación con los procesos referidos, de la

siguiente manera:

3 El proceso 200700008975 está en etapa de instrucción.Página 4 de 21

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siguiente manera:

3 El proceso 200700008975 está en etapa de instrucción.Página 4 de 21

S U B S A L A C A T A T U M B O 2 Hecho victimizante Comparecientes aceptados

1. Homicidio de Eduviges

Botello Pérez y Fernando Quintero Jiménez (González, 16 de mayo de 2007) Luis Francisco Ríos García, Carlos Eduardo Aguilar Gelvis (R 2103 del 7 de junio de 2024)

8. Adicionalmente, a los comparecientes anteriormente mencionados se les solicitó la presentación de sus respectivos escritos de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición. Los comparecientes respondieron a este requerimiento de la siguiente manera:

Compareciente Presentó CCCP Fecha 1 Luis Francisco Ríos García si 2 de agosto de 20224 2 Alexander Suárez Rozo si 12 de julio de 2019 - Versión voluntaria SRVR 3 Norberto Alfonso Conrado Eslava si 29 de mayo de 20195 11 de mayo de 20226 4 Carlos Eduardo Aguilar Gelvis si Audiencia previa

9. Además, los comparecientes cuentan con los siguientes representantes judiciales debidamente reconocidos.

Compareciente Apoderado(a) Resolución que reconoce personería Luis Francisco Ríos García Eliana Lucía Entralgo Rodríguez Resolución 2103 del 7 de junio de 2024 Carlos Eduardo Aguilar Resolución 3017 del 17 de septiembre de 2024

personería Luis Francisco Ríos García Eliana Lucía Entralgo Rodríguez Resolución 2103 del 7 de junio de 2024 Carlos Eduardo Aguilar Resolución 3017 del 17 de septiembre de 2024 Alexander Suárez Rozo Nadya Irina Cáceres Chaustre Resolución 3814 de 17 de noviembre de 2023 Norberto Alfonso Conrado Eslava Alberto Sánchez Ramos Resolución 3107 del 26 de septiembre de 2024

4 Expediente legali 9003610-45.2019.0.00.0001, fl 989 a 990. 5 Expediente legali 9001445-25.2019.0.00.0001, Fl 75 a 77. 6 Conti 202201029411 y 202201029430.Página 5 de 21

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10. Mediante la Resolución 3017 del 17 de septiembre de 2024 7, entre otras determinaciones, se convocó a los comparecientes anteriormente enlistados a las audiencias previas de contrastación de aportes a la verdad que se llevaron a cabo los días 23, 24 y 25 de octubre de la anualidad que avanza. Esto, en relación con el hecho victimizante señalado, entre otros.

11. En tal virtud, se comisionó a la UIA ubicar y contactar a las víctimas relacionadas con el hecho victimizante en el que perdieron la vida Eduviges Botello Pérez y Fernando Quintero Jiménez, ocurrido en el municipio de González, César, 16 de mayo de 2007. Tal orden se reiteró a través de las Resoluciones 3107 del 26 de

Pérez y Fernando Quintero Jiménez, ocurrido en el municipio de González, César, 16 de mayo de 2007. Tal orden se reiteró a través de las Resoluciones 3107 del 26 de septiembre y 3312 del 18 de octubre de 2024.

12. A través de informe del 15 de noviembre de 2024 8, la UIA identificó a las siguientes víctimas indirectas de los hechos objeto de la presente resolución que expresaron su interés de ser acreditadas como intervinientes especiales ante la

JEP:

Víctima directa Víctimas indirectas Parentesco Eduviges Botello Pérez Lucy Yaneth Carvajalino Garzón9 Esposa Fernando Quintero Jiménez Aidee Montejo Montejo10 Esposa

13. El día 24 de octubre de 2024 se llevó a cabo la audiencia en mención en la que, frente a los hechos victimizantes de Eduviges Botello Pérez y Fernando Quintero Jiménez, el señor Carlos Eduardo Aguilar Gelvis realizó su aporte a la verdad y, frente a los señores Luis Francisco Ríos García, Alexander Suárez Rozo, Norberto Alfonso Conrado Eslava, se dispuso que se convocaría a la continuación de la audiencia de forma virtual, junto con las víctimas indirectas, en caso de que estas tuvieran interés de ser acreditadas, con sus apoderados judiciales y el Ministerio

Público.

7 Expediente SAJ 9003610-45.2019.0.00.0001, folios 11236-11297. 8 Expediente Legali 9003610-45.2019.0.00.0001, folio 13.300.

Público.

7 Expediente SAJ 9003610-45.2019.0.00.0001, folios 11236-11297. 8 Expediente Legali 9003610-45.2019.0.00.0001, folio 13.300. 9 Datos de ubicación en el Expediente Legali 9003610-45.2019.0.00.0001, folio 13.304. 10 Datos de ubicación en el Expediente Legali 9003610-45.2019.0.00.0001, folio 13.304.Página 6 de 21

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14. Por lo anterior, mediante la Resolución 3763 del 2 de diciembre de 202411, entre otras determinaciones, se convocó a la continuación de la audiencia previa de contrastación de aportes a la verdad en relación con dichos comparecientes para el 20 de diciembre de 2024 y se ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa

(SAAD) víctimas ponerse en contacto con los familiares de las víctimas directas para brindarles atención y acompañamiento para que puedan ejercer sus derechos ante la JEP.

15. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio del 12 de febrero de 202412, la Secretaría Ejecutiva informó que designó al colectivo a la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez (CCALP) para que asuma la asesoría legal y eventual representación judicial de las señoras Lucy Yaneth Carvajalino Garzón y Aidee

Montejo Montejo.

16. Por su parte, mediante memorial del 17 de diciembre de 202413, la abogada Nadya Irina Cáceres Chaustre14 designó como abogado suplente al letrado Alfonso

Montejo Montejo.

16. Por su parte, mediante memorial del 17 de diciembre de 202413, la abogada Nadya Irina Cáceres Chaustre14 designó como abogado suplente al letrado Alfonso Vides Ribon15 para representar los intereses del compareciente Alexander Suárez

Rozo.

17. El 18 de diciembre de 2024, la letrada Julia Adriana Figueroa Cortés16, adscrita a CCALP radicó solicitud de acreditación de la calidad de víctimas indirectas de las señoras Aidee Montejo Montejo , Lucy Yaneth Carvajalino Garzón, Yeisa Paola Botello Carvajalino y Fabián Leonel Botello Carvajalio así como el reconocimiento de la personería jurídica para representar sus intereses ante la JEP.

CONSIDERACIONES

18. A continuación, este despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: (i) la participación de las víctimas ante la JEP; y (ii) la representación judicial de la víctimas y comparecientes ante esta Jurisdicción.

I. Participación de las víctimas ante la JEP

11 Expediente Legali 9003610-45.2019.0.00.0001, folios 13.445-13.447 12 Documento CONTI 202403070010 13 Documento CONTI 202401102411 14 Identificada con cédula de ciudadanía 60.450.017y tarjeta profesional 174024 del C.S de la J. 15 Identificado con cédula de ciudadanía 73.191.128 y tarjeta profesional 161.142 del C.S. de la J

14 Identificada con cédula de ciudadanía 60.450.017y tarjeta profesional 174024 del C.S de la J. 15 Identificado con cédula de ciudadanía 73.191.128 y tarjeta profesional 161.142 del C.S. de la J 16 Identificada con cédula de ciudadanía 63.494.227 y tarjeta profesional 370.685 del C.S. de la J.Página 7 de 21

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19. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción.

20. En este marco, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artículo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”.

21. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El

21. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso.

22. Por su parte, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta “manifiest[e] ser víctima de un delito [,] que desea participar en las actuaciones [ante la JEP]” y presente una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes” . A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Finalmente, el parágrafo de estePágina 8 de 21

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decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Finalmente, el parágrafo de estePágina 8 de 21

S U B S A L A C A T A T U M B O artículo señala que “[a] quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”.

23. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en la Sentencia interpretativa 01 del 3 de abril de 2019 , la Comisión de Participación de la JEP (en adelante CPJ) elaboró y publicó el “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. Allí señaló que, para el caso del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa se debía probar “el vínculo y el hecho victimizante para la acreditación” y que, para este propósito, se podía aportar “copia del registro civil, declaraciones extrajuicio, piezas procesales para los compañeros y compañeras o cualquier otro medio de prueba pertinente y conducente para probar parentesco” . De no contar con el grado de parentesco señalado, la persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar, además, el daño real, concreto y especifico que sufrió como consecuencia de los hechos . Este último estándar aplica también para las personas que, sin tener ningún parentesco con la víctima, tiene un interés legítimo y directo de ser reconocidos . No obstante, la CPJ señaló, en términos generales, que “en casos de

ningún parentesco con la víctima, tiene un interés legítimo y directo de ser reconocidos . No obstante, la CPJ señaló, en términos generales, que “en casos de homicidio y desaparición forzada el daño se presume” .

24. Ahora, en relación con esto último, valga indicar que al analizar el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 1448 del 2011, en la Sentencia C -052 de 2012, la Corte Constitucional -al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra

la referida norma-, acotó lo siguiente:

En suma, al comparar las distintas situaciones reguladas por los incisos 1° y 2° del artículo 3° en comento, encuentra la Corte que en realidad ambas reglas conducen a un mismo resultado, la consideración como víctimas, y con ello, el acceso a los beneficios desarrollados por la Ley 1448 de 2011, aunque por distintos caminos, puesto que en el primero de ellos se requiere la acreditación de un daño sufrido por la presunta víctima como consecuencia de los hechos allí referidos, mientras que en el segundo, en lugar de ello, se exige la existencia de un determinado parentesco, así como la circunstancia de que a la llamada víctima directa se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, lo que, según entendió el legislador, permite presumir la ocurrencia de daño.Página 9 de 21

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25. Conforme con lo anterior, este despacho advierte que, en relación con la acreditación de las víctimas en el trámite adelantado ante la JEP y por hechos

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25. Conforme con lo anterior, este despacho advierte que, en relación con la acreditación de las víctimas en el trámite adelantado ante la JEP y por hechos victimizantes relacionados con el homicidio y la desaparición forzada, pueden plantearse dos estándares probatorios: uno dirigido al cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa, y otro dirigido a los familiares que superan los grados de parentesco señalados y los allegados a la víctima directa. En el primero de los casos, basta probar el parentesco, esto, considerando que el daño se presume. Por su parte, en el segundo evento, quien pretenda su reconocimiento como víctima debe probar que sufrió un “daño real, concreto y especifico como consecuencia de los hechos .

26. Por su parte, en cuanto a la prueba sumaria de la condición de víctima, el Manual para la Participación de las Víctimas consideró que dicha prueba es aquella que “no ha sido sometida a contradicción y que sea pertinente y conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos, que están siendo analizados en el marco de un caso en la JEP”. Así las cosas, pueden aportarse como

medios de prueba, entre otros, los siguientes:

  • Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; - Inclusión como víctima en bases de datos; - Los informes presentados por las víctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de los hechos: “la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”.
  • Inclusión como víctima en bases de datos; - Los informes presentados por las víctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de los hechos: “la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”. - Documentos que demuestren la relación de parentesco entre la víctima directa y sus familiares o personas que acrediten el daño, verbigracia, registros civiles de nacimiento o de matrimonio, partidas de bautismo o de matrimonio, declaraciones extrajuicio, entre otras.

27. Por último, en relación con la acreditación de víctimas por parte de diferentes órganos al interior de la JEP, el citado manual establece lo siguiente:

La acreditación como víctima por un hecho victimizante específico se debe dar una sola vez ante la JEP: cuando la víctima ha acreditado su condición por un hecho victimizante en el marco de un caso, adquiere su calidad de interviniente especial, que debe ser reconocida por todas las Salas y Secciones que conozcan de esos hechos y por la UIA en supuestos de ruptura de laPágina 10 de 21

S U B S A L A C A T A T U M B O unidad procesal […] Consecuentemente, en los supuestos en los que las víctimas se acrediten ante una Sala y, en un momento posterior, ésta remita el caso a otro órgano de la JEP, la víctima continúa acreditada y podrá participar en los momentos procesales establecidos para ello. (Negrillas fuera del texto original).

28. Siendo así, en el evento en que la SRVR haya reconocido la calidad de víctima de una persona en relación con hechos victimizantes también conocidos por la SDSJ,

en los momentos procesales establecidos para ello. (Negrillas fuera del texto original).

28. Siendo así, en el evento en que la SRVR haya reconocido la calidad de víctima de una persona en relación con hechos victimizantes también conocidos por la SDSJ, esta última deberá reconocer dicha acreditación y permitir la participación de la víctima en cuestión, en los términos anteriormente señalados.

Caso concreto

29. Tal y como se indicó en los antecedentes, mediante memorial del 18 de diciembre de 2025 la letrada Julia Adriana Figueroa Cortés solicitó la acreditación como víctimas indirectas de los homicidios de Eduviges Botello

Pérez y Fernando Quintero Jiménez a:

Víctima directa Víctima indirecta Número de identificación Parentesco Fernando Quintero Jiménez Aidee Montejo Montejo 37.372.389 Compañera permanente

Eduviges Botello Pérez Lucy Yaneth Carvajalino Garzón 37.369.900 Esposa Yeisa Paola Botello Carvajalino 1.064.842.981 Hija Fabián Leonel Botello Carvajalino 1.064.841.741 Hijo

30. En dicho escrito in cluyó el relato de los hechos relacionados con el homicidio de los señores Quintero y Botello el 16 de mayo de 2007 en el municipio de González , del departamento del Cesar , narrados desde la perspectiva de sus esposas, así como los efectos que este hecho victimizante generó en el núcleo familiar de la señora Carvajalino Garzón pues “mis hijos eran

municipio de González , del departamento del Cesar , narrados desde la perspectiva de sus esposas, así como los efectos que este hecho victimizante generó en el núcleo familiar de la señora Carvajalino Garzón pues “mis hijos eran muy pequeños, yo no trabajaba, el sustento del hogar lo traía él, mi hija pequeña era muy apegada a su papá y en el colegio a mis hijos les hicieron bullying debido a la falsa noticia de que el papá era un delincuente, por ese motivo me tocó irme del pueblo a una finca ubicada en el Catatumbo”.Página 11 de 21

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31. Adicionalmente, anexó los poderes especiales otorgados por los familiares de las víctimas directas, copia de las cédulas de ciudadanía de cada uno de ellos, la partida de matrimonio de los señores Lucy Yaneth Carvajalino y Eduviges Botello, los registros civiles de nacimiento de Yeis a Paola17 y Fabián Leonardo Botello Carvajalino18, y la captura de pantalla del estado de los Registros Únicos de Víctimas (RUV) de las señoras Carvajalino y Montejo.

32. A partir de estos documentos, es posible acreditar el vínculo de parentesco de esposa e hijos y esposa de Lucy Yaneth Carvajalino, Yeisa Paola y Fabián Leonardo Botello Carvajalino, respectivamente, con la víctima directa Eduviges

Botello Pérez.

33. Por su parte, en relación con la señora Aidee Montejo Montejo , en la captura de pantalla del Registro Único de Víctimas no se logra apreciar el vínculo

Botello Pérez.

33. Por su parte, en relación con la señora Aidee Montejo Montejo , en la captura de pantalla del Registro Único de Víctimas no se logra apreciar el vínculo de parentesco con la víctima directa, y en el estado de valoración frente al hecho victimizante de homicidio, ocurrido el 16 de mayo de 2007, indica “No incluido”, por lo que no se cuenta con material probatorio para acreditar el parentesco respecto del señor Fernando Quintero Jiménez . En ese sentido, se solicitará al colectivo a la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez (CCALP) que remita el certificado del Registro Único de Víctimas completo o la documentación con la que se acredite de ma nera sumaria el parentesco entre la señora señora

Aidee Montejo Montejo y el señor Fernando Quintero Jiménez.

II. Sobre la representación judicial

34. En virtud del Auto TP-SA 825 de 2021, la Sección de Apelación señaló que los comparecientes y las víctimas deben, obligatoriamente, contar con un apoderado ante esta Jurisdicción “desde el auto que avoca la amnistía, o admite

el sometimiento” , tras destacar que:

[L]a asistencia jurídica “como exigencia necesaria” para asegurar el debido proceso dentro de cualquier trámite o procedimiento ante la JEP, refiere las actuaciones y procesos respecto de los comparecientes -sean voluntarios u obligatoriosy de las víctimas , esto es la de quienes se encuentran

17 Indicativo serial 20597659 18 Indicativo serial 20597658Página 12 de 21

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S U B S A L A C A T A T U M B O condenados o investigados por conductas respecto de las cuales la JEP ejerce jurisdicción y competencia y de aquellos que han sido acreditados como sujetos pasivos de los delitos ejecutados por los primeros, respectivamente19 (negrilla fuera del texto original).

35. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. En este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artícu lo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.

36. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que” [e]l nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.

37. Más adelante, la Ley 600 de 2000, a través de los artículos 130 y 131, se

cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”.

37. Más adelante, la Ley 600 de 2000, a través de los artículos 130 y 131, se refiere a la defensoría pública y a la defensoría de oficio, así:

ARTICULO 130. DEFENSORIA PUBLICA. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial.

ARTICULO 131. DEFENSORIA DE OFICIO. Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio.

38. A su vez, por medio del artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder,

19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 17.Página 13 de 21

S U B S A L A C A T A T U M B O

cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.

39. En línea con ello, frente a los apoderados suplentes, el artículo 134 de la ley

600 de 2000 establece:

APODERADOS SUPLENTES. El defensor, el apoderado de la part

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