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JEP - Resolución SDSJ 3892 24 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3892 24 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EDUAR LÓPEZ TINOCO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de 2023

Expediente: 9003980-24.2019.0.00.0001

Compareciente: Eduar López Tinoco

C.C. 85.162.786

Tipo de sujetos: AENIFPU

Solicitud: Sometimiento

Delitos: Homicidio agravado Víctima: Benjamín Ramos Rangel Fecha de reparto: 2 de abril de 2019

Resolución SDSJ No. 3892 de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP del señor Eduar López Tinoco, identificado con la cédula de ciudadanía No. 85.162.786, quien se presentó en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública – AENIFPU, respecto del proceso con radicado 110013104056-2013-00128 seguido ante el Juzgado 56 de la OIT de Bogotá, cuya decisión, en la que fue condenado por el homicidio del señor Benjamín Ramos Rangel, ocurrido el 19 de febrero de 2005, se confirmó por el Tribunal Superior

de Distrito Judicial de Bogotá.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES ANTE LA JUSTICIA

ORDINARIA 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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2. Conforme a la relación procesal, se tiene que el señor Eduar López Tinoco fue condenado por el Juzgado 56 de la OIT de Bogotá en sentencia del 9 de octubre de 2013, decisión que se confirmó por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2014, por los hechos que a continuación se relacionan y que se resumieron por el Juzgado de primera instancia, así: El 19 de febrero de 2005, después de visitar a sus padres en el corregimiento de Guaymaral, del municipio de Guamal, departamento del Magdalena, entre las 6:30 pm y las 7:00 pm, cuando BENJAMÍN RAMOS RANGEL se dirigía hacia su residencia ubicada en el casco urbano de ese municipio, en la motocicleta de placas KAI-90-A de propiedad de su esposa, fue alcanzado a la altura del kilómetro 5 en el sitio conocido como “Sitio Nuevo”, por unos sujetos pertenecientes al Bloque Norte, Frente “Resistencia Motilones del Sur del Magdalena” de las Autodefensas

Unidas de Colombia que delinquían en esa región, quienes le causaron su muerte instantánea, con tres impactos en su cabeza y uno en el tórax.

III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS ANTE ESTA SALA

3. A través de escrito presentado ante esta Jurisdicción1, el señor Eduar López Tinoco manifestó su voluntad de sometimiento como agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública. Lo anterior, comoquiera que fue condenado por el homicidio del señor Benjamín Ramos Rangel que ocurrió el 19 de febrero de 2005, cuando se desempeñaba como alcalde del municipio de Guamal, en el Magdalena. Señaló que se encuentra en prisión domiciliaria2.

4. En consecuencia, mediante la Resolución 2119 del 17 de mayo de 2019, se asumió el conocimiento de la petición, se decretaron algunas pruebas y se solicitó al mencionado que subsanara su petición con la presentación de su compromiso claro, concreto y programado como contribución para la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición.

5. En cumplimiento a lo anterior, el señor López Tinoco allegó un escrito por el que presentó su compromiso claro, concreto y programado3, al que adosó la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Luis Julián Poveda 1 Rad. 20181510078292. 2 Rad. 20191510228742. Se halla también certificación del INPEC en los radicados 20191510212512 y 20191510217002. 3 Rad. 20191510228742. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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6. Posteriormente, complementó este escrito4 y reiteró su total compromiso con las obligaciones derivadas de la suscripción del acta de sometimiento, indicó que está en disposición de acudir a los llamados que haga la JEP para rendir verdad, así como la constitución de una fundación para la reivindicación de la memoria y el buen nombre de las víctimas, ya que se considera a sí mismo como una. Finalmente, manifestó que se interesa en el trámite de revisión de sus

sentencias condenatorias, para lo que informó que en su contra se siguen los siguientes procesos que se encuentran en etapa instructiva: a. RADICADO 6029, Fiscalía 126 Especializada de Cartagena. Delito: desplazamiento forzado en el municipio de Guamal, Magdalena. b. SUMARIO 717 Fiscalía 15 de la Unidad de Fiscalías contra organizaciones criminales delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Delito: concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación.

7. En la Resolución 3270 de 28 de agosto de 2020 se solicitó al señor Eduar López Tinoco que allegara una nueva propuesta de compromiso claro, concreto y programado, de acuerdo con los parámetros consignados en la decisión. Lo mismo se requirió en la Resolución 454 de 10 de febrero de 2022.

8. El Ministerio Público presentó concepto sobre este caso5, en el que indicó que, en atención al principio de estricta temporalidad, tendría que reiterarse por una vez la orden de presentación del compromiso claro, concreto y programado por parte del solicitante. 4 Rad. 20191510282772. 5 Rad. 202201019206. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. El solicitante presentó escritos6 por los que pretendió dar cumplimiento a la presentación del nuevo compromiso claro, concreto y programado, sin embargo, en la Resolución 2622 de 19 de julio de 2022 se dispuso oficiar al SAAD – Comparecientes para que procediera a la designación de un abogado que representara al señor López Tinoco. El cumplimiento de esta decisión se requirió en la Resolución 3893 de 19 de octubre de 2022.

10. En la misma fecha, por medio de la Resolución 2626, se ordenó al SAAD – Víctimas que designara un abogado que asumiera la representación de la posible víctima indirecta Herly Bibiana Ramos Socha7. Así, en la Resolución 3899 de 19 de octubre de 2022, se reconoció a la abogada Minerva María Machado Pérez, designada por el SAAD – Víctimas para la eventual representación de la mencionada.

11. El SAAD – Comparecientes designó a la abogada Rosa Elena Murillo Maestre para la representación del señor Eduar López Tinoco8, quien allegó poder otorgado a su favor9 y solicitó una prórroga para la presentación del compromiso claro, concreto y programado de su defendido10. Se reconoció personería a la memorialista en la Resolución 4693 del 28 de diciembre de 2022 y, además, se concedió el plazo de veinte (20) días para presentar el escrito

requerido para el estudio de la solicitud de sometimiento. El compromiso claro, concreto y programado

12. La apoderada del señor López Tinoco presentó el compromiso claro, concreto y programado requerido11, en el que refirió su compromiso con las víctimas directas e indirectas, así como su contribución a la realización de sus derechos a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición.

13. Relacionó los procesos seguidos en su contra, así: 6 Rad. 202201017781, 202201018999 7 Informe de la UIA, folio 1651. 8 Rad. 202203018989. 9 Rad. 202201076690. 10 Rad. 202201082618. 11 Rad. 202301005789. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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a. Radicado 717. Despacho: Unidad de Fiscalía contra organizaciones criminales delegada Ante La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Delito: Concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. Estado: condenado.

b. Radicado: 110013104056-2013-00128. Despacho: Juzgado 56 Penal del Circuito – Programa de descongestión OIT y Tribunal Superior de

Bogotá D.C. Sala Penal. Delito: Homicidio en persona protegida. Estado: condenado con prisión domiciliaria.

c. Radicado: 6029. Despacho: Fiscalía 126 Especializada en la ciudad de

Cartagena. Delito: Desplazamiento forzado.

14. Narró, entonces, que para la época preelectoral del 2003, el control de las AUC era tal que los candidatos a alcaldías se veían avocados a reunirse con los miembros de ese grupo armado, para dejar claro que, sin importar quien ganara las elecciones, el control militar de la zona era de los paramilitares, so pena de convertir en objetivo militar a quien se opusiera. En la misma reunión, se obligaba a los candidatos a firmar dos hojas en blanco y tres letras de cambio, documentos que se usaron como prueba en el juicio que afrontó por el delito de concierto para delinquir agravado.

15. Una vez elegido, el señor López Tinoco recibió en su oficina en varias oportunidades a Fredy Torres, para que asistiera a una reunión en las fincas llamadas la Guajira y La Cien, ubicadas en el ramal del Guamo, jurisdicción del municipio de Chimichagua, Cesar. En caso de negarse, su integridad y la de su familia podía verse afectada, por lo que su asistencia nunca fue voluntaria, pero se abstuvo de denunciar estos constreñimientos con ocasión del homicidio del alcalde de El Roble, Eudaldo León Díaz Salgado, que fue un mensaje para los

mandatarios de la región.

16. En lo que tiene que ver con el homicidio del señor Benjamín Ramos Rangel, manifestó que no lo conocía y que fue condenado con base en el dicho del señor Luis Julián Poveda Meneses, alias El Niño, desmovilizado de las AUC, quien posteriormente fue condenado por el delito de falso testimonio que rindió en ese caso. Señaló que las responsables del homicidio son las AUC, por ser informante

del Ejército Nacional. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. La muerte del señor Benjamín Ramos Rangel “supuestamente” provocó el desplazamiento de su hermano y sobrino, sin embargo, el solicitante indicó que estas personas no vivían en Guamal desde antes de 2005 y que su relación con esa familia es inexistente, pues no los conoce.

18. Todo lo anterior, afirmó, dio paso a la violencia y profundización del conflicto armado, pues se dio en un contexto que se caracterizó por la ruralidad, las condiciones geográficas, la presencia de ganaderos y comerciantes, frente a la

ausencia del Estado y la Fuerza Pública, en un municipio que contaba con cinco o seis uniformados pertenecientes a la Policía Nacional.

19. Resaltó su compromiso con la no repetición y la paz, indicó que su proyecto de vida se enfoca en su familia, en recuperar la libertad que perdió hace más de una década y adelantar obras restaurativas en cumplimiento de sus compromisos con la JEP. En este marco, propuso una reunión con las víctimas indirectas del homicidio del señor Benjamín Ramos Rangel, la donación de cartillas basadas en la prevención de reclutamiento, un taller sobre ese mismo tema, su participación en la emisora comunitaria en donde se aborde la prevención del reclutamiento y se haga un llamado a los padres de familia y la comunidad en general para evitar este flagelo.

20. Se encuentra en el expediente que el señor Eduar López Tinoco firmó el acta de compromiso 400158 el 26 de junio de 2019.

IV. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

21. En esta oportunidad corresponde al despacho determinar si el proceso con radicado respecto del proceso con radicado 110013104056-2013-00128, adelantado en contra del señor Eduar López Tinoco, cumple los requisitos de competencia personal, temporal y material para aceptar su sometimiento a esta Jurisdicción en ejercicio de la competencia prevalente.

22. Para dar solución al problema jurídico planteado y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y procesales del asunto, en la presente providencia se analizará conforme a las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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  1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR)

23. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2. acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, con la contribución, además, al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en

el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo12, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

24. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2. del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.

25. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social, de manera que conoce sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, así como sobre aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la 12 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de

una Paz Estable y Duradera. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EDUAR LÓPEZ TINOCO conducta punible, en su decisión de realizarla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió13. ii. El principio de juez natural y los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

26. La asignación de jurisdicción14 y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le otorgó la facultad, autoridad o atribución para ello, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2°, artículo 29 Constitución Política).

27. Así, el principio de juez natural15 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”16. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley, con lo que se materializa el principio de legalidad y se advierte como indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”17. Por otro lado, se hallan su inmodificabilidad e imperatividad, en

cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes18. Estas calidades imponen, además, el deber de las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad 13 Factor material de competencia de rango constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 14 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 15 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 16 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 17 Ídem, C-328 de 2015. 18 ibid. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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28. La Jurisdicción Especial para la Paz cuenta con parámetros definidos respecto de los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, los cuales se materializaron en las competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material que, vale la pena aclarar, deben ser concurrentes21 para activar su funcionamiento y que se concretan así: a) FACTOR TEMPORAL: El artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2° y 3° de la Ley 1820 de

2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1° de diciembre de 2016. 19 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 20 Corte Constitucional “(…) el imperativo del juez natural no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento a través del cual se asegura la preservación de otros principios vinculados a la seguridad jurídica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal (…).” y Tribunal para la Paz, Sección de Apelación “De conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones. Nro. se pueden conformar tribunales ex post, como tampoco tribunales ad hoc o de excepción. Según la Corte Constitucional estas excepciones no son absolutas. El principio de juez natural (…) es un medio para alcanzar otros propósitos y mandatos constitucionales de igual o mayor importancia a través de ejercicios de ponderación”. 21 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto

que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  • Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos. c) FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

29. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, señaló que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a ‘todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.’”23 (Subrayas fuera del texto original).

30. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado. Lo anterior significa que, de tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza

de la jurisdicción ordinaria, sin que quienes los hayan cometido puedan acceder al componente judicial del SIVJRNR. 22 C-007 de 2018 numeral 544 23 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Por otro lado, es del caso indicar que la aceptación del sometimiento de los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y de los terceros está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos por el aspirante a compareciente a la JEP, derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019. La Sala ha establecido que dichos requisitos son24:

(i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. (iii) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los

hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento. (iv) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. (v) Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial. iii. El caso del señor Eduar López Tinoco Factores de competencia de la JEP Factor personal

32. El señor Eduar López Tinoco se presentó ante esta jurisdicción como agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública. Esta condición se encuentra probada en las sentencias condenatorias proferidas en su contra, en las que se indica que era alcalde del municipio de Guamal, Magdalena, para el 19 de febrero de 2005, fecha en la que fue asesinado el señor Benjamín Ramos Rangel25.

Factor temporal 24 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019. 25 Sentencia del 9 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión OIT, cuya decisión se confirmó por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de

2014. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. En cuando al factor temporal, el homicidio del señor Benjamín Ramos Rangel ocurrió el 19 de febrero de 2005, es decir, con antelación al 1° de diciembre de 2016, de lo que se concluye que este requisito se encuentra cumplido.

Factor material

34. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis implica, como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

35. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie26 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

36. En esta línea, es del caso hacer relación al informe del Grupo de Análisis de la Información – GRAI denominado “Análisis preliminar de investigación macrocriminal en contexto sobre vínculos de agentes estatales y terceros civiles con las estructuras del Bloque Norte comandadas por Rodrigo Tovar Pupo: Magdalena y

Atlántico”.

37. En este documento, de manera preliminar, se hace relación a la consolidación de las estructuras del Bloque Norte entre 1999 y 2003, seguidamente, se mencionan los acuerdos con terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública para lograr el control de la función pública, en cuanto “[l]a estrategia (liderada por alias Jorge 40), seguía las pautas del modelo establecido por la “Casa Castaño” en los departamentos de Córdoba y Sucre, a saber: lograr el control social y político, además del territorial y militar, en favor de las AUC, en todas las regiones del país donde operaban, lo que conllevaría a su vez a fortalecer los ejes militares, financieros y políticos de interés de la estructura paramilitar”27. 26 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinad

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