JEP - Resolución SDSJ-3901 07-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3901 07-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ ARIEL ROMERO BERMÚDEZ Y JOSÉ LUIS VERGARA MONTOYA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 07 de octubre de 2020
Número de Expediente SAJ: 9002122-55.2019.0.00.0001
Número de Expediente Físico: 20-003593-2019
Comparecientes: José Ariel Romero Bermúdez
C.C. No. 73.022.602
José Luis Vergara Montoya
C.C. No. 1.017.123.965
Situación Jurídica: Procesados – En libertad Decreto 706
Delito: Secuestro simple agravado, homicidio agravado y otros.
Fecha de reparto: 02 de agosto de 2019
Resolución No. 3901 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso penal No. 54001-31-07002-2012-00138-00 (EXPEDIENTE JEP: 20-003593-2019), remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta – Norte de Santander, seguido en contra de los señores José Ariel Romero Bermúdez, identificado con C.C. No. 73.022.302; y José Luis Vergara Montoya,
identificado con C.C. No. 1.017.123.965, por los delitos de secuestro simple
agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Este proceso no ha sido aún objeto de sentencia condenatoria. Vale la pena aclarar que, en previa oportunidad, este Despacho resolvió continuar con el sometimiento ante esta Jurisdicción del compareciente José Luis 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83B0E ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-2212009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ARIEL ROMERO BERMÚDEZ Y JOSÉ LUIS VERGARA MONTOYA Vergara Montoya, pero por un proceso distinto1, estando ahora entonces ante una nueva causa que no ha sido objeto de pronunciamiento.
II. HECHOS
1. Los hechos dentro del proceso penal No. 54001-31-07002-2012-00138-00
(radicado 4797), adelantado en contra de los aquí comparecientes, se resumieron en la decisión de fecha 27 de agosto de 2012, mediante la cual la Fiscalía 72 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de San José de Cúcuta, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los señores Romero Bermúdez y Vergara Montoya, de la
siguiente forma: La Fiscalía en anterior oportunidad los ha resumido de la siguiente manera: “Con fundamento en los medios de conocimiento y convicción hasta el momento allegados a la investigación, se extrae que en los primeros días de agosto de 2007 el Grupo Especial ESPARTA DOS, adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 98 de la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional, al mando del SV LIBORIO AVILA TELLO, se encontraba destacado en la base militar ubicada en la cabecera municipal del Carmen, Norte de Santander. De ese mismo Grupo hacía parte el CP NESTOR GUILLERMO GUTIERREZ SALAZAR, quien se desempeñaba como Comandante de la Segunda Sección y los soldados profesionales JOSE LUIS VERGARA MONTOYA, JOSE ARIEL ROMERO BERMUDEZ, VICTOR ALFONSO SANTOS OSPINA, DANILO SANABRIA DIAZ y uno hasta el momento conocido como HERRERA o HERNANDEZ, entre otros. Para este entonces el TC JESUS GABRIEL RINCON AMANDO, quien era el Oficial de Operaciones de la referida Brigada, se comunica con GUTIERREZ SALAZAR y lo requiere sobre la necesidad de “dar un resultado para esos días”, para el cual debía ponerse en contacto con MARIA EUGENIA BALLENA MEJIA, la hija de la dueña de un prostíbulo del pueblo quien desde meses atrás les venía suministrando información a cambio de dinero, sobre personas que a la postre les causaban la muerte apareciendo reportadas luego como “bajas en combate” por tropas adscritas a la Brigada. Así, el CP GUTIERREZ SALAZAR
recibe información de alguien que los días domingos estaba viniendo al bar y era presuntamente “guerrillero del ELN” y en consecuencia, acuerdan que le avisaría cuando lo hiciera. 1 Esto es: el proceso penal No. 54001-31-07-002-2015-00082-00 (EXPEDIENTE JEP: 20-002639-2018), remitido a la JEP por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 003496 del 15 de julio de 2019. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83B0E ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-2212009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002122-55.2019.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-003593-2019
De esta manera, el suboficial le comunica al SV LIBORIO AVILA TELLO la información recibida e inician las acciones para lograr los fines pretendidos y es así como el CP NESTOR GUILLERMO GUTIERREZ SALAZAR, se desplaza a la ciudad de Ocaña donde el TC JESUS GABRIEL RINCON AMADO le hace entrega de una pistola calibre 7,65 milímetros la cual trae
consigo a la población del Carmen, arma que el suboficial había comprado tiempos antes y que mantenía guardada el Coronel. Así, los militares quedan a la espera del aviso que pudiera dar MARIA EUGENIA BALLENA MEJIA sobre la presencia de la persona con la cual pudiera darse la “baja”. Ello ocurre el día domingo 12 de agosto de 2007 cuando la víctima WILFREDO QUINTERO CHONA, sin saber lo que el destino le deparaba, llegó al bar en compañía de un amigo. QUINTERO CHONA era la persona a la que hacía referencia MARIA EUGENIA BALLENA MEJIA y por ello, ante su arribo, se produjo la comunicación vía celular con el Cabo y le informó que estaba en el bar, describiendo como (sic) viste y el lugar que ocupa. El suboficial hace saber esto a su Comandante quien dispone se desplace al sitio en compañía de dos soldados. Así parten hacia el bar el CP GUTIERREZ SALAZAR acompañado de soldados profesionales entre quienes se encontrarían no solo JOSE LUIS VERGARA MONTOYA y JOSE ARIEL ROMERO BERMUDEZ como éste lo indica, sino igualmente VICTOR ALFONSO SANTOS OSPINA, DANILO SANABRIA DIAZ, otro de apellido HERRERA o HERNANDEZ, entre otros, que fueron vistos por MARIA EUGENIA BALLENA MEJIA cuando llegaron al lugar, militares que igualmente tomaban parte de las actividades dirigidas a la ubicación de la víctima y su posterior retención que se suscitaría hasta el momento oportuno en que fue sacado del bar y luego conducido, cuando ya el Comandante AVILA TELLO tenía dispuesta la tropa.
Una vez allí, los militares que ingresan al bar abordan a la víctima que ya se encontraba sola mientras otros permanecen afuera del establecimiento, grupo en el cual estaba el soldado DANILO SANABRIA DIAZ quien se hacía a la esquina; después la conducen hacia una de las habitaciones del prostíbulo en donde ese (sic) encerrada y permanece bajo vigilancia del CP GUTIERREZ SALAZAR según su dicho, no obstante se indica que si bien éste estuvo en la pieza, se marchó luego con el resto de hombres que lo acompañaban dejando a la víctima con los soldados VICTOR ALFONSO SANTOS OSPINA y HERRERA o HERNANDEZ. Así es mantenido hasta entrada la noche cuando SV LIBORIO AVILA TELLO envía varios de sus hombres al bar, entre ellos el Cabo TORRALBO y los soldados JOSE LUIS VERGARA MONTOYA, JOSE ARIEL ROMERO BERMUDEZ, DANILO SANABRIA DIAS, indicando MARIA EUGENIA BALLENA MEJIA que también lo hacían el CABO GUTIERREZ SALAZAR quien regresaba al negocio y un soldado cuyo nombre no conoce descrito como moreno de ojos verdes y ojeras, tres últimos que ingresaron al establecimiento quienes llevaban un poncho camuflado para ponerle a la víctima y evitar que sea identificado cuando lo saquen del lugar. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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led aipoc se otnemucod etsE .83B0E ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-2212009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ARIEL ROMERO BERMÚDEZ Y JOSÉ LUIS VERGARA MONTOYA Del bar habrían salido los soldados que inicialmente se encargaron de la vigilancia de la víctima, los demás permanecen en la habitación entre tanto el resto retorna a la base. Entre las 11:00 y 12:00 PM los militares encabezados por el CP GUTIERREZ SALAZAR salen del establecimiento llevando a la víctima e inician el desplazamiento con parte de la tropa que para ese momento ya pasaba por el lugar en dirección hacia el punto que indicaba el Comandante entre tanto él hacía lo propio desplazándose con el resto del Grupo pero en la parte posterior conservando la suficiente distancia. Así marchan hasta cerca de las 03:30 AM del 13 de agosto cuando llegan con WILFREDO QUINTERO CHONA hasta el sitio conocido como la Piscina, vía a Guamalito, donde el CP NESTOR GUILLERMO GUTIERREZ SALZAR y los soldados JOSE LUIS VERGARA MONTOYA, JOSE ARIEL ROMERO BERMUDEZ y DANILO SANABRIA DIAZ según lo indica, se encargaron de causarle la muerte disparando sus armas de dotación. Consumando el hecho, le informan al SV AVILA TELLO para que proceda a hacer el reporte radial del “combate” a la Brigada.
Posteriormente los militares se dedican a preparar la escena para simular el enfrentamiento, poniendo junto al cuerpo la pistola que el Cabo traía consigo y que días antes le había entregado el TC JESUS GABRIEL RINCON AMADO, arma que usan haciendo contacto con las manos de la víctima para plantar evidencia. Igualmente, colocan entre sus ropas un proveedor del arma y una granada de uno de los soldados. Más tarde, cuando arriba al lugar el SV AVILA TELLO, ubican sobre el sector unos tarros de pólvora y estopines que éste traía en una bolsa. Hecho lo anterior, esperan la llegada de la comisión judicial que se ocuparía del levantamiento lo cual ocurrió sobre el medio día. La muerte de la víctima aparecida como no identificada, la reportó el SV LIBORIO AVILA TELLO a través de informe de patrullaje de fecha de 13 de agosto de 2007 donde describen las circunstancias en las cuales la tropa a su mando sostuvo el presunto combate, señalando que en cumplimiento de la Misión Táctica “ARKASAS 7” el Grupo Especial “ESPARTA DOS” a su mando, hacía infiltración hasta la parte alta del cruce de las carreteras vía al Carmen y la vereda Santo Domingo donde se dislocan en tres equipos, uno al mando del C3 MONCADA, otro al mando de CP TORRALBO y el último a mando suyo. En dicho cruce permanecen los dos últimos entre tanto el primero junto con el equipo de combate del CP GUTIERREZ empieza a bajar hacia el Corregimiento de Guamalito. Al llegar sobre las coordenadas 08-33-14 y 73-27-38, a eso de las
03:45 horas, los soldados punteros del equipo se encontraron con supuestos guerrilleros de la ONT-ELN desarrollándose un combate de encuentro donde resultó abatido un sujeto no identificado a quien el (sic) encontraron una pistola calibre 7,65 mms, dos proveedores, una granada de mano IM-26 y una bolsa con explosivos. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE JEP: 20-003593-2019
Se agrega que el personal destacado en el combate fue el CS GUTIERREZ
SALAZAR NESTOR, SLP ROMERO BERMUDEZ JOSE GABRIEL, SLP
REYES MARTINEZ DIEGO, SLP SANTOS OSPINA VICTOR, SLP SANABRIA DIAZ DANILO y SLP VERGARA MONTOYA LUIS quienes consumieron en el hecho 40 cartuchos calibre 5,56 mms, 30 calibre 7,62 mms y 2 granadas de 40 mms. En relación a la Misión Táctica “ARKANSAS 7” citada como fundamento de la operación militar a cuyo interior se reporta el supuesto combate, se indica que
en los actos de preparación del hecho, se contaba con la intervención de los oficiales de inteligencia del CIOCA destacados en el Carmen, quienes previamente creaban uniformes o boletines de inteligencia para sustentar la presencia de “bandidos” en el lugar o región escogida para hacer la baja. Eran ellos el teniente LUIS GUILLERMO OSPINA PLATA conocido con el seudónimo de CAMILO y otro que era el Sargento Viceprimero ARNOLDO TELLEZ LOZANO que usaba el alias JUAN PABLO. Finalmente, para sustentar la condición de “guerrillero” que le daban a la víctima dentro de los resultados del presunto “combate”, como había ocurrido en otras muertes, MARIA EUGENIA BALLENA MEJIA y su señora madre CARMEN ISABEL MEJIA DE LOPEZ eran llevadas a Ocaña con el fin de rendir testimonio en la investigación adelantada por la autoridad militar, acción en la cual tomaba parte la abogada LADY ANDREA SUAREZ CARVAJAL, señalada de ser la asesora jurídica del Comando de la Brigada Móvil 15 y encargada de construir el haber probatorio que demostraba se trató de un resultado operacional legítimo y quien igualmente hizo presencia con ese objetivo en el lugar del hecho para cuando se hizo el levantamiento del cuerpo de la víctima”2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA
ORDINARIA
2. Mediante decisiones del 30 de agosto de 2011 y 31 de julio de 2012, la Fiscalía 72 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de San José de Cúcuta vinculó a la investigación e impuso a los
señores José Ariel Romero Bermúdez y José Luis Vergara Montoya, medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad dentro de este asunto. 2 Decisión que calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los señores José Ariel Romero Bermúdez y José Luis Vergara Montoya dentro del proceso No. 54001-31-107002-201200138-00 (radicado 4797), proferida por la Fiscalía 72 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de San José de Cúcuta en fecha 27 de agosto de 2012, Páginas 1 a 3. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ ARIEL ROMERO BERMÚDEZ Y JOSÉ LUIS VERGARA MONTOYA
3. Una vez culminada la etapa investigativa, el 27 de agosto de 2012, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra los citados, como coautores de los delitos de secuestro simple agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, ordenando remitir la
actuación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta para lo pertinente.
4. Por reparto, correspondió el trámite del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de San José de Cúcuta – Norte de Santander, quien avocó conocimiento el día 4 de diciembre de 2012, corriendo traslado de la actuación a las partes para que solicitaran las nulidades que consideraran pertinentes, pidieran las pruebas a practicar en el juicio y prepararan las audiencias a realizarse dentro del asunto3.
5. Vencido el término del traslado, el Juzgado fijó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el día 25 de enero de 20134, fecha en la cual la diligencia se llevó a cabo.
6. Posteriormente, el 14 de mayo de 2013, el Juzgado dio inicio a la audiencia pública de juicio oral, la cual continuó luego ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta – Norte de Santander (por remisión del asunto), sin que esta terminara de surtirse en su totalidad.
7. A través de autos del 15 de junio y 6 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta – Norte de Santander concedió en favor de los comparecientes, el beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento que consagra el Decreto Ley 706 de 2017, ordenando la libertad inmediata de los señores José Ariel Romero Bermúdez y José Luis Vergara Montoya. Así mismo, dispuso cancelar las órdenes de captura que en virtud de
este proceso se había librado en su contra.
8. A través de auto del 2 de noviembre de 2018, y ante solicitud que para ello elevara el apoderado del compareciente Vergara Montoya, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta – Norte de Santander resolvió remitir el expediente ante la Jurisdicción Especial para la Paz, aclarando que este se encontraba aún en etapa de audiencia pública. 3 Auto del 4 de diciembre de 2012. 4 Auto del 28 de diciembre de 2012. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE JEP: 20-003593-2019
9. El expediente en cuestión fue recibido por la JEP el 20 de junio de 2019
(radicado 20191510257602), identificándose como expediente JEP: 20-0035932019, y fue repartido por la Secretaría Judicial de esta Sala el día 2 de agosto de 2019, correspondiéndole a este Despacho por conocimiento previo sobre el compareciente José Luis Vergara Montoya.
10. Verificado el Sistema de Gestión de esta Jurisdicción, se pudo establecer que solo el compareciente Vergara Montoya suscribió el acta formal de sometimiento ante la JEP, la cual se identifica con el No. 302003. No ocurre lo mismo frente al compareciente Romero Bermúdez quien, hasta la fecha, no ha firmado acta formal de sometimiento ante la JEP.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
11. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico5; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20176. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades7, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se 5 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes
del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83B0E ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-2212009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ARIEL ROMERO BERMÚDEZ Y JOSÉ LUIS VERGARA MONTOYA encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
12. En este caso, se advierte que los señores José Ariel Romero Bermúdez y José Luis Vergara Montoya, en lo que se refiere al proceso penal No. 54001-31-070022012-00138-00, (EXPEDIENTE JEP: 20-003593-2019), se encuentran gozando de beneficios propios de este Sistema, pues a ellos, les fue concedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta – Norte de Santander, la revocatoria de la medida de aseguramiento que prevé el Decreto Ley 706 de 20178, decisiones estas que, vale la pena anotar, para este Despacho son acertadas en tanto evalúan en forma correcta la confluencia de los factores de competencia que activan el funcionamiento de esta Jurisdicción9.
13. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;
(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
14. Bajo el anterior panorama, el Despacho impondrá a los comparecientes lo concerniente al régimen de condicionalidad, que como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento del beneficio concedido deben cumplir, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.
15. Ahora bien, vale la pena anotar que sobre el compareciente José Luis Vergara Montoya, al momento de dar continuación a su sometimiento ante la JEP por el proceso penal No. 54001-31-07-002-2015-00082-00 (EXPEDIENTE JEP: 20002639-2018), remitido a la JEP por el mismo Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta – Norte de Santander, se le impuso la obligación de presentar un régimen de condicionalidad, bajo algunas precisiones 8 Autos del 15 de junio y 6 de julio de 2017, proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta – Norte de Santander. 9 Auto del 15 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta – Norte de Santander. Páginas 5, 6 y 7; y auto del 6 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta – Norte de Santander. Páginas 5, 6 y 7. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83B0E ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-2212009
osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002122-55.2019.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-003593-2019 especiales10. Dicha orden fue acatada presentando una propuesta de régimen que incluye el expediente que hoy es objeto de decisión11; razón por la cual, se encuentra exento de presentar una nueva propuesta de régimen de condicionalidad.
16. Adicionalmente y toda vez que el señor José Ariel Romero Bermúdez, no ha suscrito hasta la fecha el acta formal de sometimiento ante la JEP12, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que él proceda a suscribirla, así como el anexo correspondiente, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.13 (Subrayas fuera del texto original).
17. Por último y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
2. Sobre el Régimen de condicionalidad
18. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201714, (iv) 10 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 003496 del 15 de julio de 2019. 11 Radicado 20191510580552 del 18 de noviembre de 2019. 12 Ello por cuanto la orden de suscribir acta en torno al compareciente Luis Antonio Tapias Quintero, fue dada por el despacho en la resolución No. 004597 del 30 de agosto de 2019. 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Párrafo No. 44. 14 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .83B0E ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-2212009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ARIEL ROMERO BERMÚDEZ Y JOSÉ LUIS VERGARA MONTOYA obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
19. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado única y exclusivamente de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por un aporte a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria15.
20. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).
21. En virtud de lo anterior, es importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de las prerrogativas que les ha sido concedidas sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”
15 Ibidem. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .83B0E ogidóc le y 1000.00.0.9102.55-2212009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002122-55.2019.0.00.0001
EXPEDIENTE JEP: 20-003593-2019 (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia16, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes17.
22. Pues bien, en el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella18, el beneficio del Sistema que les fue otorgado a los comparecientes debe mantenerse, bajo nuevas órdenes que buscan perfeccionar el trámite que se adelanta la JEP.
23. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el compareciente José Ariel Romero Bermúdez, suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmará sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 1820 de 201619. Asimismo, deberá manifestar su compromiso de contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del SIVJRNR, según lo dispuesto por la precitada disposición legal.
24. El compareciente José Luis Vergara Montoya se encuentra exento de esta
obligación, por cuanto suscribió dicha acta cuando este Despacho dio continuidad a su sometimiento ante la JEP por el proceso penal No. 54001-31-07002-2015-0008
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