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JEP - Resolución SDSJ 3902 19 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3902 19 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 3902

Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022

Número de expediente SAJ: 9000473-55.2019.0.00.0001

Solicitantes: Richard Edwin Vinueza

(Fuerza Pública).

Número de identificación: C.C 93403882

Situación jurídica: Procesado / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y otros ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el soldado profesional RICHARD EDWIN VINUEZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93403882, y a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. El 14 de mayo de 2019, el señor RICHARD EDWIN VINUEZA presentó un formato de sometimiento ante la JEP en su calidad de miembro de la fuerza pública1. En el documento, el solicitante informó que fue vinculado al proceso penal No. 732264089001-2018-00052 ante la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva que investiga el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, respecto del cual fue citado a audiencia preliminar2. 1 Actualmente retirado, según su propio relato presentado mediante CCCP. 2 Expediente Legali No. 9000473-55.2019.0.00.0001. Pág. 1-2.

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SOLICITANTE: RICHARD EDWIN VINUEZA

EXPEDIENTE SAJ: 9000473-55.2019.0.00.0001

2. Mediante la Resolución 7475 del 29 de noviembre de 2019 el despacho asumió el conocimiento de la solicitud. En la misma decisión se le ordenó al peticionario allegar copia de las providencias judiciales u otros documentos de los cuales se pueda establecer el estado en el que se encuentran los procesos adelantados en su contra3.

3. En escrito del 14 de febrero de 2020, el solicitante indicó que no tenía bajo su custodia los documentos del proceso, sin embargo, informó que la autoridad encargada era la Fiscalía 114 Especializada de la Dirección contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva y que el proceso se encontraba en etapa de investigación. En consecuencia, pidió al despacho solicitar las piezas procesales correspondientes a la referida autoridad judicial.

4. El 9 de diciembre de 2020, la Fiscalía 114 Especializada pidió información sobre este asunto4, por los hechos ocurridos el día 5 de enero de 2008, en

jurisdicción del municipio de Cunday – Tolima, donde resultó muerto el señor Mauricio Alexander Puentes5.

5. El 30 de diciembre de 2020, se requirió al soldado RICHARD EDWIN VINUEZA, expresar por escrito, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la resolución, el compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, y, a la Fiscalía 114 Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva que informara el estado actual de los procesos iniciados en contra del solicitante y remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en dichas actuaciones6.

En la misma decisión, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la comunicación de la presente resolución, adelantara las labores de ubicación y contacto con las 3 Expediente Legali No. 9000473-55.2019.0.00.0001. Pág. 3-4.

4. A saber, HUGO FERNANDO JARAMILLO OTÁLORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.419.778 y JAIME MAURICIO ROA ROBLES, respecto del proceso 730016000000201900238 5 Esto, conforme a lo dispuesto en el auto AP 2429-2020, del 23 de septiembre del 2020 - Sala de Casación Penal CSJ y con el fin de continuar con el trámite respectivo en esta jurisdicción. Expediente Legali No.

9000473-55.2019.0.00.0001. Pág. 7. 6 Expediente Legali No. 9000473-55.2019.0.00.0001. Pág. 8-15. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RICHARD EDWIN VINUEZA EXPEDIENTE SAJ: 9000473-55.2019.0.00.0001 víctimas en los casos relacionados con el solicitante, presentara sus datos de contacto e indagara si era su deseo concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. Adicionalmente, en el mismo término se le solicitó obtener y remitir a esta Sala un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se sigan en contra el solicitante, especificando conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados, estado actual, allegando copia de la última decisión de fondo que en su desarrollo se hubieran proferido.

Así mismo, se pidió a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)

certificar si el peticionario estuvo detenido en alguno de dichos centros carcelarios, y, a la Dirección de Personal del Ejército Nacional informar sobre la situación administrativa del solicitante en dicha entidad. Finalmente, se ordenó a la Secretaría Judicial y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que a través de sus enlaces territoriales adelantara el proceso de suscripción del acta de sometimiento a la JEP del solicitante7.

6. El 21 de mayo de 2021, el INPEC informó que verificado el aplicativo SISIPEC (Sistema donde se registra información de la población privada de la libertad) no se encontró registro que dé cuenta que el señor RICHARD EDWIN VINUEZA esté o haya estado recluido en un establecimiento de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC8.

7. Por su parte, el 24 de mayo de 2021, la DICER informó que el señor RICHARD EDWIN VINUEZA “no está ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y Media Seguridad del Ejercito Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas”9.

8. Mediante la Resolución 3783 de 9 de agosto de 2021, se reiteró al peticionario presentar de manera escrita su CCCP10. Del mismo modo se reiteró lo solicitado a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a la UIA y a la Fiscalía 114 7 Expediente Legali No. 9000473-55.2019.0.00.0001. Pág. 14. 8 Expediente Legali No. 9000473-55.2019.0.00.0001. Pág. 35 -36.

9 Expediente Legali No. 9000473-55.2019.0.00.0001. Pág. 38. 10 Expediente Legali No. 9000473-55.2019.0.00.0001. Pág. 74. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RICHARD EDWIN VINUEZA

EXPEDIENTE SAJ: 9000473-55.2019.0.00.0001

Especializada de la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva11.

9. El 19 de agosto de 2021, la Fiscalía 114 Especializada informó que adelantó la noticia criminal NUNC 730016000000201900238 (ruptura), bajo los lineamientos de la Ley 906 de 200412. Precisó que, el 8 de marzo de 2021, se instaló la audiencia de formulación de acusación frente al solicitante por parte del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y remitió copia del acta audiencia de formulación de imputación y del acta de audiencia de formulación de acusación13.

10. El 23 de agosto de 2021, el señor RICHARD EDWIN VINUEZA suscribió el

acta de sometimiento ante la JEP No. 30488814.

11. El 2 de septiembre de 2021, la UIA allegó un informe parcial, refiriendo que contra el solicitante se siguen los siguientes radicados15: Número de noticia criminal: 730016000450200800020.

Ley aplicable: Ley 906.

Tipo de vinculación: Indiciado.

Delito: homicidio, artículo 103 C.P.

Lugar de los hechos: Tolima, Cunda.

Seccional: Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos,

DECVDH -NEIVA, Fiscalía 114 Especializada.

Estado del caso: activo.

Etapa: investigación.

Número de noticia criminal: 730016000000 201900238.

Ley aplicable: Ley 906.

Tipo de vinculación: Indiciado.

Delito: homicidio en persona protegida, art. 135 C.P.

Lugar de los hechos: Tolima, Cunda.

Seccional: Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos 11 Expediente Legali No. 9000473-55.2019.0.00.0001. Pág. 74. 12 Expediente Legali No. 9000473-55.2019.0.00.0001. Pág. 120. 13 Expediente Legali No. 9000473-55.2019.0.00.0001. Pág. 125. 14 Expediente Legali No. 9000473-55.2019.0.00.0001. Pág. 137 138. 15 Expediente Legali No. 9000473-55.2019.0.00.0001. Pág. 139. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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SOLICITANTE: RICHARD EDWIN VINUEZA

EXPEDIENTE SAJ: 9000473-55.2019.0.00.0001

Humanos, DECVDH -NEIVA, Fiscalía 114 Especializada.

Estado del caso: activo.

Etapa: juicio.

12. El 24 de agosto de 2021, el peticionario remitió mediante correo electrónico una propuesta de su CCCP16 y un poder otorgado a la abogada TANIA PARRA MONTENEGRO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.153.730 y tarjeta profesional No. 110757 del C.S de la Judicatura17.

13. El 15 de marzo de 2022, a raíz de una solicitud presentada por la Fiscalía 2

Especializada de Ibagué en el marco de “la noticia criminal No. 730016000450200700419”, la directora de asuntos jurídicos de la JEP solicitó a este despacho que se le informe si dentro del trámite del señor RICHARD EDWIN VINUENZA confesó o dio información respecto del homicidio del señor ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía 7.688.472 y de otra persona de sexo masculino, entre 16 y 19 años

de edad, no identificado, por hechos ocurridos en Cunday – Tolima, el día 10 de agosto del año 200718.

14. Por último, revisados los antecedentes disciplinarios del solicitante en el portal web de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que según el certificado No. 202559606 de 8 de agosto de 2022 no se reportan en su contra antecedentes disciplinarios. Tampoco registra asuntos pendientes con las autoridades judiciales según el portal de consulta de la Policía Nacional19.

CONSIDERACIONES

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

15. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. 16 Expediente Legali No. 9000473-55.2019.0.00.0001. Pág. 133. 17 Expediente Legali No. 9000473-55.2019.0.00.0001. Pág. 130. 18 Expediente Legali No. 9000473-55.2019.0.00.0001. Pág. 151 -152. 19 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml última visita: 08/08/2022. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RICHARD EDWIN VINUEZA EXPEDIENTE SAJ: 9000473-55.2019.0.00.0001 numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201920.

16. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

17. Con fundamento en la citada normativa y con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se precisa que, en tanto no se cuentan con elementos suficientes para realizar el respectivo estudio de competencia de la JEP frente al radicado No. 730016000450200800020, el despacho se limitará a realizar el análisis de competencia respecto del radicado 730016000000201900238. De modo que, el estudio de competencia sobre el primer radicado será postergado.

18. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto sub examine, el despacho se pronunciará en el siguiente orden: (i) los factores de competencia de la JEP respecto del proceso No. 730016000000201900238 que se sigue ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué; (ii) observaciones al compromiso claro, concreto y programado presentado por el señor RICHARD EDWIN VINUEZ; (iii) la suspensión del proceso No. 730016000000201900238 en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP; (iv) la comunicación de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y (v) consideraciones frente a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a un abogado, y, finalmente, se adoptarán otras determinaciones. • Análisis competencial del proceso penal No. 730016000000201900238.

19. De conformidad con el acta de audiencia de formulación de acusación celebrada el 8 de marzo de 2021 ante el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado de Ibagué, los hechos acaecieron así: 20 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RICHARD EDWIN VINUEZA

EXPEDIENTE SAJ: 9000473-55.2019.0.00.0001

Al dar lectura al escrito de acusación, en el apartado factico se observó que los hechos tuvieron ocurrencia el pasado 5 de enero de 2008, marco temporal que se cumple a cabalidad, teniendo en cuenta que ocurrieron con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, de igual manera los hechos se desarrollaron a causa del conflicto armado que le son atribuibles a miembros del ejército nacional (sic), como son los aquí imputados, quienes hacían parte de la compañía Dragón Batallón de Contraguerrilla No. 6 Pijaos del Ejercito Nacional, y de su contenido material se evidencia una ejecución al parecer extrajudicial realizada por estos miembros del ejército de una persona que presuntamente era habitante de la calle en la municipalidad de Ibagué y fue trasladado hasta el municipio del Espinal, donde allí fue ultimado y presentado como una persona que al parecer había sido muerto en combate21. (Negrilla fue de texto).

20. En la misma decisión se indicó: […] [Se] encontró como procedente disponer la suspensión de la presente actuación penal que se adelanta en contra de los ciudadanos, […] Richard Edwin Vinueza Orjuela, […] y [otros], por el delito de Homicidio en Persona Protegida (sic), hasta tanto no se emita un pronunciamiento

definitivo a instancias de la Sala de Reconocimiento Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, de la Jurisdicción Especial para la Paz.

21. Con base en lo expuesto, se procederá a realizar el análisis competencial de la JEP en el caso sub examine frente.

1. Sobre la calidad de agente de miembro de la fuerza pública o competencia personal

22. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de conductas cometidas por las siguientes personas: Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820)

(ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los 21 Expediente Legali No. 9000473-55.2019.0.00.0001. Pág. 125. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RICHARD EDWIN VINUEZA EXPEDIENTE SAJ: 9000473-55.2019.0.00.0001 miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 22.

23. Así las cosas, de conformidad con la reseña fáctica citada, los imputados

“hacían parte de la compañía Dragón Batallón de Contraguerrilla No. 6 Pijaos del Ejercito Nacional”, entre otros el señor RICHARD EDWIN VINUEZ, lo que da cuenta que el peticionario se encontraba adscrito al Ejército Nacional al momento de ocurrencia de las conductas procesadas bajo el radicado en cuestión. De ahí, que este despacho encuentre acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del mencionado proceso.

2. Sobre la competencia temporal

24. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas

ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016.

25. En el presunto asunto, los hechos sucedieron el 5 de enero de 2008, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

3. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material

26. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

27. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de

22JEP, SDSJ, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RICHARD EDWIN VINUEZA EXPEDIENTE SAJ: 9000473-55.2019.0.00.0001 la comisión de la conducta punible”23. Así mismo, establece la aplicación de un criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta24.

28. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201825, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia26, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”27.

23Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en

cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 24 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La

selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 25JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. 26 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 27 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: RICHARD EDWIN VINUEZA

EXPEDIENTE SAJ: 9000473-55.2019.0.00.0001

29. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación indirecta”, la Sección de Apelación consideró necesario, como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades28. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta29.

30. Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma30.

31. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que: de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018 29 Ibíd., párr. 11.20. 30 Ibíd., párr. 11.21. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: RICHARD EDWIN VINUEZA

EXPEDIENTE SAJ: 9000473-55.2019.0.00.0001

[C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se cobijan eventos que se presentan en su contexto: ‘[…] la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas’31.

32. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”32. Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que

se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”33.

33. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad34, integralidad35, prevalencia36 y complementariedad37, y con base 31 Ibíd., párr. 11.10. 32 Ibíd., párr. 11.12. 33 Ibíd., párr. 11.13. 34 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 35 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria

histórica”. 36 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 37 El punto 5

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