JEP - Resolución SDSJ 3904 19 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3904 19 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Julio Hernán Sepúlveda Rojas Expediente 0001383-07.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 3904
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicado SAJ: 0001383-07.2020.0.00.0001
Compareciente: JULIO HERNÁN SEPÚLVEDA ROJAS Identificación: 3.522.261
Naturaleza: Agente de Estado miembro de la Fuerza Pública Trámite: Imposición y gestión del régimen de condicionalidad Situación jurídica: Acusado del delito de homicidio en persona protegida, con beneficio de revocatoria de la medida de aseguramiento Asunto: Resolución que vincula víctimas y corre traslado
I. ASUNTO
1. Procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1 –en adelante, SDSJ o la Sala– a vincular a las víctimas indirectas determinadas y a correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes especiales vinculados en las diligencias que corresponden a JULIO HERNÁN SEPÚLVEDA ROJAS, en su calidad de miembro integrante de la Fuerza Pública beneficiado del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
–en adelante, SIVJRNR. 1 Despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 022 del 09 de agosto de 2022 proferido por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz, que prorrogó la movilidad durante cuatro meses a partir del 20 de agosto del 2022. 1
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Julio Hernán Sepúlveda Rojas Expediente 0001383-07.2020.0.00.0001
II. ANTECEDENTES
2. Mediante Resolución N° 3268 de 27 de agosto de 2020, este despacho dispuso avocar conocimiento de las diligencias seguidas en contra de SEPÚLVEDA ROJAS en su calidad de soldado regular (SLR) retirado del Ejército Nacional que perteneció al Batallón de Infantería N°. 10 «Cr. Atanasio Girardot» de la IV Brigada de la Séptima División de dicha institución. Entre las órdenes impartidas este despacho dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación –en adelante, UIA– de esta jurisdicción para que, en el término de veinte (20) días, obtuviera y remitiera con destino a esta Sala informe detallado de la totalidad de los procesos de carácter penal, disciplinario y fiscal seguidos en contra del compareciente, incluidos los datos de ubicación y contacto de las víctimas indirectas que se llegaren a determinar y localizar2.
3. Mediante escrito del 5 de julio de 2022, la UIA rindió informe final3,
precisando que JULIO HERNÁN SEPÚLVEDA ROJAS registra los siguientes procesos penales activos seguidos en su contra: Radicado Delitos Hechos Autoridad 11-001-60-66064-2003Homicidio en 18/Nov/2003 en Fiscalía 108 09447 (2015-00012) persona protegida Cocorná DECVDH de (Antioquia) Medellín (Antioquia) Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) 11-001-60-99046-2014Falso testimonio y 23/Oct/2013 en Fiscalía 4 DCCO de 00029 fraude procesal Medellín Bogotá DC (Antioquia) 47-001-60-01019-2014Constreñimiento 26/Mar/2014 en Fiscalía 12 Seccional 01460 ilegal Santa Marta Unidad de Vida de (Magdalena) Santa Marta (Magdalena)
4. La UIA, además, logró determinar la existencia de un total de seis (6) víctimas en los procesos antedichos, que el despacho concentra por grupos familiares, así: 2 Fls. 7 a 19, rad. 0001383-07.2020.0.00.0001 3 Fls. 336 a 354, rad. 0001383-07.2020.0.00.0001
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Julio Hernán Sepúlveda Rojas Expediente 0001383-07.2020.0.00.0001 Víctimas Radicado Víctimas indirectas Parentesco Cédula directas 2003-09447 Dolly Margarita Zuluaga de
Madre 21658814 2014-00029 Villegas (a) Wilmar Alonso Óscar Emilio Villegas Montoya Padre 3448897 Villegas Zuluaga John Fredy Villegas Zuluaga Hermano 8499273
(QEPD)
Cristian Mauricio Villegas Zuluaga Hermano 1036423373 Juan David Villegas Zuluaga Hermano 1036424794 2007-80226 (b) John Alexander
N/A N/A 94476039
Beltrán Quintero
5. Por último, la autoridad comisionada ubicó y localizó a los grupos familiares a que pertenecen las seis (6) víctimas determinadas y aportó las correspondientes direcciones de notificación que el despacho concentra igualmente por grupos familiares, tal y como pasa a relacionarse a continuación: Grupo familiar: (a) Wilmar Alonso Villegas Direcciones físicas - Correos electrónicosZuluaga (QEPD) Abonados telefónicos - 4
Grupo familiar: (b) John Alexander Beltrán Direcciones físicas - Correos electrónicosQuintero Abonados telefónicos -5
III. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA VINCULACIÓN FORZOSA DE LAS VÍCTIMAS
DETERMINADAS AL PROCESO TRANSICIONAL
6. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, al proceso transicional deben vincularse «la persona compareciente a la JEP, su defensor, las víctimas, su representante y el Ministerio Público». En la sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la Sección de Apelación
del Tribunal para la Paz –en adelante, SA– dispuso que, para lograr dicha vinculación, el primer auto que respecto de ellos se dicte deberá serles notificado 4 Fls. 346 y 347, rad. 0001383-07.2020.0.00.0001 5 Anexo 13 del Exp 2014 – 1460, cuaderno 3, folio 128. Rad. 0001383-07.2020.0.00.0001 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Julio Hernán Sepúlveda Rojas Expediente 0001383-07.2020.0.00.0001 personalmente o, en su defecto, por aviso. Una vez vinculados, las providencias que en lo sucesivo se profieran les serán notificadas por estado.6
7. En el proceso dispuesto para la gestión del régimen de condicionalidad que debe imponerse a quienes resulten beneficiados del SIVJRNR, la vinculación de las víctimas resulta de cardinal importancia debido a que el principio de centralidad que lo orienta demanda la participación efectiva de ellas en la construcción dialógica de las medidas reparadoras y restauradoras propuestas para la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Si el proceso dialógico para la imposición y gestión del régimen de condicionalidad tiene como objeto la construcción mancomunada de un compromiso claro, concreto y programado –en adelante, CCCP– para la satisfacción futura de los derechos de las víctimas, elemental resulta que el proceso no pueda tramitarse ni la causa proseguirse si ellas no han sido llamadas a formar parte del diálogo iniciado para tal fin7.
8. Lo anterior se compadece con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1957 de 2019 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP –en adelante, LEAJEP– en cuanto radicó en cabeza del Estado el deber de asegurar la participación de las víctimas en los procesos transicionales: «[e]l Estado tomará las medidas necesarias para asegurar, con perspectiva étnica y cultural, la participación efectiva de las víctimas (se subraya)». En desarrollo de dicho mandato, el dispositivo legal en cita dispuso, en su artículo 15, que las víctimas tendrán derecho a «[s]er reconocidas como [tales] dentro del proceso judicial que se adelanta…,
[a]portar pruebas e interponer recursos…, [r]ecibir asesoría, orientación y representación judicial a través del sistema autónomo de asesoría y defensa…, [c]ontar con acompañamiento sicológico y jurídico en los procedimientos adelantados por la Jurisdicción Especial para la Paz…, [s]er tratadas con justicia, dignidad y respeto…, [s]er informadas del avance de la investigación y del proceso… y [s]er informadas a tiempo de cuándo se llevarán a cabo las distintas audiencias del proceso, y a intervenir en ellas”. En el mismo sentido, el literal e) del artículo 1º de la Ley 1922 de 2018 ratifica que a las víctimas les asiste «como mínimo» el derecho a participar en la actuación como presupuesto del debido proceso. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párr.
102 y 105. 7 Ibíd., párr. 214 a 241 4
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9. Comoquiera que es deber del Estado asegurar la participación efectiva de las víctimas, la vinculación de que trata el artículo 48 de la ley 1922 de 2018 no podría ocurrir sino como consecuencia de una serie de actos virtualmente capaces de enterarlas de la existencia de la actuación, conducirlas al proceso y provocar su participación en él. Fines semejantes solo se obtienen, en principio, con la notificación personal o por aviso del primer auto que respecto de ellas se dicte, de allí que este particular método de notificación resulte, pues, un acto procesal ineludible para viabilizar la decisión de mérito y, en consecuencia, lograr los fines del proceso transicional.
10. No sobra decir que el deber de asegurar la participación efectiva de las víctimas no supone, desde luego, obligarlas a comparecer a la actuación, pues tal proceder podría comprometer los derechos fundamentales de las víctimas que libre y voluntariamente deciden guardar silencio o no participar del proceso transicional a pesar de haber sido enteradas de su existencia y tramitación. Dicha circunstancia, no obstante, no afecta la validez del proceso ni impide la decisión de mérito, siempre que hayan sido debidamente enteradas y convocadas a la actuación y les haya sido garantizada la debida participación.
11. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley
1922 de 2018, si las personas vinculadas deciden participar en el trámite del proceso, el despacho deberá reconocerles su calidad de víctimas cuando en el expediente obre prueba siquiera sumaria de dicha condición.
3.2. DEL TRASLADO COMÚN DE LA ACTUACIÓN A LOS SUJETOS
PROCESALES VINCULADOS
12. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada por la SA en la sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, desde la asunción del conocimiento «deberá dársele traslado al Ministerio Público»8. En líneas posteriores, la SA, al referirse al procedimiento que debe adelantarse como consecuencia de la presentación del CCCP por parte del compareciente, consideró que «[p]ara que todo el proceso subsiguiente [a la presentación del plan] se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la 8 Ibíd., párr. 99
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Julio Hernán Sepúlveda Rojas Expediente 0001383-07.2020.0.00.0001 aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público» (subrayado fuera de texto)9.
13. En similar sentido, el inciso 4º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 dispuso que, con ocasión de la asunción del conocimiento del asunto, «[l]a víctima podrá pronunciarse sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas». Esta
oportunidad procesal para las víctimas significa, en términos de la SA, la posibilidad de «reconocerlas como sujetos de derechos, proyectar públicamente la conciencia cierta de esta Jurisdicción de que son artífices fundamentales de la justicia transicional, reconocerles su condición de personas facultadas para aportar algo valioso a un proyecto que es colectivo, y esto repercute en la visión que tienen los comparecientes del Sistema y del valor humano de quienes fueron afectados directa o indirectamente por el conflicto armado; lo cual puede contribuir a allanar el camino de la no repetición y la reconciliación»10.
14. Así las cosas, la jurisprudencia y las normas en cita permiten al despacho concluir que, previo al ejercicio de la jurisdicción, la asunción de la competencia y la eventual concesión de beneficios provisionales, el juez de la transición deberá conceder una oportunidad procesal a las víctimas y al señor agente del Ministerio Público para que se pronuncien sobre: (i) el inicio de la actuación – esto es, sobre la solicitud de sometimiento presentada o las diligencias remitidas por la jurisdicción ordinaria, según el caso–; (ii) la solicitud de concesión de beneficios provisionales, si la hubo y (iii) el proyecto de CCCP propuesto por el compareciente. Dicha oportunidad, en cuanto exige el pronunciamiento de varios sujetos respecto de unos mismos actos procesales, se concede en un término que la ley procesal califica como común a todas ellas, de suerte que solo hasta la vinculación de todas sea procedente el traslado respectivo de las diligencias, entre otras, por razones de economía procesal. De modo que, para
los propósitos aquí enunciados, por Secretaría Judicial se ordenará correr traslado común de las diligencias a las víctimas y al señor agente del Ministerio Público por una única vez, cuando se encuentren vinculados todos ellos al proceso que se tramita. 9 Ibíd., párr. 174 10 Ibíd., párr. 283 6
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3.3. CASO CONCRETO
15. En el presente asunto, el 2 de septiembre de 2020 fueron notificados el compareciente JULIO HERNÁN SEPÚLVEDA ROJAS11 y el señor agente del Ministerio Público12 del contenido de la decisión de asunción del conocimiento, quedando pendiente la posterior vinculación de las víctimas que se llegaren a determinar como producto de la comisión ordenada a la UIA. La referida dependencia rindió informe final el 5 de julio de 2022 (supra, párr. 3), por el cual individualizó a las víctimas de los delitos cometidos por el compareciente.
16. Visto lo anterior, y en atención a que el despacho estima suficiente la información recolectada en el presente asunto para pronunciarse sobre su jurisdicción, competencia y la eventual concesión de beneficios provisionales, previamente ordenará la vinculación al presente proceso de los señores Dolly
Margarita Zuluaga de Villegas, Óscar Emilio Villegas Montoya, John Fredy Villegas Zuluaga, Cristian Mauricio Villegas Zuluaga, Juan David Villegas
Zuluaga y John Alexander Beltrán Quintero en cuanto víctimas determinadas y localizadas por la UIA, para que participen, si es su deseo, en la construcción dialógica y mancomunada de las medidas reparadoras y restauradoras que se impondrán a SEPÚLVEDA ROJAS por la muerte violenta de su familiar Wilmar Alonso Villegas Zuluaga (QEPD), así como el falso testimonio y el fraude procesal por él presuntamente cometido y el constreñimiento ilegal sufrido por John Alexander Beltrán Quintero.
17. Para efectos de lograr dicha vinculación, la Secretaría Judicial de la Sala procederá a efectuar las notificaciones personales o, en su defecto, por aviso de esta providencia a tales víctimas de acuerdo con las direcciones de notificación reportadas por la UIA (supra, párr. 5). Sin embargo, debido a la precariedad de la información reportada y la necesidad de ejecutar los actos procesales eficientemente dentro de los límites temporales de funcionamiento de la JEP, se entenderá que la notificación efectuada a una cualquiera de las direcciones reportadas por la UIA comprenderá a todos y cada uno de los integrantes del grupo familiar correspondiente. 11 Fls. 71 a 72, rad. 0001383-07.2020.0.00.0001 12 Fl. 88, rad. 0001383-07.2020.0.00.0001
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18. Ahora, sea menester precisar que, si bien en la sentencia interpretativa
SENIT 1 del 3 de abril de 2019 la SA dispuso que las notificaciones personales o por aviso se practicarían con arreglo a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 de la Ley 1564 de 2012, nada impide que tales notificaciones se practiquen en la forma prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 que privilegia la notificación electrónica sobre la física. En consecuencia, la Secretaría Judicial podrá entablar comunicación a los abonados celulares reportados por la UIA a efectos de lograr una dirección de buzón de correo electrónico con la cual practicar las notificaciones que se ordenan en esta providencia, en caso de que las reportadas no se encuentren actualmente activas. De no ser posible la notificación electrónica, la referida dependencia la intentará a las direcciones físicas disponibles. Si, en todo caso, una y otra resultaren imposibles de practicar, la Secretaría Judicial informará de esta circunstancia y retornará el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda, anexando las debidas constancias emitidas por el servicio de correo electrónico o la empresa de correo postal autorizado que acrediten dicha imposibilidad.
19. Al acto de notificación se anexará, además de la providencia a notificar, copia de la Resolución N°. 3268 del 27 de agosto de 2020 por medio de la cual se avoca conocimiento de la actuación, sin que ello implique notificación de esta última.
20. Por último, se dispondrá que, una vez lograda la vinculación de las víctimas determinadas y localizadas al interior de este proceso, por Secretaría Judicial, se corra traslado a ellas y al señor agente del Ministerio Público por el
término de diez (10) días para que se pronuncien sobre el inicio de la actuación adelantada en contra de JULIO HERNÁN SEPÚLVEDA ROJAS.
3.4. OTRAS DISPOSICIONES
21. Mediante Resoluciones N° 3268 del 27 de agosto de 2020, N° 3859 del 2 de octubre de 2022 y N° 3876 del 17 de agosto de 2021, este despacho ha requerido insistentemente a SEPÚLVEDA ROJAS y a su apoderada judicial a efectos de que se sirvan presentar el CCCP que le corresponde a aquél por ser beneficiario del SIVJRNR. Sin embargo, a la fecha, ambos sujetos procesales han guardado silencio. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que lo presenten INMEDIATAMENTE, previniéndoles que su omisión o demora injustificada acarreará las sanciones previstas en el artículo 44 de la Ley 1564 de
8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Julio Hernán Sepúlveda Rojas Expediente 0001383-07.2020.0.00.0001 2012, aplicable por la vía supletiva autorizada por el artículo 72 de la ley 1922 de 2018.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO.- VINCÚLESE al presente proceso en calidad de víctimas a los
señores Dolly Margarita Zuluaga de Villegas, Óscar Emilio Villegas Montoya,
John Fredy Villegas Zuluaga, Cristian Mauricio Villegas Zuluaga, Juan David Villegas Zuluaga y John Alexander Beltrán Quintero, en calidad de intervinientes especiales, para que participen, si es su deseo, en la construcción dialógica y mancomunada de las medidas reparadoras y restauradoras que se impondrán a JULIO HERNÁN SEPÚLVEDA ROJAS por la muerte violenta de su familiar Wilmar Alonso Villegas Zuluaga (QEPD), así como el falso testimonio y el fraude procesal por él presuntamente cometido y el constreñimiento ilegal sufrido por John Alexander Beltrán Quintero. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o, en su defecto, por aviso, el contenido de esta decisión a los señores Dolly Margarita Zuluaga de Villegas, Óscar Emilio Villegas Montoya, John Fredy Villegas Zuluaga, Cristian Mauricio Villegas Zuluaga, Juan David Villegas Zuluaga y John Alexander Beltrán Quintero, a las direcciones de notificación indicadas en el párrafo 5 y conforme a los lineamientos dispuestos en los párrafos 17, 18 y 19 de esta providencia. TERCERO.- REQUIÉRASE al compareciente y a su apoderada judicial para que INMEDIATAMENTE alleguen al expediente el compromiso claro, concreto y programado que les fuera exigido previamente en las resoluciones n°. 3268 del 27 de agosto de 2020, n°. 3859 del 2 de octubre de 2022 y n°. 3876 del 17 de agosto de 2021. Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas, LÍBRENSE los oficios correspondientes, previniéndole a las personas requeridas que su omisión o demora injustificada acarreará las sanciones 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Julio Hernán Sepúlveda Rojas Expediente 0001383-07.2020.0.00.0001 previstas en el artículo 44 de la ley 1564 de 2012, aplicable por la vía supletiva autorizada por el artículo 72 de la ley 1922 de 2018. CUARTO.- CÓRRASE TRASLADO de la presente actuación a las víctimas vinculadas y al señor agente del Ministerio Público por el término común de diez (10) días para que se pronuncien sobre el inicio de la actuación. QUINTO.- Contra la presente resolución procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA
Magistrado 10