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JEP - Resolución SDSJ 3905 24 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3905 24 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002929-75.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN

COSTA CARIBE – CEMENTERIO LAS MERCEDES

Resolución No. 3905 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de 2023

Expediente: 9002929-75.2019.0.00.0001

Solicitantes: BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA

C.C. 11.805.734

Calidad: Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública – Ejército Nacional – Cabo Primero retirado Asunto: Categorización y vinculación del compareciente a un proyecto de trabajo, obra y actividad restaurativa (TOAR)

I. ASUNTO

1. En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales1 y reglamentarias, el Magistrado integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe - Cementerio Las Mercedes2 (SCC.CM), de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a decidir sobre la categorización del señor BORIS ALEJANDRIO SERNA MOSQUERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.805.734 de acuerdo al grado de responsabilidad por su participación en los hechos por los cuales se aceptó su sometimiento, con el objeto de fijar la dosificación de sus obligaciones

en materia de reparación y vincularlo al proyecto restaurativo 1 Articulo 28-7 Ley 1820 de 2016 2 Creada a través de la Resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El señor BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA suscribió el acta de sometimiento No. 300258 de 24 de marzo de 2017.

3. Mediante providencia del 9 de agosto de 2017 el Juzgado 28 de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA, dentro del proceso penal con radicado No. 2008-00043.

4. A través del Auto No. 006 de 02 de agosto de 2018 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), requirió al señor ALEJANDRO SERNA MOSQUERA para que rindiera versión voluntaria.4

5. El 22 de agosto de 2018 el señor BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA rindió versión voluntaria ante la SRVR.5

6. A través de la Resolución No. 3126 de 28 de junio de 2021 la SDSJ asumió conocimiento de las actuaciones seguidas en contra del señor SERNA MOSQUERA; así mismo, aceptó por razones de competencia, su sometimiento en relación con el proceso penal con radiado No. 11001-31-07-002-2008-00043 del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y entre otras disposiciones lo requirió para que presentará por escrito su compromiso concreto, claro y programado.6 3 El cual tiene como objetivo “Diseñare implementar acciones que contribuyan a la restauración del tejido social a través de actividades de restauración de ecosistemas como estrategia piloto exploratorio para el desarrollo de TOAR y sanciones propias, en áreas degradadas en el corredor Chingaza – Sumapaz, con acciones tempranas en predios priorizados para su restauración en el distrito capital”.

4 JEP, expediente No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0057, fl. 2 5 Ídem., fl.34 6 JEP, expediente No. 9002929-75.2019.0.00.0001, fl. 3696 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. A través del Auto No. 128 de 07 de julio de 2021 la SRVR consideró como hechos ilustrativos los asesinatos de víctimas que pertenecían a los pueblos indígenas Kankuamo y Wiwa, teniendo en cuenta el impacto que tuvieron en ellos como comunidad; es así, que describe los homicidios de la niña NOHEMÍ

ESTHER PACHECO ZABATA y el joven HERMES ENRIQUE CARRILLO, en

los siguientes términos:

286. Hecho ilustrativo: asesinato de Nohemí Esther Pacheco y Hermes Enrique Carrillo. Tres meses después, el 9 de febrero de 2005, una vez más se presentaron como guerrilleros muertos en combate a indígenas

asesinados en el corregimiento de Atánquez. Esta vez se trató de Nohemí Esther Pacheco Zabata, niña indígena wiwa de 13 años y de Hermes Enrique Carrillo Arias, un joven kankuamo. Boris Alejandro Serna Mosquera al mando de Dinamarca 1 y Omar Eduardo Vaquiro Benítez al mando de Espoleta 4, según este último, recibieron información de Analdo Fuentes Estrada y Ricardo Luján Maestre que daba cuenta de la presencia de supuestos guerrilleros en el sector de Los Haticos. Según reconoció Boris Alejandro Serna ante esta Sala, antes de iniciar la operación, las tropas ya tenían claro que iban a presentar un resultado ilegítimo, por ello, entre todos se pusieron de acuerdo para comprar en Valledupar las armas que les plantarían a las víctimas. Para el efecto, reunieron el dinero y un suboficial se desplazó a comprarlas.

287. Vaquiro Benítez iba al frente de Dinamarca 1, por orden que para el efecto recibió del comandante del batallón. Inicialmente, él y sus hombres se encaminaron hacia Los Haticos pero no encontraron a quienes habrían estado buscando, por lo que se dirigieron hacia El Pontón, donde Carlos Alexis Martínez recomendó seguir la búsqueda de supuestos milicianos, encontrando a Nohemí y a Hermes que dormían en una carpa de plástico cerca a la casa de los padres de Hermes Enrique. Al verlos, inicialmente les habrían preguntado si sabían dónde estaba alias El Indio, comandante del frente 59 de las FARC y a continuación, se los llevaron. Hermes iba con las

manos atadas. Al llegar a la carretera entre Atánquez y El Pontón los liberaron y les dispararon por la espalda. Sin embargo, Hermes Enrique sobrevivió y huyó, luego de lo cual la tropa inició su búsqueda; al encontrarlo, un soldado regular le disparó.

288. Los padres de Hermes Enrique intentaron evitar que los hombres al mando de Vaquiro Benítez se llevaran a los jóvenes. Su padre, quien fue testigo del momento, señaló que “Nohemí clamaba tanto que no desea acordarse”. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. A través del correo electrónico del 11 de agosto de 2021, el compareciente a través de su apoderado allegó su propuesta de compromiso concreto, claro y programado.7

9. Con la Resolución No. 4285 de 8 de septiembre de 2021 la SDSJ entre otras disposiciones solicitó a la SRVR que indicara la importancia de la información que suministró el compareciente BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA en la versión voluntaria que rindió en agosto de 2018, para lo cual se requirió

concepto.8

10. A través del Auto-029 de 23 de febrero de 2022, la SRVR remitió a la SDSJ el conocimiento de la situación jurídica y de la vigilancia del cumplimiento del régimen de condicionalidad del señor BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA por no ser considerado máximo responsable.

11. En Auto OPV - 239 de 29 de junio de 2022 la SRVR ordenó al señor BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA y otros comparecer a diligencia de ampliación de versión voluntaria el 13 de julio de 2022.9

12. A través de la Resolución PSDSJ No. 3 del 18 de abril de 2023 la SDSJ creó la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe de la cual es integrante este Despacho, con la finalidad de efectuar la definición de la situación jurídica en forma definitiva de los comparecientes que integran las unidades militares priorizadas en los territorios de la Costa Caribe.

13. Mediante la Resolución No. 2269 de 21 de julio de 2023 la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe (SECCC) se establecieron los criterios de reparto de los ciento treinta (130) comparecientes remitidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) mediante el Auto 029 de 23 de febrero de 2022; así mismo, ordenó la reasignación de ciento veintinueve (129) comparecientes del caso Costa Caribe, y particularmente se dispuso que las actuaciones correspondientes del señor BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA fueran asignadas a este

Despacho.10 7 Ídem., fl. 3879 8 Ídem., fl. 3900 9 JEP, expediente No. 9002774-09.2018.0.00.0001/0057, fl. 74 10 Radicado Conti No. 202303015323 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. A través de la Resolución No. 2289 de 24 de julio de 2023 el magistrado sustanciador de la SDSJ remitió a través de la Secretaría Judicial de la Sala la actuaciones adelantadas en contra del señor BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA y otros, a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe por competencia y particularmente frente al señor SERNA MOSQUERA le requirió la suscripción del acta de compromiso dado el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada del que actualmente es acreedor.11

15. Conforme lo anterior, por reparto del 14 de agosto de 2023, fueron allegadas las diligencias a este Despacho de la Subsala Especial de Conocimiento

y Decisión Costa Caribe, para continuar con el correspondiente trámite.

16. A través de la Resolución SCCCJ.SDSJ.0000002.2023 de 08 de noviembre de 2023 la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe invitó al compareciente BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA y otros a participar en la práctica restaurativa que se adelantaría con los familiares de la niña NOHEMÍ ESTHER PACHECO SABATA el 20 de noviembre de 2023, de acuerdo con el Auto TP-SeRVR-RC-AS-AMOA-No. 017-2023, bajo el entendido de que si decidía participar la SCCCJ.SDSJ tendrá en cuenta dicha participación, la buena voluntad y los aportes de verdad que realice dentro de los componentes de verdad y reparación a las víctimas, así como la buena actitud y disposición en las mencionadas prácticas restaurativas como parte de su régimen de condicionalidad de cara a la resolución definitiva de su situación jurídica de manera no sancionatoria.12

17. El 20 de noviembre de 2023 en la ciudad de Bogotá con la dirección de la Oficina Restaurativa de la JEP, se llevó a cabo el encuentro restaurativo entre los familiares de la niña NOHEMI ESTHER PACHECO SABATA y diez comparecientes, dentro de los que se encontraba BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA, quien aportó verdad, respondió las preguntas de las víctimas y aceptó responsabilidad.

18. El 24 de noviembre de 2023 a través de la Resolución 3902, entre otras disposiciones se acreditaron las víctimas indirectas de NOHEMI ESTHER

PACHECO SABATA y HERMES ENRIQUE CARRILLO. 11 JEP, expediente No. 9002929-75.2019.0.00.0001, fl. 4059 12 Ídem., fl. 4261 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. SITUACIÓN JURIDICA DEL COMPARECIENTE

19. El 30 de junio de 2011 dentro del proceso penal 002-2008-00043, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia condenatoria en contra del señor BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA y otros13, como coautores de los delitos de Homicidio agravado, de NOHEMÍ ESTHER PACHECO ZABATA y HERMES ENRIQUE CARRILLO, concierto para delinquir agravado, fraude procesal y falso testimonio.

Al señor SERNA MOSQUERA se le impuso una pena de prisión de 34 años.

20. El fallo de primera instancia fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo de 20134.

21. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió inadmitir las demandas de Casación Interpuestas contra el fallo de Segunda Instancia, mediante sentencia del 26 de febrero de 20145.

22. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que mediante decisión del 09 de agosto de 2017 le fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor BORIS

ALEJANDRO SERNA MOSQUERA.

IV. CONSIDERACIONES

23. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

24. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto 13 Omar Vaquiro Benítez, Deimer Cárdenas Martínez y Analdo Fuentes Estrada. 6 bew anigáp al a adecca

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25. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos

transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

26. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

27. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por

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28. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz están relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ), las cuales son incorporadas al ordenamiento jurídico por vía de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en la Ley 1820 de 2016. Entre las múltiples competencias de la SDSJ, se encuentra la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos en la norma.

29. Por ejemplo, el numeral 1 del artículo 28 se prevé que la SDSJ definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la JEP, en relación con dos

supuestos: (i) personas que no serán objeto de amnistía o indulto y (ii) aquellas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones. En el mismo sentido, el numeral 8 de la disposición en comento le asigna a la SDSJ la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos. Y en los artículos 30 y 31 ibidem se establece quiénes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica, sujeto al cumplimiento del régimen de condicionalidad.

30. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ y en este caso en particular a la Subsala Costa Caribe, dar continuidad al trámite transicional y avanzar en el régimen de condicionalidad, respecto del compareciente BORIS ALEJANDRO SERNA MOSQUERA, de cara a la definición definitiva de su situación jurídica.

Orden de análisis

31. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) régimen de condicionalidad; (ii) criterios para la categorización de los comparecientes que 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. El régimen de condicionalidad

32. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y la extinta guerrillas de las FARC-EP tuvo como premisa la de “no intercambiar impunidades”14, y dispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades.”15.

33. En términos de la Corte Constitucional, el régimen de condicionalidad “apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas y de implementación de

garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos, toda vez que la efectividad de la justicia restaurativa no puede en ningún momento alcanzarse si se mantiene la oscuridad sobre las conductas criminales y las personas afectadas.”16

34. Para la Jurisdicción Especial para la Paz, el régimen de condicionalidad se erige como un instrumento jurídico que responde a una lógica, según la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado y a la implementación de garantías de no repetición. En este sentido, se constituye como una herramienta transversal al 14 5.1. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. El Sistema Integral parte del principio de […] satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades. 15 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 28. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.57-9292009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002929-75.2019.0.00.0001 sistema de justicia transicional que procura que el aprovechamiento de beneficios esté soportado por aportes reales y efectivos a la transición17.

35. Los compromisos con el esclarecimiento a la verdad, la reparación del daño y las garantías de no repetición hacen parte de la esencia del escenario de justicia transicional, pues sin estos no sería posible activar el componente judicial del Sistema Integral por cuanto la JEP está justificada por el equilibrio producido por las condiciones a las que se somete quien accede a ella18, motivo por el que su competencia podría desactivarse en el evento que se incumplan las condiciones o las exigidas en el desarrollo del procedimiento transicional.

36. En la Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 4 de 2023 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz reiteró que el régimen de condicionalidad tiene una dimensión proactiva, “representada en aportes reales y verificables que avancen los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia restaurativa y la reparación”19, que inicia desde el momento en que se comparece ante esta Jurisdicción y es constituida por los diversos instrumentos establecidos para concretar el régimen de condicionalidad de los comparecientes. Por su parte, la dimensión reactiva hace alusión al incumplimiento cierto o posible del régimen de condicionalidad, que puede conducir a la apertura de un incidente de

incumplimiento, según los criterios establecidos en la ley y la jurisprudencia transicional.

37. Ahora bien, de acuerdo con el Auto TP-SA 607 de 2020 la Sección de Apelación, sin la pretensión de introducir variaciones a la jurisprudencia mediante la postulación de reglas, unificó los precedentes20 sobre las diferentes formas en que los comparecientes forzosos y voluntarios pueden satisfacer sus obligaciones ante las víctimas y la sociedad, a través de diversos instrumentos para demostrar el cumplimiento del régimen de condicionalidad:

(i) los comparecientes tienen la obligación de suscribir un acta inicial para poder disfrutar de cualquier beneficio transicional, […] (iii) los comparecientes forzosos están, en principio, exonerados de la obligación de presentar un [compromiso, claro, concreto y programado de aportes a 17 Tribunal de Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1184 de 2022, párrafo 63. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020, párrafo 29. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 4 de 2023, párr. 46. Ver también SENIT 1 de 2019. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 016, 019, 020, 021 y 039 de 2018; 154, 191, 235, 246, 279, 303, 318, 350, 356 y 369 de 2019; 505, 565 y 598 de 2020; y las Sentencias SENIT 1 de 2019 y TP-SA-AM 177 de 2020, entre otras providencias. 10 bew

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decidir, de conformidad con su organización del trabajo, las circunstancias del caso y la información allí consignada, o incluso del tipo de beneficio, si habrán de exigir a los comparecientes la presentación de un CCCP o pactum veritatis –si no lo han hecho ya– y el momento procesal oportuno para ello, y (vii) en cualquier momento del trámite, y siempre que se den las condiciones para ello y se utilicen los canales previstos en el ordenamiento, el compareciente puede diligenciar otros instrumentos y realizar, por conducto de estos, un AV [aporte de verdad] o, inclusive, un AVP [aporte de verdad plena]; caso en el cual, la autoridad competente dentro de la JEP establecerá los efectos de estas contribuciones sobre el régimen de condicionalidades, especialmente cuando sean realizadas de forma temprana y antes de la ejecución de los actos preparatorios a dichos aportes, como el CCCP, el pactum veritatis o el formulario F1.

38. Según la jurisprudencia decantada por el órgano hermenéutico de la JEP, la verdad plena es el presupuesto para la reconciliación y la construcción de una paz estable y duradera. Aportar verdad consiste en “relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición […]”21. El esclarecimiento de la verdad conlleva a superar el umbral dilucidado en la justicia ordinaria y a declarar no solo sobre la conducta delictiva en la cual el solicitante haya tomado parte, sino

además sobre las de otros sujetos de manera exhaustiva y detallada. 21 Ibidem. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .AF26A3 ogidóc le y 1000.00.0.9102.57-9292009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002929-75.2019.0.00.0001

39. Sobre las versiones voluntarias ante la SRVR, los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública que han realizado contribuciones en materia de verdad respecto de su participación conjunta en los patrones macrocriminales relacionados con los asesinatos y desapariciones forzadas en el marco del Caso 3, Subcaso Costa Caribe, pueden ser considerados como aportes a la verdad o aportes a la verdad plena, dependiendo del grado de develación y del momento procesal en que fueron efectuadas dichas contribuciones en materia de verdad.

El órgano hermenéutico de la JEP específicamente frente a estos instrumentos del régimen de condicionalidad señaló: No puede pasarse por alto que los comparecientes también pueden presentar, por escrito u oralmente, y en cualquier momento del trámite, motu proprio o en respuesta a un requerimiento de la JEP, contribuciones reales y efectivas a los fines del SIVJRNR, susceptibles de ser catalogadas como aportes a

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