JEP - Resolución SDSJ 3906 24 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3906 24 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0001742-54.2020.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN COSTA CARIBECEMENTERIO LAS MERCEDES
Resolución No.3906 Bogotá, D.C., 24 de noviembre de 2023
Expediente: 0001322-49.2020.0.00.0001
Compareciente: MANUEL ANTONIO QUINTERO FLOREZ C.C. 73.575.139 de Cartagena (Bolívar) Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Capitán retirado del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Condenado, con el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada. .
I. ASUNTO
1. En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales1 y reglamentarias, el magistrado ponente de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe - Cementerio Las Mercedes2 (SCC.CM.SDSJ), de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), procede a vincular al compareciente capitán retirado ((C(R)) MANUEL ANTONIO QUINTERO FLOREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.575.139 de Cartagena (Bolívar), al proyecto restaurativo “RESTAURANDONOS”3, que
implementa la línea de medio ambiente, naturaleza y territorio de los trabajos, obras y actividades con contenido reparador – restaurador (TOAR) que la 1 Articulo 28-7 Ley 1820 de 2016 2 Creada a través de la Resolución No. PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023. 3 El cual tiene como objetivo “Diseñare implementar acciones que contribuyan a la restauración del tejido social a través de actividades de restauración de ecosistemas como estrategia piloto exploratorio para el desarrollo de TOAR y sanciones propias, en áreas degradadas en el corredor Chingaza – Sumapaz, con acciones tempranas en predios priorizados para su restauración en el distrito capital”. Página 1 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. ANTECEDENTES Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. El día 17 de marzo de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional remitió el primer listado a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el que relacionó el caso No. 54 del señor (C(R)) MANUEL ANTONIO QUINTERO FLOREZ; que se corresponde al radicado No. 05234-31-89-001-200900060-00 del que vigila la pena el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por el delito de homicidio en persona protegida.
3. El señor (C(R)) MANUEL ANTONIO QUINTERO FLOREZ suscribió acta de sometimiento ante la Secretaría Ejecutiva el 24 de mayo de 2017 la cual se identifica con numero serial 3002874.
4. En providencia proferida el 11 de mayo de 2017 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada en favor del señor (C(R))
MANUEL ANTONIO QUINTERO FLOREZ4.
5. En Resolución 3784 del 28 de septiembre de 2020 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas procedió a asumir el conocimiento del caso del compareciente5.
6. Mediante documento del 27 de enero de 2022 el señor (C(R)) MANUEL ANTONIO QUINTERO FLOREZ remitió poder de representación conferido a la abogada Eliana Lucía Entralgo Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía
número 52.990.346 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional número 4 Expediente 0001322-49.2020.0.00.0001 Fol.1-5 5 Ibid. Fol.11-26 Página 2 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Con Auto N.º 01 de 11 de julio de 2022, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVRpuso a disposición de los comparecientes la determinación de los hechos y las conductas atribuibles a algunos miembros retirados y activos del Ejército Nacional, que pertenecieron al Batallón de Contraguerrilla 79, a la Brigada Móvil 11 y al Batallón de Contraguerrilla 26, con ocasión a lo ocurrido en el cementerio católico Las Mercedes de Dabeiba (Antioquia), durante los años 1997 a 2007. En
la misma decisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 84 literal h de la Ley 1957 de 2019, se ordenó remitir a la SDSJ a varios comparecientes que no fueron considerados máximos responsables entre los que se encontraba el señor
(C(R)) MANUEL ANTONIO QUINTERO FLOREZ.
8. Luego de que la SDSJ fuera notificada de la determinación adoptada por la SRVR a través del Auto 001 del 11 de julio de 2022, mediante la Resolución No.
PSDSJ No. 003 del 18 de abril de 2023, la presidencia de la SDSJ resolvió entre otras determinaciones los siguiente: “Tercero.- ESTABLECER que la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe, que se crea a través de la presente decisión, será encargada además del conocimiento del Caso Cementerio Las Mercedes de Dabeiba, Antioquia, en relación con los hechos perpetrados por miembros de la Fuerza Pública entre 1997 y 2006, en el departamento de Antioquia, atribuibles a miembros retirados y activos del Ejército Nacional de Colombia, que pertenecieron al Batallón de Contraguerrillas No. 79 (BCG 79), adscrito a la Brigada Móvil No. 11 (BRIM 11) y al Batallón de Contraguerrillas No. 26 Arhuacos (BCG 26), adscrito a la Brigada 17, según los establecido en el Auto 01 del 11 de julio de 2022, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Determinación y de los Hechos y Conductas. Cuarto. – ESTABLECER que cada una de las tres Subsalas Especiales de
Conocimiento y Decisión que aquí se crean y conforman funcionarán con plena autonomía interna para determinar metodologías de trabajo, planificar y ejecutar las audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de 6 Ibid. 542-544 7 Ibid.546-547 Página 3 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. La Subsala examinó los documentos aportados por los comparecientes, así como los sistemas de gestión documental y judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y mediante la Resolución 1602 de 2023 requirió al compareciente para que suscribiera el formato F1 de acuerdo con la sentencia SENIT 01 de 2019
10. El 21 de junio de 2023 el señor (C(R)) MANUEL ANTONIO QUINTERO FLOREZ remitió el formato F1 suscrito8.
11. Mediante la Resolución 2193 del 18 de julio de 2023 la Subsala Especial de
Conocimiento y Decisión Cementerio las Mercedes de Dabeiba asumió el caso del compareciente9.
12. El día 30 de octubre de 202310 la abogada MARIA PAULINA VERGARA SOTO, identificada con cédula de ciudadanía 1.067.867.982 de Montería y Tarjeta Profesional 192.021 de Consejo Superior de la Judicatura, abogada del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa - SAAD Víctimas elevó solicitud con el fin de que se le reconociera personería para actuar en favor de las victimas indirectas acreditadas dentro de las actuaciones ante la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas. Actuaciones en la jurisdicción ordinaria
13. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor (C(R)) MANUEL ANTONIO QUINTERO FLOREZ ha sido condenado en una oportunidad como pasa a
exponerse: 8 Ibid.683-694 9 Ibid.698-740 10 Ibid.782-951 Página 4 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Hechos ocurridos el 15 de julio de 2005. Proceso Penal con radicado No. 3430310400120090009700
14. El señor (C(R)) MANUEL ANTONIO QUINTERO FLOREZ fue condenado en calidad de coautor del delito de homicidio en persona protegida, a la pena privativa de la libertad de 420 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Los hechos fueron sintetizados por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el auto que inadmite el recurso extraordinario de casación, del día 20 de noviembre del 2013 de la siguiente forma: “Según el informe rendido el 15 de julio de 2005 por el teniente MANUEL ANTONIO QUINTERO FLÓREZ al comandante del batallón Contraguerrillas nro 79, al amanecer en la vereda “Culantrillales” municipio de Dabeiba, tropas de la compañía Dinamarca a su mando, de las cuales hacían parte el sargento FIDEL IVÁN OCHOA BLANCO y los
soldados RICARDO MANUEL BUELVAS LOZANO, OSWALDO MANUEL ARRIETA LARA y CARLOS ANDRÉS CARABALÍ IBARRA entre otros, en un intercambio de disparos con el 5º frente de las FARC, dieron de baja a tres de sus miembros e incautaron armas, explosivos y material de intendencia. Las víctimas respondían a los nombres de Isidoro de Jesús Cardona, Diofanor Guisao Ríos y María Seneida Areyza, quienes en la zona rural de dicho municipio días antes a su muerte y en hechos
separados ocurridos a partir del lunes 11 de ese mes, los dos hombres habían sido retenidos luego de ser sacados de sus casas en presencia de sus familias y la menor cuando viajaba como pasajera en la moto de Joaquín Ovidio Durango, por integrantes de un grupo armado que vestía prendas militares o camuflados.”
Estado actual del proceso:
15. El día 11 de mayo del 2017, mediante auto interlocutorio dentro del radicado No. 05234-31-89-0001-2009-00060-00, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor (C(R))
MANUEL ANTONIO QUINTERO FLOREZ.
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16. El señor (C(R)) MANUEL ANTONIO QUINTERO FLOREZ aceptó su responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en
su versión voluntaria rendida el 07 de octubre de 2020 por los hechos ocurridos en contra de dos jóvenes, originarios de Turbo, Antioquia, quienes con engaños fueron trasladados por miembros del Ejército Nacional a Dabeiba11
III. CONSIDERACIONES
17. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
18. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia
del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
19. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el 11 Expediente JEP. 0001322-49.2020.0.00.0001. Fol. 687.
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o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
20. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
21. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos
exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
22. En el numeral 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz están relacionadas las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ), las cuales son incorporadas al ordenamiento jurídico por vía de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y en la Ley 1820 de 2016. Entre las múltiples competencias de la SDSJ, está la de definir la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes, siempre y cuando concurran los condicionamientos previstos en la norma. Página 7 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Por ejemplo, el numeral 1 del artículo 28 se prevé que la SDSJ definirá la situación jurídica de aquellos que hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: (i) personas que no serán objeto de amnistía o indulto y (ii) aquellas que no sean incluidas en la resolución de conclusiones. En el mismo sentido, el
numeral 8 de la disposición en comento le asigna a la SDSJ la función de definir la situación jurídica de quienes no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos. Y en los artículos 30 y 31 ibidem se establece quiénes podrán ser objeto de una renuncia a la persecución penal, cesación de procedimiento, suspensión de la ejecución de la pena, extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción o de otras decisiones donde se pueda resolver con carácter definitivo la situación jurídica, sujeto al cumplimiento del régimen de condicionalidad.
24. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar continuidad al trámite transicional y decidir sobre la categorización del señor C(R)) MANUEL ANTONIO QUINTERO FLOREZ de acuerdo al grado de su responsabilidad con el objeto de determinar la dosificación de sus obligaciones en materia de reparación y, con ello, avanzar en el régimen de condicionalidad.
- El régimen de condicionalidad
25. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y la extinta guerrillas de las FARC-EP tuvo como premisa la de “no intercambiar impunidades”12, y dispuso que “[l]os distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados
a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades.”13. 12 5.1. Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. El Sistema Integral parte del principio de […] satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades. 13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 del 16 de septiembre de 2020, párr. 28. Página 8 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. En términos de la Corte Constitucional, el régimen de condicionalidad “apunta a permitir la flexibilización en los estándares regulares y ordinarios de justicia, pero sobre la base de que esto tiene como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos,
toda vez que la efectividad de la justicia restaurativa no puede en ningún momento alcanzarse si se mantiene la oscuridad sobre las conductas criminales y las personas afectadas.”14
27. Para la Jurisdicción Especial para la Paz, el régimen de condicionalidad se erige como un instrumento jurídico que responde a una lógica, según la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado y a la implementación de garantías de no repetición. En este sentido, se constituye como una herramienta transversal al sistema de justicia transicional que procura que el aprovechamiento de beneficios esté soportado por aportes reales y efectivos a la transición15.
28. Los compromisos con el esclarecimiento a la verdad, la reparación del daño y las garantías de no repetición hacen parte de la esencia del escenario de justicia transicional, pues sin estos no sería posible activar el componente judicial del Sistema Integral por cuanto la JEP está justificada por el equilibrio producido por las condiciones a las que se somete quien accede a ella16, motivo por el que su competencia podría desactivarse en el evento que se incumplan las condiciones o las exigidas en el desarrollo del procedimiento transicional.
29. En la Sentencia Interpretativa TP-SA Senit 4 de 2023 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz reiteró que el régimen de condicionalidad tiene una dimensión proactiva, “representada en aportes reales y verificables que avancen los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia restaurativa y la
reparación”17, que inicia desde el momento en que se comparece ante esta Jurisdicción y es constituida por los diversos instrumentos establecidos para 14 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 15 Tribunal de Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1184 de 2022, párrafo 63. 16 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020, párrafo 29. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 4 de 2023, párr. 46. Ver también SENIT 1 de 2019. Página 9 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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30. Ahora bien, de acuerdo con el Auto TP-SA 607 de 2020 la Sección de
Apelación, sin la pretensión de introducir variaciones a la jurisprudencia mediante la postulación de reglas, unificó los precedentes18 sobre las diferentes formas en que los comparecientes forzosos y voluntarios pueden satisfacer sus obligaciones ante las víctimas y la sociedad, a través de diversos instrumentos para demostrar el cumplimiento del régimen de condicionalidad: (i) los comparecientes tienen la obligación de suscribir un acta inicial para poder disfrutar de cualquier beneficio transicional, […] (iii) los comparecientes forzosos están, en principio, exonerados de la obligación de presentar un [compromiso, claro, concreto y programado de aportes a la verdad, reparación y garantías de no repetición] CCCP como requisito de ingreso, así como para recibir tratamientos de carácter provisional, pero deben, en todo caso, suscribir un plan de aportes antes de obtener beneficios definitivos; (iv) los comparecientes voluntarios y forzosos que todavía gocen de la presunción de inocencia, que no reconozcan responsabilidad ante la JEP y que no tengan en su contra pruebas suficientes de responsabilidad, no deberán suscribir un CCCP, sino un pactum veritatis, entendido como un plan de contribuciones circunscrito al aporte a la verdad plena; (v) todos los destinatarios de la JEP tienen el deber de iniciar prontamente la realización de los aportes que prometieron en materia de verdad y suscribir el formulario F1 en el primer momento procesal en el que haya oportunidad para ello, aunque en principio este no constituye un requisito para la concesión de beneficios transitorios, pero sí es condición referida a los definitivos ; (vi) una vez presentada la referida ficha, las Salas de Justicia tienen la potestad de
decidir, de conformidad con su organización del trabajo, las circunstancias del caso y la información allí consignada, o incluso del tipo de beneficio, si habrán de exigir a los comparecientes la presentación de un CCCP o pactum veritatis –si no lo han hecho ya– y el momento procesal oportuno para ello, y (vii) en cualquier momento del trámite, y siempre que se den las condiciones para ello y se utilicen los canales previstos en el ordenamiento, el compareciente puede diligenciar otros instrumentos y realizar, por conducto de estos, un AV [aporte de verdad] o, inclusive, un 18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 016, 019, 020, 021 y 039 de 2018; 154, 191, 235, 246, 279, 303, 318, 350, 356 y 369 de 2019; 505, 565 y 598 de 2020; y las Sentencias SENIT 1 de 2019 y TP-SA-AM 177 de 2020, entre otras providencias. Página 10 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AVP [aporte de verdad plena]; caso en el cual, la autoridad competente dentro de la JEP establecerá los efectos de estas contribuciones sobre el régimen de condicionalidades, especialmente cuando sean realizadas de forma temprana y antes de la ejecución de los actos preparatorios a dichos aportes, como el CCCP, el pactum veritatis o el formulario F1.
31. Según la jurisprudencia decantada por el órgano hermenéutico de la JEP, la verdad plena es el presupuesto para la reconciliación y la construcción de una paz estable y duradera. Aportar verdad consiste en “relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición […]”19. El esclarecimiento de la verdad conlleva a superar el umbral dilucidado en la justicia ordinaria y a declarar no solo sobre la conducta delictiva en la cual el solicitante haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos de manera exhaustiva y detallada.
32. Sobre las versiones voluntarias ante la SRVR, los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública que han realizado contribuciones en materia de verdad respecto de su participación conjunta en los patrones macrocriminales relacionados con los asesinatos y desapariciones forzadas en el marco del Caso 3, Subcaso Costa Caribe, pueden ser considerados como aportes a la verdad o aportes a la verdad plena, dependiendo del grado de develación y del momento procesal en que fueron efectuadas dichas contribuciones en materia de verdad.
El órgano hermenéutico de la JEP específicamente frente a estos instrumentos del régimen de condicionalidad señaló: No puede pasarse por alto que los comparecientes también pueden presentar, por escrito u oralmente, y en cualquier momento del trámite, motu proprio o en respuesta a un requerimiento de la JEP, contribuciones reales y efectivas a los fines del SIVJRNR, susceptibles de ser catalogadas como aportes a la verdad (AV) o, inclusive, y bajo ciertos supuestos, como aportes a la verdad plena (AVP). Tal como lo prevé el ordenamiento, los destinatarios del presente modelo de justicia pueden realizar sus contribuciones a través de diversos instrumentos, incluyendo las versiones voluntarias ante la SRVR. Su participación en el proceso de develación de la verdad será considerada un aporte, en oposición a un acto preparatorio, en tanto no implique la presentación de un programa de acciones y omisiones que habrán de realizarse o evitarse en un 19 Ibidem. Página 11 de 33 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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un resumen de los hechos de conocimiento del compareciente, como en el caso del formato F1 […] Los aportes son, por el contrario, verdaderas declaraciones que, idealmente, deben ser amplias y exhaustivas sobre todas las circunstancias del conflicto armado de relevancia para JEP que sean del conocimiento del interesado; razón por la cual, dichas contribuciones constituyen el cumplimiento actual y tangible de los compromisos con las víctimas y hacen parte de una categoría distinta, pero no del todo independiente, de manera de honrar el régimen de condicionalidad. Así entendidos, el AV y el AVP pueden realizarse por iniciativa del sujeto o por requerimiento de las distintas Salas de Justicia, para dar cumplimiento del contenido programático del CCCP o del pactum veritatis, para definir si son aplicables algunas limitaciones referentes a la libertad personal del compareciente20 o, incluso, para cumplir de forma temprana con el régimen de condicionalidades, en casos en los que el individuo no ha tenido todavía oportunidad de planificar y organizar sus contribuciones21.
33. Ahora bien, si los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública en el marco de las versiones voluntarias ante la Sala de Reconocimiento, en las propuestas
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