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JEP - Resolución SDSJ 3907 02 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3907 02 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 44

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E S JUR Í D I C AS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3907 Bogotá D.C., 02 de diciembre de 2025

Número expediente SAJ: 1500204-22.2024.0.00.0001

Solicitante: St. Jairo Alonso Guzmán Molina

C.C. 1.010.164.331 Slp. Carlos Andrés Herrera Barreto C.C. 1.115.182.670 Slp. Juan Carlos Joya Reina C.C. 13.566.575 Slp. Yesid Jaimes Almeida C.C. 1.102.353.195

Situación jurídica: En investigación/en libertad

Delitos: Homicidio

ASUNTO

Procede el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento de l señor Yesid Jaimes Almeida identificado con cédula de ciudadanía No . 1.102.353.195 en su calidad de miembro de la fuerza pública ; e impulsar los casos de los señores Jairo Alonso Guzmán Molina, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.164.331; Juan Carlos Joya Reina, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.566.575 y Carlos Andrés Herrera Barreto , identificado con cédula de ciudadanía No.

Carlos Joya Reina, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.566.575 y Carlos Andrés Herrera Barreto , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.182.670; quienes fueron orgánicos de la Brigada Móvil N°19 -BRIM19delPágina 2 de 44

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E SJUR Í D I C AS

Batallón de Contraguerrilla N°113 -BCG113del Ejército Nacional, en el departamento de Nariño.

ANTECEDENTES

1. A través de resolución del 31 de octubre de 2023 proferido por la Fiscalía 16 Penal Militar de Brigada, dentro del Proceso Penal No. 2021 adelantado en contra de los señores ST. Jairo Alonso Guzmán Molina, Slp Carlos Andrés Herrera Barreto, Slp. Juan Carlos Joya Reina, Slp Yesid Jaimes Almeida y otros, por los hechos ocurridos el 08 de julio de 2008 en la vereda Peñaliza, La Guayacana, Tumaco (Nariño) por el Batallón de Contraguerillas No. 113, donde perdieron la vida dos personas de sexo masculino, quienes en vida respondieran al nombre de Wilson Antonio Almeida y Elver Nilson Castillo Cortes1.

2. Con Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública que no fueron seleccionados como máximos responsables (en adelante SUB3NSFP),

de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública que no fueron seleccionados como máximos responsables (en adelante SUB3NSFP), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.

3. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribu yó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

4. Luego, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, la SUB3NSFP acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división

interna:

1 JEP. Expedientes SAJ 1500204-22.2024.0.00.0001, folio 93Página 3 de 44

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E SJUR Í D I C AS

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos

los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.

b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés2.

5. Con Autos números 13, 24 y 35 del 9 de febrero de 2024 la Subsala C de la SRVR comunicó a la SDSJ la convocatoria de los señores Jairo Alonso Guzmán Molina, Carlos Andrés Herrera Barreto y Juan Carlos Joya Reina, para rendir versión voluntaria los días 14, 15 y 18 de septiembre de 2024, dentro del caso 02 "Situación territorial de Tumaco, Barbacoas y Ricaurte", disponiendo vincularlos en calidad de comparecientes forzosos por su condición de agentes del Estado integrantes de la fuerza pública -AEIFP-, de acuerdo con los criterios fijados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -SA6.

6. Por medio de la Resolución 1314 del 22 de marzo de 2024 el despacho de la magistrada Sandra Jeannete Castro acumul ó las actuaciones de los mencionados por compartir causa relacionada con la ocurrencia de un hecho el 08 de julio de 2008 en donde se causó la muerte de los señores Wilson Antonio Almeida y Elber Nilson Castillo . Así mismo, asumió el conocimiento de dicha actuación en la misma decisión; solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación

2 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31

actuación en la misma decisión; solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación

2 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católi co Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abierto s por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecucio nes extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala 3 JEP. Expediente Legali N°1500204-22.2024.0.00.0001. Fls. 4-12 4 JEP. Expediente Legali N°1500205-22.2024.0.00.0001. Fls. 4-12. 5 JEP. Expediente Legali N°1500205-22.2024.0.00.0001. Fls. 4-12. 6 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto N°1436 de 2023, párr. 24. “[e]n ninguno de los dos eventos es necesario que otra sala de justicia acometa un nuevo estudio de los factores competenciales para aceptar el sometimiento por hechos que ya fueron priorizados por la SRVR. Es suficiente con que

eventos es necesario que otra sala de justicia acometa un nuevo estudio de los factores competenciales para aceptar el sometimiento por hechos que ya fueron priorizados por la SRVR. Es suficiente con que avoque conocimiento del trámite correspondiente en el marco de sus competencias, con base en el sometimiento que se surtió en la SRVR”.Página 4 de 44

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E SJUR Í D I C AS

(UIA) remitir un in forme de las investigaciones o procesos penales, administrativos y disciplinarios en contra de los miembros de la fuerza pública mencionados y solicitó a la SRVR informar el estado de la actuación adelantada.

7. El 20 de mayo de 2024, la SRVR en a udiencia de versión voluntaria del señor Jairo Alonso Guzmán Molina reconoció personería jurídica a la a bogada Jensy Osorio Porras identificada con cédula de ciudadanía número 1.020.724.243 de Bogotá y T. P. No. 216.265 del CSJ para que representara los intereses del señor

Jairo Alonso Guzmán7.

8. Por su parte, la UIA presentó el Informe No. 5931-24 UIA-GETIJ8 del 25 de abril de 2024, en el que reportó el proceso No. 2010 a cargo de la Fiscalía 16 Penal Militar de Cali, como el único que era tramitado en contra de los comparecientes.

9. Mediante Auto SRVRBIT 143 del 24 de julio de 2024, la SRVR dio respuesta a la Resolución 1314 del 22 de marzo de 2024 e informó que los señores Jairo Alonso Guzmán Molina, Carlos Andrés Herrera Barreto Herrera y Juan Carlos

a la Resolución 1314 del 22 de marzo de 2024 e informó que los señores Jairo Alonso Guzmán Molina, Carlos Andrés Herrera Barreto Herrera y Juan Carlos Joya Reina rindieron versión voluntaria los días 20 de mayo, 27 de mayo y 23 de mayo de 2024, respectivamente, todas en modalidad virtual. De igual forma , la SRVR autorizó el acceso a los cuadernos Legali 9002762-92.2018.0.00.0001/0113, 9002762-92.2018.0.00.0001/0114 y 9002762 -92.2018.0.00.0001/0115 en el expediente del Caso 02 y ordenó el traslado del informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) en cumplimiento del Auto SRVBIT – 082 del 10 de mayo de 2023, a través del cual se orde nó la inspección judicial en la Fiscalía General de la Nación y en la justicia penal militar para obtener copia de los procesos que se hubiesen abierto para investigar la muerte de Elver Nilson Catillo Cortés y Wilson Almeida, ocurrido el 9 de julio de 2008 en el municipio de Tumaco9.

10. A través de la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024 de Presidencia de la Sala , se modificó la distribución contenida en la Resolución 263 de 24 de enero de 2024, en el sentido de trasladar todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al suscrito.

7 Expediente SAJ 9002762-92.2018.0.00.0001/0113, folio 213

enero de 2024, en el sentido de trasladar todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al suscrito.

7 Expediente SAJ 9002762-92.2018.0.00.0001/0113, folio 213 8 JEP. Expediente Legali N°1500204-22.2024.0.00.0001, fls. 91-94. 9 Expediente SAJ 1500204-22.2024.0.00.0001, folio. 3274Página 5 de 44

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E SJUR Í D I C AS

11. Con Resolución 3283 del 16 de octubre de 2024, se asumió el conocimiento en el caso del señor Slp. Yesid Jaimes Almeida y se reconoció personería jurídica a la abogada Nohora Cecilia Rodríguez Romero adscrita a FONDETEC para que representará al compareciente. Así mismo, se reconoció que la abogada Claritza Elena Márquez Fonseca ya había sido reconocida como abogada de los señores Jairo Alonso Guzmán Molina, Carlos Andrés Herrera Barreto y Juan Carlos Joya

Reina10.

12. Mediante Resolución 3649 del 19 de noviembre de 2024, la magistrada antes referida remitió 133 comparecientes a este despacho judicial, pertenecientes del departamento de Nariño en donde aparecen incluidos los comparecientes citados . No obstante, mediante correo electrónico la Secretaría Judicial de esta Sala advirtió la imposibilidad de remitir los expedientes de los señores Jairo Alonso Guzmán Molina, Carlos Andrés Herrera Barreto , Juan

comparecientes citados . No obstante, mediante correo electrónico la Secretaría Judicial de esta Sala advirtió la imposibilidad de remitir los expedientes de los señores Jairo Alonso Guzmán Molina, Carlos Andrés Herrera Barreto , Juan Carlos Joya Reina y Yesid Jaimes Almeida, al evidenciar que se había efectuado una acumulación de esos expedientes, siendo integrados todos en uno solo.

13. Por último, por medio de la Resolución 3762 del 03 de diciembre de 2024 finalmente se reasignó el expediente 1500204-22.2024.0.00.0001 junto con sus cuadernillos números 1500204-22.2024.0.00.0001/0001 -150020422.2024.0.00.0001/0002 seguido en contra de los señores ST. Jairo Alonso Guzmán Molina, Slp Carlos Andrés Herrera Barreto , Slp. Juan Carlos Joya Reina y Slp Yesid Jaimes Almeida al suscrito. Así, con Acta de Reasignación 13 5 del 212 de diciembre de 2024, la SEJUD de la SDSJ repartió este asunto a este despacho.

CONSIDERACIONES

Competencia y análisis del asunto jurídico

14. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción d e una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2,

10 Expediente SAJ 1500204-22.2024.0.00.0001, folio 3.084Página 6 de 44

Conflicto y la Construcción d e una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2,

10 Expediente SAJ 1500204-22.2024.0.00.0001, folio 3.084Página 6 de 44

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numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201911.

15. Por otra parte, en cumplimiento del Acuerdo Final, se expidió la Ley 1820 de 2016 que, entre otros, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final12.

16. Con fundamento en lo anterior, este despacho entrará a pronunciarse sobre los siguientes puntos: (i) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto del proceso penal con su radicado 2010 seguido en contra del señor Yesid Jaimes Almeida; (iii) el régimen de condicionalidad exigible a los señores Jairo Alonso Guzmán Molina, Carlos Andrés Herrera Barreto , Juan Carlos Joya Reina y Yesid Jaimes Almeida; (iv) la con tinuidad de los proceso s en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP; (v) el reconocimiento de personería jurídica y finalmente (iv) tomará otras determinaciones.

Reina y Yesid Jaimes Almeida; (iv) la con tinuidad de los proceso s en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP; (v) el reconocimiento de personería jurídica y finalmente (iv) tomará otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal radicado N°2010 seguido ante la Fiscalía 16 Penal

Militar de Cali

17. En relación con el marco fáctico, se evidencia en el expediente la existencia del informe de patrullaje de la Brigada Móvil No. 19 del Batallón de Contraguerrillas N. 113 del Ejercito Nacional con fecha del 09 de julio de 2008 en donde se expuso que en el desarrollo de la misión táctica JACK la compañía Corea del Batallón de Contraguerrillas No. 113 realizó operaciones de destrucción sobre el área general de La Guayacana, Llorente, Riveras del R io Mira como El azúcar, Piedra Fina, Viento libre, Myanguer, Mongui, El Pan, Mata de Plátano, los ríos Nulpes y Guisa; en donde sucedieron los siguientes hechos13:

11 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 12 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016, punto 5.1.2., numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 13 Expediente SAJ 1500204-22.2024.0.00.0001, folio 366Página 7 de 44

transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 13 Expediente SAJ 1500204-22.2024.0.00.0001, folio 366Página 7 de 44

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E SJUR Í D I C AS

Se inicia maniobra ofensiva sobre la vereda la guayacana siendo las 13:00 se encontraba una sección: a ordene del ST. Guzmán Molina Jairo en coordenadas 01°25’35” -7f°26:’05” sitio la guaycana (sic).

A las 19:00 horas se efectuó plan hotel (sic) teniendo en cuenta que no fuéramos a ser ubicados por el enemigo. Siendo aproximadamente las 13:00 [del día] 09 de julio la sección se embosco (sic) donde entr ó en combate con los terroristas de las ONT sobre el sector antes mencionado.

A las 13:10 aprox imadamente s e ubican los terroristas y sé inicia el combate, siendo aproximadamente las 14:50 se terminada acción ofensiva y se inician los registros correspondientes al sector con resultados tangibles: 2 terroristas dados de baja.

18. Así mismo, con auto del 07 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado 89 de Instrucción Penal Militar, se resolvió la situación jurídica de los indagados, absteniéndose de imponerle medida de as eguramiento y ordenando la

continuación de la instrucción, toda vez que:

(…) de las pruebas allegadas al plenario se colige que el personal involucrado, para la fecha de los acontecimientos se encontraba en

continuación de la instrucción, toda vez que:

(…) de las pruebas allegadas al plenario se colige que el personal involucrado, para la fecha de los acontecimientos se encontraba en despliegue de labores propias derivadas de la misión táctica JACK, documentos legalmente emitidos por el Comando de la BRIM 19 y tendiente a contrarrestar el accionar delictivo en esta zona del sur del país.

De allí que, leído y analizado el acervo probatorio, se observa con claridad meridiana que el acontecer se realizó en estricto cumplimiento de un deber legal como es el consagrado en el artículo 2 inciso 2 de Nuestra Constitución Política, anteriormente trascrito. Al respecto, se cumplimiento de un deber cuando alguien se comporta de cierta manera porque una norma jurídica así lo ordena o autoriza, o una orden vinculante de autoridad se lo impone en razón de su oficio o calidad o por su situación de subordinado.

Además, las muertes violentas tuvieron lugar dentro de una orden emitida por un superior, entendiéndose por orden la manifestación de la voluntad que el titular de un poder de supremacía reconocido por el Derecho dirige al subordinado para exigir un cierto comportamiento de su parte.Página 8 de 44

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E SJUR Í D I C AS

Bajo ese panorama, la milicia no podía permanecer pasiva con una actitud de espera y de resignación, por el contrario, contrarrestar estaba en la obligación de las posibles actividades delincuenciales que se estuviesen perpetrando en sin que pueda descartarse, atendiendo los relatos

de espera y de resignación, por el contrario, contrarrestar estaba en la obligación de las posibles actividades delincuenciales que se estuviesen perpetrando en sin que pueda descartarse, atendiendo los relatos suministrados en la indagatoria y los resultados de las pruebas de balística, la concurrencia de una legítima defensa pues conviene recordar que toda persona tiene el derecho fundamental e inalienable a la vida e integridad personal y tal derecho como fundamental es inviolable y no puede ser lesionado.

(…)

[De esta manera], no debemos perder de vista que para analizar la secuencia de los hechos alrededor de un suceso como el que nos ocupa conviene ubicarnos siquiera por un momento en el escenario de los acontecimientos, en medio del fuego cruzado y ante el peligro inminente de perder la vida pues claramente a ello es lo que el combatiente se expone.

Por ende, en este estadio procesal es factible recalcar, nuevamente en que no ha logrado extractarse el presupuesto mínimo para asegurar la comparecencia de los sindicados con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo por ella la abstención la decisión que resulta más coherente14.

19. Corresponde entonces a este despacho analizar si la conducta desplegada por el solicitante, por las cuales está siendo investigado bajo el radicado 20 10, cumple con los requisitos concurrentes de comp etencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.

  1. Sobre la competencia personal

20. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento juríd ico aplicable , la JEP tiene comp etencia para conocer de

  1. Sobre la competencia personal

20. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento juríd ico aplicable , la JEP tiene comp etencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas:

14 JEP, Expediente SAJ 1500204-22.2024.0.00.0001. Fl. 615.Página 9 de 44

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E SJUR Í D I C AS

(i) Los miembros de las FARC -EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)

protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017)

21. Con base en el informe de patrullaje mencionado, se tiene que el señor Yesid Ja imes Almeida participó de la misión táctica JACK y era soldado profesional de la compañía Corea del Batallón de Contraguerrillas No. 113 para el momento de los hechos 15. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.

  1. Sobre la competencia temporal

22. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente asunto, los hechos por los cuales el solicitante está siendo investigado bajo el radicado 2010, ocurrieron el 09 de julio de 2018. En consecuencia , se encuentran dentro del ámbito de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción.

  1. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material

23. El artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que

“delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que

15 Expediente SAJ 1500204-22.2024.0.00.0001, folio 368Página 10 de 44

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E SJUR Í D I C AS

prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible” 16 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución17.

24. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 2018 18, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades19. Así, en la sentencia C -007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación d el nexo” 20. Por su parte, si bien no

16 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente

origen en este y con ello la constatación d el nexo” 20. Por su parte, si bien no

16 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatien te saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, pro ferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 17 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criteRíos: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado

o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para con sumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 18 Autos TP -SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 19 Sentencias C -253A de 2012, C -781 de 2012 y T -478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 20 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C -781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto LegislativoPágina 11 de 44

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E SJUR Í D I C AS

porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto LegislativoPágina 11 de 44

SAL A DE D E FI N I C I Ó N DE SI TUAC I O N E SJUR Í D I C AS

precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio m aterial complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades21. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló:

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna esencial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de gue rra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se est ablecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta22.

criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta22.

25. Además, concluyó:

La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma23.

01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criteRíos que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la J

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