JEP - Resolución SDSJ 3908 24 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3908 24 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución 3908 Bogotá D.C. 24 de noviembre de 2023
Número expediente Legali: 0001357-09.2020.0.00.0001
Comparecientes: José Tiodor Suárez Vergara
William Toro Coronel (Fuerza pública) Situación Jurídica: En juzgamiento – en libertad (Fuerza pública) Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores José Tiodor Suárez Vergara y William Toro Coronel, identificados con la cédula de ciudadanía número 91.077.232 y 19.594.620, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como a adoptar otras disposiciones.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 3ª de la Unidad de Asuntos Humanitarios de San José de Cúcuta, mediante decisión del 28 de junio de 20101, en el marco del proceso radicado n.° 1 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 398-419. Radicado Conti 202101064211, Cuaderno 1-2-2, folio 131 a 157. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: JOSÉ TIODOR SUÁREZ VERGARA Y OTRO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001357-09.2020.0.00.0001 54498310400220110044, definió la situación jurídica y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a los señores José Tiodor Suárez Vergara y William Toro Coronel, entre otros, como coautores del delito de homicidio en persona protegida, por los hechos ocurridos 15 de octubre de 2007, en los que fue
víctima Carmen Emilio Ascanio Ortiz.
2. Posteriormente, mediante decisión del 21 de diciembre de 20102, Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Cúcuta calificó el mérito del sumario y acusó a los señores José Tiodor Suárez Vergara y William Toro Coronel, entre otros, como coautores del delito de homicidio en persona protegida y confirmó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta previamente.
3. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, autoridad judicial que, por medio de auto del 18 de mayo de 20173, sustituyó las medidas de aseguramiento de los señores José Tiodor
Suárez Vergara y William Toro Coronel, entre otros, por las medidas no privativas de la libertad establecidas en el literal 5 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 706 de 2017, como quiera que los hechos investigados tienen relación con el conflicto armado.
4. El 4 de agosto y 30 de octubre de 2017, los señores William Toro Coronel y José Tiodor Suárez Vergara, suscribieron las actas de sometimiento n.° 302027 y 302439, respectivamente.
5. El 13 de mayo de 20204, el señor José Tiodor Suárez Vergara presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción en calidad miembro de la fuerza pública. 2 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 398-419. Radicado Conti 202101064211, Cuaderno 2-2-2, folio 121 a 144. 3 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 1 a 6. 4 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 7 a 9. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Los días 9 y 30 de junio de 2020, fueron asignados los casos de los señores Sánchez Vergara y Toro Coronel al magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana5. En virtud de ello, mediante la Resolución 3778 del 25 de septiembre de 20206, dicho despacho asumió el conocimiento de los casos; ordenó su acumulación, requirió a los solicitantes para que remitieran sus compromisos concretos, programados y claros -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas; comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para obtener la información detallada de las investigaciones y procesos de naturaleza penal que registraran los comparecientes, así como la ubicación efectiva de las víctimas y solicitó al Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña la remisión del expediente radicado 54498310400220110044. Además, pidió al director de Personal del Ejército Nacional que certificara la situación administrativa de los señores José
Tiodor Suárez Vergara y William Toro Coronel.
7. El 217 y 298 de octubre de 2020, los señores Suárez Vergara y Toro Coronel remitieron sus compromiso concretos, claros y programados, respectivamente.
8. El 15 de octubre de 20209, la UIA presentó un informe parcial de su comisión
en el que indicó que los señores Suárez Vergara y Toro Coronel cuentan con dos registros en el sistema SPOA, respecto de los procesos de radicado 11001606606420070009191 y 11001606606420070008724, a cargo de la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos de Cúcuta, sin que allegara las piezas procesales de estas investigaciones ni la información de las víctimas.
9. El 20 de noviembre de 202010, la Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que una vez consultado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano -SIATHse constató que el SLP José Tiodor Suárez Vergara se encuentra activo en el Batallón de Artillería No. 30, mientras que el SLP 5 Despacho del magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana en movilidad conforme a lo dispuesto en el Acuerdo AOG del 22 de abril de 2020, emanado por el órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 6 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 13 al 29. 7 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 110 a 152. 8 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 154 a 161. 9 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 185 a 204. 10 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 164 a 184. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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William Toro Coronel se encuentra retirado “desde el 17 de mayo de 2019 por la causal de la disminución de la capacidad laboral”.
10. El 16 de febrero de 202111, la Procuraduría solicitó que se continuara con el trámite de sometimiento de los señores José Tiodor Suárez Vergara y William
Toro Suárez.
11. A través de las Resoluciones 4046 del 26 de agosto12 de 2021y 3329 del 13 de septiembre13 de 2022, el magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana14 reconoció personería jurídica de las abogadas Angélica María Santos Duarte y Magda Coronado, para que representen los intereses de los señores José Tiodor
Suárez Vergara y William Toro Coronel, respectivamente.
12. El 27 de diciembre de 202215, el Departamento de Gestión Documental comunicó la digitalización del expediente de radicado 54498310400220110044, remitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander.
13. El 15 de enero de 202316, la apoderada del señor José Tiodor Suárez Vergara presentó un escrito de sustitución a la abogada Nadya Irina Cáceres
Chaustre.
14. Finalmente, el 9 de mayo de 202317, la Secretaría Judicial de la SDSJ, a través de acta de reasignación n.° 17, remitió el expediente Legali 000135709.2020.0.00.0001 de los señores José Tiodor Suárez Vergara y William Toro Coronel a este despacho. 11 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 380 a 383. 12 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 391 a 392. 13 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 423 a 425. 14 Despacho del Magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana en movilidad conforme a lo dispuesto en el Acuerdo AOG del 22 de abril de 2020, emanado por el órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 15 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 398 a 419. 16 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 438 a 440. 17 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 441 a 443. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SOLICITANTES: JOSÉ TIODOR SUÁREZ VERGARA Y OTRO
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CONSIDERACIONES i.) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
15. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201918.
16. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
17. En atención a lo expuesto, el despacho procederá a pronunciarse sobre i) el análisis de los factores de competencia de la JEP respecto del proceso penal 54498310400220110044; ii) de la suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva y preferente de la JEP; iii) el régimen de condicionalidad; iv) reconocimiento de personería jurídica y; v) la adopción de otras determinaciones. • Competencia y análisis del asunto jurídico
18. La Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados Cúcuta, en decisión del 21 de diciembre de 201019, calificó el mérito del sumario en contra los comparecientes José Tiodor Suárez Vergara y William Toro 18 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 19 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 398-419. Radicado Conti 202101064211, Cuaderno 2-2-2, folio 121 a 144. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: JOSÉ TIODOR SUÁREZ VERGARA Y OTRO
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001357-09.2020.0.00.0001
Coronel, entre otros, profiriendo resolución de acusación en su contra como presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida, respecto a los siguientes hechos: El día 15-10-2007 en vereda CURASICA (sic), municipio LA PLAYA (sic), los miembros del EJÉRCITO NACIONAL: LUIS ALBERTO
PERALTA FUENTES, RICARDO DURÁN PEÑA, JOSÉ TIODOR
SUÁREZ VERGARA, WILMER RODRÍGUEZ HENAO, JOSÉ ERWIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ÁLVARO JUAN OSORIO LAGUNA, WILLIAM TORO CORONEL (sic), mataron con arma de fuego a CARMEN EMILIO ASCANIO ORTIZ (sic). La víctima es PERSONA
PROTEGIDA POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
(sic) 20.
19. El ente investigador destacó que a pesar de las versiones rendidas por los militares vinculados al proceso, que consistían en afirmar que luego de recibir información de dos personas de la zona sobre extorsiones se planeó el operativo en el que resultó muerto el señor Carmen Emilio Ascanio Ortiz, se logró probar, a través del análisis de la necropsia, el informe de balística y las declaraciones de habitantes de la zona, que no existió combate alguno y que la víctima era un
agricultor de la región, específicamente indicó que: Los sindicados coinciden en afirmar que la muerte ocurrió en uso de LEGITIMA DEFENSA (sic) por que la víctima no atendió la proclama y les disparó. Que murió en combate que hubo entre el integrante del EPL o del ELN con los sindicados que hacían parte del PELOTÓN CÓRDOBA 3 en cumplimiento de la MISIÓN TÁCTICA OBELISCO 9. Existe prueba técnica que es el protocolo de necropsia que nos indica que la víctima NO MURIÓ EN COMBATE (sic). Tanto en las versiones libres, como en las indagatorias y ampliaciones de indagatorias, se establece que los sindicados estaban en la parte alta de la carretera, que hicieron maniobras de envolvimiento, que la víctima iba en una motocicleta, el señor JUEZ PENAL MILITAR (sic) a varios les 20 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 398-419. Radicado Conti 202101064211, Cuaderno 2-2-2, folio 121. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: JOSÉ TIODOR SUÁREZ VERGARA Y OTRO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001357-09.2020.0.00.0001 indagó si en la trocha o lugar hacia donde corrió la víctima había personal militar, todos respondieron que no. 21 (…) Al analizar las dos heridas se establece que quien disparó o quienes dispararon estaban en la parte baja, que la víctima estaba en una parte alta en relación con el o los que dispararon. Y nadie ha reconocido que los integrantes del pelotón estaban más abajo del portillo de donde apareció el cadáver.
Si la victima (sic) al correr recibe los impactos de bala, la trayectoria debería ser de ATRAS HACIA ADELANTE (sic). En el caso concreto ambas heridas tienen una trayectoria de ADELANTE HACIA ATRÁS (sic). Lo que indica que recibió los tiros de frente, por la parte de adelante de su humanidad. 22 (…) Con el protocolo de necropsia y el informe del balístico del CTI se infiere que el homicidio NO FUE EN COMBATE (sic), por lo que se da el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Sea que la víctima fuera subversiva, o no subversiva, o de la población civil, o persona puesta fuera de combate, o delincuencia común. Con el protocolo de necropsia y el informe del balístico del CTI se desvirtúa que haya habido UN
COMBATE (sic). 23
20. Respecto a las condiciones sociales de la víctima la Fiscalía señaló: También hay otras declaraciones que coinciden en afirmar que la víctima era UN AGRICULTOR DE LA VEREDA (sic). Varios afirman que la víctima estaba trayendo un plástico o una carpa para proteger o tapar un frijol, de su cosecha, cosecha de frijol de la víctima. Estas declaraciones son corroboradas con un INFORME DEL S-2 (sic) cuando se hace el reporte del sujeto dado de baja. No está firmado, es una fotocopia, pero tiene membrete del BATALLON (sic) No. 15 y de la SECCION (sic) SEGUNDA. En este informe hay tres fotografías, en una se aprecia una moto con un paquete o bojote en la parrilla y quien relata el informe se refiere a UN PLASTICO (sic). Este mismo informe da credibilidad a los 21 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 398-419. Radicado Conti 202101064211, Cuaderno 2-2-2, folio 138 a 139. 22 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 398-419. Radicado Conti 202101064211, Cuaderno 2-2-2, folio 139. 23 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 398-419. Radicado Conti 202101064211, Cuaderno 2-2-2, folio 140. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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SOLICITANTES: JOSÉ TIODOR SUÁREZ VERGARA Y OTRO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001357-09.2020.0.00.0001 declarantes que afirman que la víctima estaba trayendo un plástico para un frijol. Quiere decir, que no es un invento de los declarantes cuando narran lo que estaba haciendo la victima (sic) para el momento de la muerte. El misino S-2, el mismo BATALLON (sic) No.15 es el que pone en conocimiento que a la persona dada de baja se le incauté (sic) una moto con un plástico. Si estaba trayendo un plástico para tapar el frijol, indica que NO ESTABA COBRANDO UNA EXTORSION (sic), si no haciendo una labor legal dentro de su rol de agricultor.
Si es un agricultor que pasaba en la moto con un plástico para tapar un frijol, haciendo una labor dentro de su rol de agricultor, indica que es UNA PERSONA DE LA POBLACION (sic) CIVIL, que conforme al
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO es PERSONA
PROTEGIDA.24
21. La Fiscalía también destacó que la propia víctima había acudido ante la inspección de policía del municipio La Playa para averiguar si estaba incluido en
“una lista que tenía el Ejército Nacional” 25, en la que presuntamente también estaba otra persona que había sido reportada como muerta en combate, sobre este particular dijo: Varios de los declarantes firmaron un documento en una reunión del 22 de octubre, en donde afirman que el occiso JOSE (sic) DEL CARMEN y DIOMAR ANGEL ORTIZ ORTIZ, muerto el 15 de junio, eran personas civiles ajenas al conflicto armado. No solamente en las declaraciones se afirma que la víctima era un agricultor de la vereda, sino que hay, antes de esas declaraciones, un antecedente de la afirmación de que era un civil ajeno al conflicto armado. A esto se agrega que la INSPECTORA en el consejo de seguridad puso en conocimiento que la víctima estuvo indagando si esta (sic) en UNA LISTA NEGRA (sic), cuando acudió a ella lo hizo con uno de los declarantes, ELISANDRO ASCANIO. 26
22. Más adelante sobre la responsabilidad de los militares que participaron en los hechos concluyó: 24 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 398-419. Radicado Conti 202101064211, Cuaderno 2-2-2, folio 141. 25 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 398-419. Radicado Conti 202101064211, Cuaderno 2-2-2, folio 126. 26 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 398-419. Radicado Conti 202101064211, Cuaderno 2-2-2, folio 141 y 142.
8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: JOSÉ TIODOR SUÁREZ VERGARA Y OTRO
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001357-09.2020.0.00.0001
Esta demostrada la ocurrencia del hecho, la muerte de CARMEN EMILIO ASCANIO ORTIZ ocurrida el 15 de octubre de 2007, en al vereda CURASICA, municipio LA PLAYA DE BELEN (sic), con arma de fuego, por parte de integrantes del PELOTÓN CORDOBA 3 (sic) integrado por
LUIS ALBERTO PERALTA FUENTES, RICARDO DURAN PENA, JOSE
(sic) TIODOR SUAREZ (sic) VERGARA, WILMER RODRIGUEZ (sic) HENAO, JOSE ERWIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ALVARO (sic) JUAN OSORIO LAGUNA, WILLIAN TORO CORONEL; y, existe protocolo de necropsia de MEDICINA LEGAL, informe de BALSITICO (sic) CTI (…) declaraciones de varias personas habitantes de sector CURASICA, informe
de la SECCION SEGUNDA (sic) que no está suscrito, pero tiene encabezamiento de BATALLÓN DE INFANTERIA No. 15 SANTANDER, enviado por el Teniente Coronel (sic) TAMAYO HOYOS ÁLVARO DIEGO con oficio 002496 al señor Juez 37 IPM, álbum fotográfico del CTI OCAÑA (sic) de la diligencia de inspección a un cadáver en la MORGUE MEDICINA LEGAL (sic), pruebas que comprometen la responsabilidad (…) como coautores del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA siendo víctima CARMEN EMILIO ASCANIO ORTIZ, por lo que se profiere resolución de acusación. Los sindicados actuaron dolosamente, su querer, voluntad fue matar a una persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario; no hay causal de justificación y del artículo 32 del CP. El Estado no les exigía otra conducta, sino que actuaran respetando las normas y reglas de la guerra, las norma, del Derecho Internacional Humanitario.27
23. En atención a todo lo anterior, corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas investigadas en el proceso radicado 54498310400220110044 cumplen con los requisitos concurrentes28 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas. • Sobre la competencia personal y temporal en la comisión de los delitos
24. En primer lugar, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de 27 Expediente Legali 0001357-09.2020.0.00.0001, folio 398-419. Radicado Conti 202101064211, Cuaderno 2-2-2, folio 142.
2-2-2, folio 142. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: JOSÉ TIODOR SUÁREZ VERGARA Y OTRO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001357-09.2020.0.00.0001 competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros29.
25. De las piezas procesales analizadas se puede concluir que los señores José
Tiodor Suárez Vergara y William Toro Coronel fueron vinculados en su calidad de miembros de la fuerza pública, pues, al momento de cometer la conducta juzgada eran soldados profesionales del Batallón de Infantería N.° 15 “Gr Francisco de Paula Santander” del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
26. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta
Jurisdicción.
27. En el presente caso se tiene que los hechos que dieron origen al proceso 54498310400220110044 ocurrieron el 15 de octubre de 2007. Así, se encuentran dentro del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. 29 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado
no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTES: JOSÉ TIODOR SUÁREZ VERGARA Y OTRO RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001357-09.2020.0.00.0001 • Sobre la competencia material
28. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”30 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo
de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución31.
29. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201832, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en 30 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 31 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 32 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5556A3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.90-7531000 osecorp le emrofni
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RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 0001357-09.2020.0.00.0001 reiteradas oportunidades33. Así, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”34. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades35. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques 33 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de
Colombia. 34 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición cit
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