JEP - Resolución SDSJ-3911 18-agosto de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3911 18-agosto de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WUILMER PIÑEROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 18 de agosto de 2021
Númer o de Expediente: 1500866-88.2021.0.00.0001
Compareciente: Wuilmer Piñeros
C.C. No. 1.120.352.331
Autodefensas Unidas de Colombia
Situación Jurídica: Condenado.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Fecha de reparto: 13 de agosto del 2021
Resolución No. 3911 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Wuilmer Piñeros, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.120.352.331 de Granada – Meta, quien mediante apoderado manifestó su intención de acceder a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, por haber sido miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante radicado No. 202101039288 del 06 de agosto de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, a través del oficio No. 3048, remitió ante la Jurisdicción Especial para la Paz, copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal radicado No. 50001-31-07-003-2016-00246-01, adelantado en contra del señor
Wuilmer Piñeros por el delito de concierto para delinquir agravado. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Revisada la documentación allegada, se pudo establecer que tal determinación se tomó teniendo en cuenta que, por medio del escrito de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado1, el abogado Henry Lozada Villabona, quien funge como apoderado del señor Wuilmer Piñeros ante la justicia ordinaria, solicitó que en favor de su prohijado se aplicaran los beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016 y así entonces se precluyera la investigación adelantada en su contra, garantizando su libertad definitiva.
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmó la sentencia de primera instancia y se declaró incompetente para resolver la solicitud de concesión de beneficios elevada, remitiendo copias de las piezas procesales a la Jurisdicción Especial para la Paz, en aras de que esta se pronuncie sobre tal requerimiento.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
4. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Wuilmer Piñeros, en su calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces hacerse acreedor de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.
5. Bajo estas condiciones, la Sala entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella; y ii) lo relacionado con el caso en concreto.
2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante ella.
6. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz3, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las 1 Radicado 202101039288 del 06 de agosto del 2021, (folio 1-3). 2 Articulo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016 y articulo 63 de la Ley 1957 de 2019. 3 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBCB71 ogidóc le y 1000.00.0.1202.88-6680051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500866-88.2021.0.00.0001 conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes4: 1) de carácter subjetivo o personal5, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material6, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal7, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.8
7. La Sentencia C-007 de 20189, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 Ley 1957 de 2019, articulo 63 “Competencia personal” de la Jurisdicción Especial para la Paz.
6 Ley 1957 de 2019, articulo 62 “Competencia material” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 7 Ley 1957 de 2019, articulo 65 “Ámbito de competencia temporal” de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.
9. Ahora bien, en atención al principio de juez natural10 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.
10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares en forma clara al argüir que:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:
1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la
sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.
5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. 10 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FBCB71 ogidóc le y 1000.00.0.1202.88-6680051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500866-88.2021.0.00.0001 Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la
JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.11
11. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema12.
3. El caso concreto del señor Wuilmer Piñeros.
12. En el caso objeto de estudio, se tiene que el apoderado del señor Wuilmer Piñeros, ha solicitado que su prohijado sea cobijado con los beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016, arguyendo para ello que él hizo parte del conflicto armado en calidad de exmiembro de las Autodefensas Unidas de
Colombia – AUC.
13. Una vez verificados los elementos que fueron aportados al trámite y que se encuentran en el expediente, emerge clara la pertenencia del señor Wuilmer Piñeros a las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, pues la sentencia condenatoria proferida en su contra en primera instancia por el Juzgado Tercero 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15.
12 Ibidem. Párrafo No. 14. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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De las manifestaciones rendidas por WUILMERPIÑEROS, en su indagatoria' durante un dos años (sic) aproximadamente, se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado de las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente integrante del Bloque Héroés del Llano, el cual tenía injerencia a lo largo y ancho del departamento del Meta, siendo conocido al interior de la organización con el alias de "DANOVER", quien se encontraba al mando directo de Alias "CESAR" Así mismo, que el prenombrado ostentó el cargo de "punto" en el cual su función era de informante, tenía que rendir informe de quienes se movilizaban y requisar los vehículos que transitaban por la zona para los miembros de la organización; (…).13
14. Posteriormente, reitera la mencionada decisión la calidad del peticionario cuando dentro del análisis de la materialidad de la conducta punible, refiere que: Descendiendo al asunto en concreto, para la suscrita operadora judicial se torna inminentemente clara la materialidad de la conducta endilgada, 'pues conforme las probanzas óbrantes en el plenario se puede evidenciar que de conformidad con el Decreto 3360 de 2003, la Resolución Presidencial No. 091 de 2004, con que se dio inicio a las negaciones. de paz entre el Gobierno Nacional y las A.U.C., y las Resoluciones No. 076 y 077 del 31 de marzo de 2006, por medio de las cuales se reconocen a los señores Manuel de Jesús Pirabán (Jorge Pirata) y Pedro Oliverio Guerrero Castillo (Cuchillo) como miembros representantes de los Frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las A.U.C., aquellos
señalaron expresamente a WUILMER PIÑEROS como integrante de la estructura criminal14.
15. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que los elementos de prueba anexados al trámite, evidencian que el señor Wuilmer Piñeros era parte de una estructura paramilitar; esto es, el “Bloque Héroes del Llano” de las Autodefensas Unidas de ColombiaAUC, para este Despacho se encuentra acreditado, que el peticionario no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de Verdad. Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR13 Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) dentro del proceso penal radicado No. 50001-31-07-003-2017-00246-00, en fecha 22 de marzo de 2018.
Páginas 1 y 2. 14 Ibidem. Páginas 6. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.
17. Esta determinación, se afinca en la regla de exclusión que frente a miembros de autodefensas se predica conforme lo expuesto en el aparte de consideraciones de la presente decisión y la jurisprudencia de esta Sala15, así como lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz16, pues ante la JEP: (…) la Constitución y la ley restringen de forma absoluta la comparecencia de paramilitares, al menos en su calidad de individuos armados.17
18. En virtud de lo anterior, este despacho debe inadmitir por incompetencia la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Wuilmer Piñeros, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto – se itera - estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
19. Por último, cabe anotar que esta decisión responde a que conforme lo ha
establecido la Sección de Apelación, es una facultad de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, rechazar de entrada y sin necesidad de requerir elementos de prueba adicionales aquellas solicitudes evidentemente ajenas a la competencia de la JEP18, así como lo dicho en previas oportunidades por este 15 “También la ley señaló con claridad que el juez natural para exmiembros de las autodefensas, serán las autoridades judiciales que aplican la Ley de Justicia y Paz, si el sometimiento fue de carácter voluntario, o en su defecto a la jurisdicción ordinaria.” Tomado de Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Subsala Primera. Resolución No. 1486 del 27 de septiembre de 2018. Página 10. 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 57 de 2018 del 31 de octubre de 2018. Considerando No. 53: “(…) siempre que se acredite la pertenencia del solicitante a uno de estos grupos paramilitares, no es posible admitir su comparecencia ante la JEP (…)” 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 16. 18 “(…) cuando de una lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR POR INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios elevada por el señor Wuilmer Piñeros, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 1.120.352.331 de Granada (Meta), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR al señor Wuilmer Piñeros, la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, replicados por la Ley 1957 de 2019 que fueron solicitados para él por parte de su apoderado.
TERCERO: COMUNICAR esta resolución al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridades que conocieron del proceso penal adelantado en contra del peticionario, para lo de su competencia. fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo (…). (Subrayas fuera del texto original). Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 35. 19 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 1664 del 12 de abril de 2021. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP
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CUARTO: NOTIFICAR el contenido de esta decisión al abogado Henry Lozada Villabona, quien entiende este Despacho funge como apoderado del señor Wuilmer Piñeros ante la jurisdicción ordinaria.
QUINTO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes por el medio más eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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