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JEP - Resolución SDSJ 3913 27 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3913 27 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0001594-43.2020.0.00.0001

GEOBAN HOYOS TORRES

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá, D.C., noviembre 27 de 2023 3913 Resolución No.

Expediente: 0001594-43.2020.0.00.0001.

Comparecientes: GEOBAN HOYOS TORRES

C.C. 10.594.281

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Situación jurídica: Investigado. En libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del señor (SLP.) GEOBAN HOYOS TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.594.281, en calidad de Agente del Estado miembro

del Ejército Nacional.

II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. Mediante la Resolución No. 2158 del 4 de mayo de 20211, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la

solicitud de sometimiento del señor (SLP.) GEOBAN HOYOS TORRES y dispuso las siguientes órdenes de recaudo probatorio: Se requirió al señor GEOBAN 1 Expediente Legali 0001594-43.2020.0.00.0001 fls. 8-12 Página 1 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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expedientes que correspondan, se envíe a este despacho informe detallado de labores de ubicación y contacto con las víctimas en los procesos relacionados con GEOBAN HOYOS TORRES, indague si es su deseo concurrir ante la jurisdicción en calidad de interviniente especial, se requirió al Director del Centro de Reclusión Militar del ejército Nacional que certifique si el señor GEOBAN HOYOS TORRES, ha estado o está privado de la libertad, por cuenta de que procesos y cuál es su situación jurídica actual, se requirió al Director de Personal del Ejercito Nacional que informe cuando ingresó el señor GEOBAN HOYOS TORRES a esa institución y cual su situación administrativa actual.

3. El día 13 de mayo de 20213, el Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, mediante oficio No. MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGMCOPER-DICER-1.9, certificó que el señor (SLP.) GEOBAN HOYOS TORRES no está ni ha estado detenido en ninguna de las cárceles y Penitenciarías de Alta y Mediana Seguridad del Ejercito Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas.

4. El día 17 de junio de 20214, la Fiscal de Apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, presentó informe final, en el cual hace conocer que en contra del señor GEOBAN HOYOS TORRES, se registra un proceso penal con el radicado No. 110160000201900012 por el delito de homicidio

en la Fiscalía 95 Especializada contra la violación de los Derechos Humanos de Cali Valle, y reposa digitalizado en los archivos de esta Unidad, por lo cual es 2 De conformidad con el inciso 5°, artículo transitorio 7° del A.L. 01/2017 “La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información suficiente.”. 3 Ibidem fls. 19 - 27 4 Ibidem, fls. 37-55 Página 2 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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el señor WILLINTON CAMILO RODRÍGUEZ, al parecer en un enfrentamiento simulado con miembros del Ejército Nacional adscritos al batallón de alta Montaña No. 4. En el citado informe también se relacionan las actividades realizadas a fin de la identificación y ubicación de los familiares del señor WILLINTON CAMILO RODRÍGUEZ, víctimas indirectas María Lifonsia Rodríguez y David Camilo Camilo, quienes han manifestado su deseo de comparecer como intervinientes especiales y tener como representante legal al abogado Fabian Martínez Galíndez.

5. El 3 de septiembre de 20215, mediante el oficio 1D-PGN-SAI-JEP JCCF 11

FUERZA PUBLICA, el Procurador delegado de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, presentó solicitud de impulso del proceso adelantado en contra del señor GEOBAN HOYOS TORRES y solicitó la firma del acta de compromiso.

6. Por otro lado, el día 25 de noviembre de 20226, mediante correo electrónico, el señor Carlos Jiménez Gallego, del grupo de Investigación contra la Violación de los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación envió solicitud de información sobre las diligencias que se hayan adelantado en relación con la solicitud de sometimiento del señor GEOBAN HOYOS TORRES y otros.

7. El día 3 de agosto de 20237, mediante la resolución No. 2508 se ordenó dar cumplimiento a las ordenes impartidas en la resolución 2158 del 4 de mayo de 2021, y se ordenaron nuevas pruebas necesarias para tomar una decisión de fondo, así mismo se requirió al señor GEOBAN HOYOS TORRES, para que, de

manera escrita, exprese su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir con los fines del sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 5 Ibidem fls. 31 - 36 6 Ibidem., fls 56 - 57 7 Ibidem fls. 58 - 68 Página 3 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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GEOBAN HOYOS TORRES

8. El 16 de agosto de 20238, El abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, allegó el poder otorgado por el señor (SLP.) GEOBAN HOYOS TORRES para que lo represente ante esta Jurisdicción.

9. El 22 de agosto de 20239, el INPEC informó que no se encontró en el sistema SISIPEC, registro alguno del señor (SLP.) GEOBAN HOYOS TORRES.

10. El 16 de agosto de 202310, la UIA envió informe final, en el que se realizó inspección Judicial al proceso penal con radicación No. 110016000099201900012

de la Fiscalía 95 Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos de Cali, Valle del Cauca y se obtuvo copia digital del expediente al sistema Legali.

11. El 19 de octubre de 202311, mediante la resolución No. 3481 de 19 de octubre de 2023 se reconoció personería jurídica al doctor Luis Hernando Castellanos Fonseca para actuar en representación del señor (SLP.) GEOBAN

HOYOS TORRES.

12. Consultados los sistemas de información de esta Jurisdicción, se encontró que el señor (SLP.) GEOBAN HOYOS TORRES no ha suscrito el acta de sometimiento ni el formato F1.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

13. De acuerdo con lo obtenido por este despacho de la SDSJ a la fecha de esta resolución, el señor (SLP.) GEOBAN HOYOS TORRES, cuenta un proceso en la justicia ordinaria bajo el radicado No. 110016000099201900012, adelantado en la Fiscalía 95 Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos de Cali, por el delito de homicidio, en el que aparece como víctima WILLINGTON CAMILO RODRIGUEZ, hechos que se sintetizaron en la resolución que resolvió la situación jurídica del señor Sargento Segundo (SS) WILSON PALACIOS IBARGUEN, quien se encuentran también vinculado al proceso penal de GEOBAN HOYOS TORRES, así: 8 Ibidem fls. 103 - 109 9 Ibidem fls. 119 -121 10 Ibidem fls. 124 - 1594 11 Ibidem fls. 1595 - 1599

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IV. CONSIDERACIONES

14. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

15. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de

Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

16. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos 12 Ibidem Fls. 814

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ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7097A3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.34-4951000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 0001594-43.2020.0.00.0001 GEOBAN HOYOS TORRES transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

17. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas

punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

18. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

19. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ aceptar el sometimiento por competencia de la JEP, dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto del

compareciente (SLP.) GEOBAN HOYOS TORRES. Orden de análisis Página 6 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.0202.34-4951000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE 0001594-43.2020.0.00.0001

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20. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y (ii) se analizarán estos respecto del proceso penal vigente que se sigue en contra de

(SLP.) GEOBAN HOYOS TORRES; (iii) se precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ; (iv) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (v) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (vi) se referirá a la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; y (vii) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP

21. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

22. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que

hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva13, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto14, (iii) integrantes de las FARC-EP15, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos16, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada 13 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 14 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 15 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 16 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.

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23. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este

no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

24. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 17 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 18 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 8 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

26. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016

establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”19.

27. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz20 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

28. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido 19 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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29. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan

desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes22. ii. Verificación de los factores de competencia en el caso del (SLP.)

GEOBAN HOYOS TORRES

30. De acuerdo con la información y síntesis de los hechos que han sido expuestos en el acápite Situación jurídica del compareciente, procede este magistrado a su análisis con el objeto de verificar si se cumplen los factores de competencia de la JEP en el proceso con radicado No. 110016000099201900012. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento Página 10 de 28

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31. Tras verificar la información y las piezas procesales que obran en el expediente (supra, párr. 13), este Magistrado de la SDSJ considera que el proceso que se sigue en contra del señor (SLP.) GEOBAN HOYOS TORRES cumple con el factor temporal y personal de competencia de la JEP, puesto que los hechos ocurrieron en el año 2008, y el compareciente ostentaba la calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional cuando ocurrieron los hechos, como pasa

a sintetizarse:

FECHA DE

PROCESO ORDINARIO CALIDAD PERSONAL

LOS HECHOS

Radicado No. Agente del Estado miembro del 110016000099201900012 de El 9 de junio de Ejército Nacional, adscrito al La Fiscalía 95 Especializada 2008 Batallón de Alta Montaña No. 4 de Derechos Humanos de “BG Benjamín Herrera Cortes23 Cali.

32. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no

internacional (CANI), como pasa a exponerse:

33. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”24, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia25. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana26. 23 Ibidem fls. 1553 - 1556 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 25 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 26 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas,

aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” Página 11 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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GEOBAN HOYOS TORRES

34. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia27, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos28, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

35. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos

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