JEP - Resolución SDSJ 3914 21 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3914 21 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE HÉCTOR FABIO CORREA PECHENE
EXP. LEGALI 9000178-18.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 3914
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Expediente Legali: 9000178-18.2019.0.00.0001
Solicitantes: Héctor Fabio Correa Pechene Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Héctor Fabio Correa Pechene, identificado con cédula de ciudadanía nro. 80.088.347, en relación con el proceso penal nro. CUI 11001-60-66064-2004-0010255.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 6898 del 07 de noviembre de 20191, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el sargento viceprimero retirado -en adelante SV (r)- Héctor Fabio Correa Pechene, identificado con cédula de ciudadanía no. 80.088.347, en relación con el proceso penal nro. CUI 10255,
adelantado, según este, por la Fiscalía 108 de Derechos Humanos y DIH de Medellín, donde se profirieron, entre otras, las siguientes disposiciones: 1 Folio 12 al 17. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro. 9000178-18.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A2C82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-8710009 osecorp le emrofni COMPARECIENTE HÉCTOR FABIO CORREA PECHENE EXP. LEGALI 9000178-18.2019.0.00.0001 - se le ordenó al solicitante que presentara su compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) en relación con los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y garantías de no repetición; - Se ordenó a la citada Fiscalía 108 que remitiera copia de la última decisión de fondo (resolución de definición de situación jurídica o de acusación) proferida en el marco del proceso penal nro. 10225; - Se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que presentara un informe en el que relacionara los procesos adelantados contra el
señor Correa Pechene y que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en estos. También se le requirió que relacionara las víctimas identificadas en las causas penales que identificara; - Se ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que remitiera al despacho el acta de sometimiento suscrita por el señor Correa Pechene.
2. El primero de enero de 2020, el solicitante presentó su CCCP ordenado en la decisión anterior2.
3. Mediante la Resolución 2638 del 23 de julio de 2020, se ordenó, por segunda vez, a la Fiscalía 108 de Derechos Humanos y DIH de Medellín que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en el proceso de investigación nro. CUI 102553. Además, se reconoció personería jurídica al abogado Richard Danilo Marín Burbano como apoderado del señor Correa Pechene.
4. El 18 de agosto de 2020, el señor Correa Pechene remitió por correo electrónico el acta de sometimiento a la JEP nro. 304339, suscrita el 13 de agosto pasado, en la que se comprometió, entre otras cosas, a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”4.
5. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 21 de agosto de 2020, la Fiscalía 106 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín, informó que “se pudo establecer que la investigación radicada bajo el CUI no. 11001-60-66064-2004-0010255 se encuentra en es[e] despacho, [que esta le había sido reasignada] en una etapa de INSTRUCCIÓN y [que] no se
[habían] tomado decisiones de fondo a la fecha”5. 2 Folios 27 al 31. 3 Folio 38 al 41. 4 Folio 61 al 64. 5 Folio 73. Página 2 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE HÉCTOR FABIO CORREA PECHENE
EXP. LEGALI 9000178-18.2019.0.00.0001
6. El 10 de noviembre de 2020, la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP, presentó un concepto en el que solicitó el ajuste del CCCP que presentó el señor Correa Pechene. En relación con el aporte temprano de verdad, estimó que este reunía “los requisitos
[formales] necesarios para su aprobación según lo prescrito en el citado numeral 4° del artículo 5 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, puesto que en dicha propuesta incluye los compromisos de aportar verdad plena, de reparación inmaterial de las víctimas y atender los requerimientos de responsabilidad”. Agregó que las conductas por las que era investigado el
solicitante no habían sido priorizadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos en el marco del Caso 003. En esa medida, a su juicio, la SDSJ debe “gestionar el cumplimiento del régimen de condicionalidad para preparar el trabajo […] futuro en las otras corporaciones de la JEP que tienen a cargo atribuir responsabilidades sancionatorias”6.
7. Por medio de la Resolución 1959 del 22 de abril de 2021, se requirió a la Fiscalía 106 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín que informara si había proferido una decisión de fondo en el marco del referido proceso nro. 10255 y, de ser así, remitiera copia de esta. También se le advirtió que, de no haberlo hecho, debía continuar con la investigación7.
8. Mediante Oficio 945 del 19 de mayo de 2021, la Fiscalía 106 DECVDDHH de Medellín respondió el requerimiento hecho por este despacho. Hizo un recuento de los antecedentes del caso, indicando que mediante decisión del “13 de abril de 2016 se ordenó vincular 12 militares más, entre ellos al señor HECTOR FABIO CORREA PECHENE” y que, a la fecha, en el marco del proceso nro. 10255 no se han realizado “actuaciones de fondo” en su contra ni se le ha vinculado en indagatoria, por lo que “no existen decisiones de fondo en relación con [el compareciente]”8.
9. El 19 de mayo de 2021, la abogada Nora Elena Muñoz Aguirre remitió un poder que concedió a su favor el señor Correa Pechene, el cual cuenta con nota
6 Folio 76 al 92. 7 Folio 93 al 95. 8 Folio 117 y 118. Página 3 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. El 27 de enero del 2022, a través de la Resolución 26210, este despacho ordenó: (i) al señor Correa Pechene que ajustara el CCCP que presentó, (ii) a la UIA que inspeccionara el expediente del proceso penal nro. CUI 10255 para obtener copia de este y lo incorporara en el expediente Legali de la referencia como anexo comprimido y (iii) reconoció personería jurídica a la abogada Nora Elena Muñoz Aguirre advirtiéndose que esta desplazaba al abogado Richard
Danilo Marín Burbano.
11. Con escrito del 9 de marzo del mismo año, el solicitante presentó el ajuste de su CCCP ordenado11.
12. El 25 de marzo de 2022, se incorporó al expediente Legali el informe final que la UIA presentó en relación con la orden de la inspección judicial del expediente del proceso penal nro. CUI 10255, enumeró los cuadernos escaneados -indicando los folios de cada unoy señaló que estos se anexarían al expediente a través de un certificado de importación12. Además, identificó y relacionó a las señoras Gloria Stella, Concepción y Elkin Antonio García Muñoz, e indicó sus direcciones de ubicación, pero no si estaban interesados o no en intervenir en el presente trámite13.
CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
13. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 914 y 5115 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la 9 Folio 120 y 121. 10 Folio 122 al 136. 11 Folio 164 al 174. 12 Visible en el folio 211. 13 Folio 208 al 210. 14 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.
Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un Página 4 de 38
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A2C82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-8710009 osecorp le emrofni
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Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Héctor Fabio Correa Pechene en relación con el proceso penal adelantado en su contra.
14. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”16 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.
15. Conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, se puede colegir que el compareciente actualmente se encuentra en libertad y que en su contra no existe una orden de captura vigente en el marco del proceso penal nro. CUI 10255, esto en atención a lo ya referido por la Fiscalía 106 DECVDDHH de
Medellín, sobre la no existencia de decisiones de fondo en este asunto17. Por lo demás, en su escrito de ajuste del CCCP, este informó como dirección de notificación la de su residencia, ubicada en la zona urbana de Piedecuesta18.
16. Así las cosas, se analizará el marco normativo y el precedente jurisprudencial respecto a los factores de competencia de la JEP y, con fundamento en este, si los hechos que se investigan en el proceso penal CUI 10255, de encontrarlos satisfechos, permiten el sometimiento a la JEP del señor
Héctor Fabio Correa Pechene. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
17. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. 15 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”. 16 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al
Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. 17 Folio 117 y 118. 18 Folio 163. Página 5 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A2C82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.81-8710009 osecorp le emrofni COMPARECIENTE HÉCTOR FABIO CORREA PECHENE EXP. LEGALI 9000178-18.2019.0.00.0001 personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros19.
18. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de
la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
19. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”20 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su 19 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado
no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 20 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Página 6 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni COMPARECIENTE HÉCTOR FABIO CORREA PECHENE EXP. LEGALI 9000178-18.2019.0.00.0001 capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución21.
20. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201822, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias23, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”24, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para 21 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en
cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 22 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 23 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 24 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto
Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. Página 7 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta26. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma27.
21. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
22. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos 25 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 26 Ibidem. 27 Ibidem. Página 8 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”28. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de
“un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”29.
24. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad30, integralidad31, prevalencia32 y complementariedad33y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”34. 28 Ibidem. 29 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 30 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 31 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es
integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 32 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 33 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 34 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Estándar aplicable en el proceso de verificación de los factores de competencia de la JEP en la fase provisional de acceso al componente de justicia del Acuerdo Final
25. El análisis de competencia se realiza teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran los procesos penales y a partir de las decisiones de fondo proferidas en estos. No obstante, en las causas penales en las que no exista un pronunciamiento que imponga una medida de aseguramiento o defina la situación jurídica de los comparecientes, el examen se realizará tomando en cuenta el material probatorio obrante en los expedientes judiciales y bajo una intensidad leve, la cual aumenta a medida de la progresión de los casos en la justicia transicional y la búsqueda de beneficios transitorios anticipados o definitivos. Sobre ese particular, la SA ha indicado: En efecto, esta Sección ha señalado que la evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigentes y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un
nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales35. Se destaca.
26. Concretamente, sobre el proceso de verificación que debe realizarse para determinar el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, en el Auto TP-SA 720 de 2021, la SA sostuvo lo siguiente: La comprobación o verificación de este elemento requiere una labor de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP, la cual debe 35 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TPSA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019.
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27. Según lo anterior, cuando se deba analizar la aceptación del sometimiento de los comparecientes a la JEP, el estándar de intensidad leve aplicable a este tipo de casos permite analizar testimonios, informes de policía judicial, informes de noticia criminal u otros elementos de prueba que se encuentren en el expediente Legali y e
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