JEP - Resolución SDSJ 3917 21 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3917 21 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 3917
Bogotá D.C., 21 de octubre de 2022
Número expediente SAJ: 9001492-96.2019.0.00.0001 0000163-03.2022.0.00.0001
Solicitantes: Luis Felipe Puentes Tovar
Javier Omar García Rozo Fredy Manuel Álvarez Arteaga Hernán Darío Bolívar Bedoya (Fuerza Pública) Situación jurídica: Investigados – en libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 14 de febrero de 2019, 8 de noviembre de 2019 y 27 de mayo de 2022 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la aceptación del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Fredy Manuel Álvarez Arteaga y Hernán Darío Bolívar Bedoya identificados con cédula de ciudadanía n° 1.027.943.144 y 1.036.336.127, respectivamente, en su calidad miembros de la fuerza pública, así como sobre la adopción de otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El señor Luis Felipe Puentes Tovar elevó una solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción el 27 de julio de 20181 en la cual mencionó que estaba 1 Radicados 20181510201122 y 20181510201132. Expediente SAJ 9001492-96.2019.0.00.0001, folios 1 a 3.
Página 1 de 58 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25CC82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-2941009
SOLICITANTES: LUIS FELIPE PUENTES TOVAR, JAVIER OMAR GARCÍA
ROZO, FREDY MANUEL ÁLVAREZ ARTEAGA Y HERNÁN DARÍO BOLÍVAR
BEDOYA EXPEDIENTES SAJ: 9001492-96.2019.0.00.0001 siendo investigado por la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga en el marco del proceso penal 9756 y por la Fiscalía 112 DECVDH de Medellín en la causa 9085.
2. A su turno, el señor Javier Omar García Rozo solicitó ser acogido por esta Jurisdicción mediante escrito radicado 20191510295452 del 11 de julio de 20192, informando para tales efectos que la Fiscalía 106 de Medellín conoce de la investigación 9085 seguida en su contra.
3. Mediante Resoluciones 1691 del 30 de abril de 20193 y 41 del 3 de enero de 20204 este despacho asumió el conocimiento de las solicitudes de sometimiento de los señores Puentes Tovar y García Rozo, respectivamente, y en ellas, entre otras cosas, i) comisionó a la Unidad de Investigación y
Acusación – UIA de la JEP para que realizara labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas relacionadas con los procesos seguidos en contra de los comparecientes y allegara un informe detallado de las investigaciones en su contra; ii) solicitó información a las Fiscalías 106 y 112 DECVDH de Medellín, y 90 Especializada de Bucaramanga respecto del estado actual de los procesos seguidos que involucraran a los solicitantes así como copia de las piezas procesales allí proferidas; y iii) les requirió a los solicitantes allegar su escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP) y suscribir el acta de sometimiento y su respectivo anexo.
4. Luego, mediante Resoluciones 1436 del 22 de abril de 20205 y 88 del 15 de enero de 20216, este despacho reiteró la práctica de pruebas de las resoluciones arriba mencionadas, en los casos de los señores Puentes Tovar y García Rozo, respectivamente.
5. En cumplimiento de todo lo anterior, el 17 de junio de 2019, el solicitante Luis Felipe Puentes Tovar presentó su compromiso concreto, claro y programado7.
6. El 20 de junio de 20198, la Fiscalía 90 Especializada DECVDH de Bucaramanga informó que allí se adelanta la investigación de radicado 9756 en 2 Expediente SAJ 9000725-58.2019.0.00.0001, folios 1 y 2. 3 Expediente SAJ 9001492-96.2019.0.00.0001, folios 7 a 11. 4 Expediente SAJ 9000725-58.2019.0.00.0001, folios 3 a 8.
5 Expediente SAJ 9001492-96.2019.0.00.0001, folios 118 y 119. 6 Expediente SAJ 9000725-58.2019.0.00.0001, folios 9 a 13. 7 Radicado 20191510248862. Página 2 de 58 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25CC82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-2941009
SOLICITANTES: LUIS FELIPE PUENTES TOVAR, JAVIER OMAR GARCÍA
ROZO, FREDY MANUEL ÁLVAREZ ARTEAGA Y HERNÁN DARÍO BOLÍVAR
BEDOYA EXPEDIENTES SAJ: 9001492-96.2019.0.00.0001 contra del señor Luis Felipe Puentes Tovar y otros, por hechos ocurridos el 30 de junio de 2004 en la vereda Cuesta de la Plata del municipio de Pueblo Bello,
(Cesar), en donde en supuesto combate se dio muerte a los señores Jhon Jader Escorcia Boneth, Carlos Alfredo Castro Aguirres, Esnel Matute Ibáñez, Wilson Darío Ruiz Arboleda y Luis Javier Molina Gutiérrez. En cuanto a la etapa de la investigación, sostuvo que el 30 de julio de 2018 se escuchó en diligencia de
indagatoria al compareciente, quedando pendiente resolver su situación jurídica.
7. El 21 de junio de 20199 la Fiscalía 106 DECVDH de Medellín comunicó que el radicado 9085 ya había sido inspeccionado por la UIA de la JEP. Más adelante, el 26 de junio de 202010 y el 1° de febrero de 202111, agregó que ese proceso se encontraba en etapa de instrucción y que está relacionado con el homicidio reportado como un presunto combate con miembros del Ejército Nacional, el 29 de agosto de 2005, en el municipio de San Carlos (Antioquia), donde resultaron víctimas los señores Álvaro Gómez Giraldo y Ángel de Jesús González y que fuera adelantado por el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar, bajo el radicado 646. Agregó que no se han tomado decisiones de fondo respecto de los señores Puentes Tovar y García Rozo, debido a la entrada en vigencia de la Ley 1957 de 2019.
8. En el marco del caso del compareciente Puentes Tovar, la UIA remitió dos informes parciales los días 26 de junio de 201912 y 20 de julio de 202013, en los cuales informó que inspeccionó los radicados penales 9756 y 9085 y obtuvo datos de ubicación y contacto de las víctimas, pero en principio no fue posible contactarlas. Además, allegó anexos con los resultados de las inspecciones judiciales a los radicados mencionados. Posteriormente, la UIA manifestó que había sostenido comunicación con algunas víctimas, quienes afirmaron su
intención de intervenir en el presente trámite14. 8 Expediente SAJ 9001492-96.2019.0.00.0001, folios 24 y 25. 9 Expediente SAJ 9001492-96.2019.0.00.0001, folios 26 a 30. 10 Radicado 202001010046. Expediente SAJ 9001492-96.2019.0.00.0001, folios 127 a 129. 11 Expediente SAJ 9000725-58.2019.0.00.0001, folios 81 a 83. 12 Expediente SAJ 9001492-96.2019.0.00.0001, folios 32 a 66. Radicado 20192000191783. 13 Expediente SAJ 9001492-96.2019.0.00.0001, folios 137 a 282. Radicado 202003004427. 14 Al respecto ver Informe de Investigador de Campo del 3 de julio de 2020, folios 3 y 4 de 7. Expediente SAJ 9001492-96.2019.0.00.0001, folios 141 y 142. Página 3 de 58 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25CC82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-2941009
SOLICITANTES: LUIS FELIPE PUENTES TOVAR, JAVIER OMAR GARCÍA
ROZO, FREDY MANUEL ÁLVAREZ ARTEAGA Y HERNÁN DARÍO BOLÍVAR
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EXPEDIENTES SAJ: 9001492-96.2019.0.00.0001
9. Ahora, el 5 de febrero de 2021 la UIA remitió el informe final sobre el caso del señor García Rozo15 y el 11 de marzo16 siguiente el respectivo al compareciente Puentes Tovar con la totalidad de los anexos de las inspecciones judiciales a los radicados penales 9756 y 9085.
10. Mediante Resolución 672 del 18 de febrero de 202117 este despacho analizó el escrito de CCCP remitido por el compareciente Luis Felipe Puentes Tovar y le solicitó ajustarlo.
11. Los aquí comparecientes remitieron18 sus actas de sometimiento así: Javier Omar García Rozo, acta n° 304860 del 10 de mayo de 2021 y Luis Felipe Puentes Tovar, acta n° 305058 del 13 de julio del mismo año.
12. Ambos comparecientes le confirieron poder19 al abogado Marcos David Sánchez Gómez, identificado con cédula de ciudadanía n° 8.128.197 y tarjeta profesional 183.082 del C.S. de la J., acompañados de la respectiva diligencia de presentación personal, así: el compareciente García Rozo la realizó el 17 de agosto de 2021 ante Notaria 28 de Medellín y el señor Puentes Tovar el 3 de diciembre de 2021 ante Notaria 31 de Bogotá.
13. El 3 de marzo de 202220 el abogado Sánchez Gómez allegó renuncia al
poder conferido por el señor García Rozo.
14. En el Sistema de Gestión Documental Conti reposa el radicado 202101019607 del 23 de abril de 2021 mediante el cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá, en auto de remisión del 26 de septiembre de 2019, resolvió suspender la actuación disciplinaria adelantada bajo el radicado IUS-008-156015-2007 IUC 008-156015-2007 y remitir el proceso a esta Jurisdicción. Este se refiere a los hechos ocurridos el 29 de agosto de 2005 en San Carlos, Antioquia, siendo disciplinados Luis Felipe Puentes Tovar, Javier Omar García Rozo, Fredy Manuel Álvarez Arteaga, 15 Expediente SAJ 9000725-58.2019.0.00.0001, folios 85 y 86. 16 Radicado 202103003636. Expediente 9001492-96.2019.0.00.0001, folios 305 a 310. 17 Expediente 9001492-96.2019.0.00.0001, folios 290 a 301. 18 Radicados 202101023146 del 10 de mayo de 2021 y 202101034346 del 13 de julio de 2021. 19 Radicados 202101041382 del 18 de agosto de 2021 y 202101064008 del 6 de diciembre de 2021. 20 Expediente SAJ 9001492-96.2019.0.00.0001, Radicado 202201013372, fls. 503 a 505.
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ROZO, FREDY MANUEL ÁLVAREZ ARTEAGA Y HERNÁN DARÍO BOLÍVAR
BEDOYA
EXPEDIENTES SAJ: 9001492-96.2019.0.00.0001
Hernán Darío Bolívar Bedoya y otro21, por la muerte de los señores Álvaro de Jesús Gómez Giraldo y Ángel de Jesús González Murillo.
15. Luego, el despacho profirió la Resolución 1482 del 6 de mayo de 202222 mediante la cual, entre otras determinaciones, i) acumuló los casos de los comparecientes Luis Felipe Puentes Tovar y Javier Omar García Rozo en el expediente SAJ 9001492-96.2019.0.00.0001; ii) aceptó el sometimiento a la JEP, por razones de competencia, de los señores Puentes Tovar y García Rozo por los procesos penales de radicado 9756, 9085 y por el proceso disciplinario IUS008-156015-2007 IUC 008-156015-2007; iii) les solicitó ajustar sus escritos de CCCP; y iv) reconoció personería jurídica al abogado Marcos David Sánchez
Gómez para representar los intereses de los dos comparecientes ante la Jurisdicción.
16. En cumplimiento de lo anterior, el 11 de mayo de 202223 el compareciente Javier Omar García Rozo allegó su escrito de CCCP ajustado y el 13 de mayo24 el señor Puentes Tovar hizo lo propio.
17. Mediante Acta de Adjudicación SDSJ No. 261 del 27 de mayo de 202225 la Secretaría Judicial de la SDSJ adjudicó por conocimiento previo el expediente disciplinario del proceso IUS-008-156015-2007 IUC 008-156015-2007 y, en consecuencia, asignó el estudio del caso de los señores Fredy Manuel Álvarez Arteaga y Hernán Darío Bolívar Bedoya, contenido en el Expediente Legali 0000163-03.2022.0.00.0001.
18. Finalmente, el 11 de octubre de 202226 la abogada Daniela Stefania Rodríguez Sanabria, integrante del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP) y representante de víctimas, solicitó respuesta a su requerimiento presentado el 5 de julio de 2022 en torno a que reconozcan como víctimas en el presente trámite a los familiares de los señores Jhon Jader Escorcia Bonett y Carlos Alfredo Castro Aguirre. 21 Israel Cabrera Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía n° 70531188, Expediente SAJ 900235467.2019.0.00.0001, a cargo del magistrado José Miller Hormiga Sánchez. 22 Expediente SAJ 9001492-96.2019.0.00.0001, fls. 358 a 411.
23 Radicado 202201029369. Expediente SAJ 9001492-96.2019.0.00.0001, fls. 523 a 528. 24 Radicado 202201030244. Expediente SAJ 9001492-96.2019.0.00.0001, fls. 535 a 543. 25 Expediente SAJ 9001492-96.2019.0.00.0001, fl. 603. 26 Radicado 202201066626. Expediente SAJ 9001492-96.2019.0.00.0001, fls. 604 a 665. Página 5 de 58 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25CC82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-2941009
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CONSIDERACIONES
19. De conformidad con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se ASUME el conocimiento del proceso de sometimiento forzoso ante la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Fredy Manuel Álvarez Arteaga y Hernán Darío Bolívar Bedoya, identificados con cédula de ciudadanía nº
1.027.943.144 y 1.036.336.127 respectivamente, en su calidad de miembros de la fuerza pública.
20. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho pasará a pronunciarse sobre i) la acumulación de los casos de los comparecientes, ii) el análisis de los factores de competencia de la Jurisdicción respecto de los procesos en los cuales se encuentran vinculados, iii) el régimen de condicionalidad, iv) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el presente trámite, y, v) hará referencia a otras determinaciones. i) Sobre la acumulación de casos
21. En virtud de lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal27.
22. A su vez, el artículo 10º de la Ley 1922 de 2018 determinó la forma en que procederá tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios.
Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
23. En el mismo sentido, el literal g) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establece que una de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones 27 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resolución 505 del 14 de
junio de 2018. Página 6 de 58 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25CC82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-2941009
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Jurídicas, para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, es acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión.
24. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional28, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de
los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
25. Sobre el fenómeno de la conexidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”29. De
este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»30.
26. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad.
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EXPEDIENTES SAJ: 9001492-96.2019.0.00.0001
27. En punto al caso concreto debe decirse que al interior del proceso penal 9085 y del proceso disciplinario IUS-008-156015-2007 IUC 008-156015-2007 están siendo investigados y fueron sancionados, respectivamente, los señores Javier Omar García Rozo, Luis Felipe Puentes Tovar, Fredy Manuel Álvarez Arteaga, Hernán Darío Bolívar Bedoya y otro31, como consecuencia del homicidio de los señores Álvaro de Jesús Gómez Giraldo y Ángel de Jesús González Murillo ocurrida el 29 de agosto de 2005 en San Carlos, Antioquia, en el marco de un supuesto combate contra los miembros del Ejército Nacional.
28. Ahora bien, por medio de la Resolución 1482 del 6 de mayo de 2022 este despacho, entre otras determinaciones, acumuló el caso del señor García Rozo al del compareciente Puentes Tovar y les aceptó el sometimiento a la
Jurisdicción, por razones de competencia, en relación con los procesos penal y disciplinario referidos anteriormente. Así, el asunto de estos dos comparecientes quedó contenido en el Expediente SAJ 900149296.2019.0.00.0001.
29. Luego de ello, fue creado el Expediente SAJ 0000163-03.2022.0.00.0001 en el que se adjudicó por conocimiento previo el expediente disciplinario del proceso IUS-008-156015-2007 IUC 008-156015-2007 y, en consecuencia, se asignó el estudio del caso de los señores Fredy Manuel Álvarez Arteaga y Hernán Darío Bolívar Bedoya a este despacho.
30. Con fundamento en lo anterior y siguiendo las pautas establecidas por la Sala recientemente en materia de acumulación de asuntos32, se tiene que el conocimiento del caso de los señores Puentes Tovar y García Rozo fue asumido por este despacho mediante las Resoluciones 1691 del 30 de abril de 201933 y 41 31 Israel Cabrera Ruíz. 32 En la sesión de Sala de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del lunes 05 de septiembre de 2022 se establecieron las siguientes reglas para la acumulación y/o remisión de asuntos: i) Cuando los casos han sido repartidos al despacho hace menos de un (1) año, se remitirán al despacho que primero haya asumido el conocimiento del asunto y el caso remitido deberá tener impulso procesal; ii) Si se trata de solicitantes o comparecientes involucrados en los mismos hechos y los casos han sido repartidos a los despachos hace más de un (1) año, se remitirán a quien primero adoptó decisión de
fondo y con la decisión de sometimiento o de beneficios adoptada y el proceso debidamente alistado (con régimen o ajuste de régimen de condicionalidad, con designación o solicitud de nombramiento de abogado, con reconocimiento de víctimas o solicitud para ser ubicadas, con impulso procesal reciente, entre otros aspectos). 33 Expediente SAJ 9001492-96.2019.0.00.0001, folios 7 a 11. Página 8 de 58 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25CC82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-2941009
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ROZO, FREDY MANUEL ÁLVAREZ ARTEAGA Y HERNÁN DARÍO BOLÍVAR
BEDOYA EXPEDIENTES SAJ: 9001492-96.2019.0.00.0001 del 3 de enero de 202034, respectivamente; mientras que el asunto de los señores Álvarez Arteaga y Bolívar Bedoya fue asignado al despacho el 27 de mayo de 2022, es decir, tiene menos de un (1) año en conocimiento del suscrito magistrado. Por lo tanto, es procedente acumular este último caso a aquel en el
cual se asumió primero el conocimiento, esto es, al de los señores Puentes Tovar y García Rozo.
31. En consecuencia, se acumulará el caso contentivo del proceso disciplinario IUS-008-156015-2007 IUC 008-156015-2007 correspondiente al Expediente Legali – SAJ 0000163-03.2022.0.00.0001 al de los comparecientes Puentes Tovar y García Rozo, que corresponde al Expediente Legali – SAJ 9001492-96.2019.0.00.0001, por tratarse de los mismos comparecientes quienes fueron investigados y sancionados por los mismos hechos en los procesos penal y disciplinario referidos párrafos atrás. De esta manera, se dispondrá lo necesario para que, por Secretaría, se remitan las actuaciones y piezas procesales del expediente acumulado al expediente 9001492-96.2019.0.00.0001, luego de lo cual, deberá ser eliminado el radicado 0000163-03.2022.0.00.0001 del sistema Legali. ii) Competencia y análisis del asunto jurídico
32. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 21 transitorios del Acto Legislativo
(en adelante A.L.) 01 de 2017, así como en el punto 5.1.2. numerales 32 y 50 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y también, según lo dispuesto en los artículos 2º, 9º, 44, 51
y 52 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201935.
33. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016, reguló entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos para agentes del Estado que hubieran sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto 34 Expediente SAJ 9000725-58.2019.0.00.0001, folios 3 a 8. 35 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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SOLICITANTES: LUIS FELIPE PUENTES TOVAR, JAVIER OMAR GARCÍA
ROZO, FREDY MANUEL ÁLVAREZ ARTEAGA Y HERNÁN DARÍO BOLÍVAR
BEDOYA
EXPEDIENTES SAJ: 9001492-96.2019.0.00.0001
armado siempre que estas hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final36.
34. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará sobre la competencia de la JEP respecto del proceso penal 9085 y del proceso disciplinario IUS 008-156015-2007 IUC 008-156015-2007, conductas que no se analizarán de manera exhaustiva dado que ya fueron estudiadas en la Resolución 1482 del 6 de mayo de 2022 reseñada en el acápite de “Antecedentes” de esta decisión. - Radicado penal 9085 y proceso disciplinario IUS 008-156015-2007 IUC
008-156015-2007
35. En la decisión antes mencionada, el despacho señaló que las conductas investigadas penal y disciplinariamente en el marco de los radicados 9085 y IUS 008-156015-2007 IUC 008-156015-2007, respectivamente, corresponden a los mismos hechos, tal como sigue: La Fiscalía 11 Especializada DECVDH de Bogotá, el 3 de marzo de 2016, dispuso la apertura de la instrucción en el marco del radicado 9085 por el delito de homicidio en persona protegida resumiendo el acontecer fáctico así: “el pasado 29 de agosto de 2005, en la vereda el Cerrón, jurisdicción del Municipio (sic) de San Carlos, Antioquia, personal del ejército
(sic) al mando del Sargento (sic) segundo del Ejército Nacional Javier Omar García Rozo, en combate, dieron muerte a dos N.N.s presuntos miembros del Noveno Frente de las FARC, con prendas de uso
privativo de las fuerzas militares, (…) posteriormente se identificaron las personas dadas de baja como ÁLVARO DE JESÚS GÓMEZ
GIRALDO Y ÁNGEL DE JESÚS GONZÁLEZ MURILLO.
Este homicidio fue presentado como una baja causada en combate con presuntos bandidos pertenecientes al “Noveno Frente de las FARC” que ejercían presencia en el sector de la vereda el Cerrón [] positivo 36 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. Página 10 de 58 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25CC82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-2941009
SOLICITANTES: LUIS FELIPE PUENTES TOVAR, JAVIER OMAR GARCÍA
ROZO, FREDY MANUEL ÁLVAREZ ARTEAGA Y HERNÁN DARÍO BOLÍVAR
BEDOYA EXPEDIENTES SAJ: 9001492-96.2019.0.00.0001 atribuido a integrantes de la compañía ATILA 1, adscrita al Batallón
Plan Especial Vial N° 4 “Jaime Polanía Puyo”.37 A su turno, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos adelantó el proceso disciplinario IUS 008-156015-2007 IUC 008156015-2007 y, en fallo de primera instancia del 30 de abril de 2018, expuso: “Según denuncia interpuesta por la señora Luz Mabel Loaiza Marín, el 8 de noviembre de 2005, [] el domingo 28 de agosto de 2005 estaba tomando unos tragos con su esposo Álvaro de Jesús Gómez Giraldo, en la plaza de mercado del pueblo [] luego [] él se fue para la vereda El Tabor, municipio de San Carlos, Antioquia. Al día siguiente, Álvaro [] no apareció, comenzó su búsqueda y ocho días después, el Secretario de Gobierno (sic) de San Carlos le entregó a su suegra y a su cuñada un documento, que informaba sobre la muerte de dos guerrilleros en enfrentamiento con el Ejército Nacional, en la vereda Patio Bonito, coincidiendo la descripción de uno de los muertos con la del señor Gómez Giraldo, hecho confirmado con las fotografías que reposan en el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar, lugar donde [] la hermana del occiso hizo el reconocimiento del cadáver [].
36. Sobre la formulación de cargos, sostuvo la Fiscalía que: “Con fundamento en dichas pruebas, el Despacho formuló los cargos a los investigados, concluyendo que las muertes de los señores Álvaro de Jesús Gómez Giraldo y Ángel de Jesús González Murillo
se produjeron en hechos sucedidos el 29 de agosto de 2005, en los cuales participaron el sargento segundo JAVIER OMAR GARCÍA ROZO, cabo tercero LUIS FELIPE PUENTES TOVAR [], y los soldados regulares FREDY MANUEL ÁLVAREZ ARTEAGA Y HERNÁN DARÍO BOLÍVAR BEDOYA, pues de las pruebas obrantes en el expediente no se infiere que los occisos en vida hubiesen pertenecido algún (sic) grupo al margen de la ley, tampoco se les encontró registro negativo alguno pendiente con la justicia.” (Subrayas fuera del texto original).” 37 Expediente SAJ 9001492-96.2019.0.00.0001, folio 309. Anexo Carpeta ZIP 53067b11-f07e-49c8-a938572dafac089e. Carpeta 52. 2013 009085. Cuaderno 5, folios 88 y 89. Página 11 de 58 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .25CC82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.69-2941009
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BEDOYA
EXPEDIENTES SAJ: 9001492-96.2019.0.00.0001
37. Al hacer el análisis del caso concreto sobre la responsabilidad de los implicados, precisó: “[] se evidencian muchas contradicciones entre los reportes o constancias expedidas con relación a la procedencia del armamento encontrado en poder de los occisos, situación que le genera duda a este Despacho sobre la legalidad y procedencia de dicho armamento.
Con todas las pruebas aquí aportadas y analizadas en conjunto, el Despacho no encuentra explicación alguna en relación a lo señalado por los disciplinados en sus versiones, en cuanto a que los occisos eran integrantes del noveno frente de las FARC, pues sería absurdo que una persona que vela por los intereses de la comunidad en la consecución de proyectos ante la administración municipal para mejorar las condiciones de las vías e infraestructura de los colegios, y ayuda con programas ambientales, entre otros, de acuerdo con lo manifestado por familiares y amigos de la vereda, propicie o programe atentados contra sus coterráneos y peor aún en contra de sus familiares, quienes [] son oriundos y residentes de dicha vereda. (…) de lo contrario cuando no existe una causal que lo exima de responsabilidad es cuando viene el reproche disciplinario. Como en el presente caso, está descartado que la violación infringida a los señores Gómez Giraldo y González Murillo hubiera ocurrid
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