JEP - Resolución SDSJ 3918 27 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3918 27 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1500403-78.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3918 Bogotá, D.C., 27 de noviembre de 2023.
Expediente: 1500403-78.2023.0.00.0001
Solicitante: JUAN ELÍAS QUIÑONES MORALES
C.C. 1.731.818
Sujeto: Agente de Estado integrante de la fuerza pública. Ejército
Nacional.
Situación Jurídica: Procesado en libertad.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el señor JUAN ELÍAS QUIÑONES MORALES, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.731.818, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE
2. El 14 de marzo de 20232 se allegó Formato de sometimiento a la
Jurisdicción Especial para la Paz suscrito por el señor JUAN ELÍAS QUIÑONES MORALES con ocasión de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 116 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 Expediente Legali No. 1500403-78.2023.0.00.0001, pág. 1 al 3. Página 1 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA07A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-3040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, dentro del radicado No. 20066060010899200880023.
3. Mediante la Resolución No. 1343 del 24 de abril de 20233, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor JUAN ELÍAS QUIÑONES MORALES, lo requirió para que presentara su compromiso claro, concreto y programado, dispuso de diferentes ordenes de
recaudo probatorio y reconoció personería al profesional del derecho Jahir González Gaona para que represente los intereses del señor compareciente.
4. El 5 de junio de 20234 el señor JUAN ELÍAS QUIÑONES MORALES remitió su propuesta de régimen de condicionalidad a través de su apoderado judicial, en el manifestó su voluntad de sometimiento y presentó un relato de los hechos acaecidos el 16 de enero de 2008.
5. La Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP mediante informes presentados el 28 de junio5, 19 de julio6 y 10 de agosto de 20237 señaló que en contra del señor JUAN ELÍAS QUIÑONES MORALES se adelantan los siguientes procesos: (i) radicado 218063 de la Fiscalía Seccional del Cesar por la presunta comisión del delito de homicidio. Este proceso fue remitido por competencia por el Juzgado 21 de Instrucción Penal; y (ii) radicado No. 20066060010899200880023 de la Fiscalía 116 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Neiva Huila. Este proceso se adelanta por el delito de homicidio en persona protegida, actualmente cursa en la Fiscalía 90 Especializada DECVDH de Bucaramanga. Con los referidos informes remitió copia de las respectivas piezas procesales.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
6. De conformidad con las piezas procesales remitidas a este Despacho por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en contra del señor JUAN
ELÍAS QUIÑONES MORALES se adelantan los siguientes procesos: 3 Ibidem. Fol. 8 al 14. 4 Ibidem. Fol.73 al 79. 5 Ibidem. Fol. 80 al 127. 6 Ibidem. Fol. 128 al 144. 7 Ibidem. Fol. 145 al 158. Página 2 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Obra dentro de las piezas procesales aportadas por la UIA, decisión adoptada por el Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar el 4 de septiembre de 2012 mediante la cual define la situación jurídica al señor JUAN ELÍAS QUIÑONES MORALES y OTROS8, quienes fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria por la presunta comisión del delito de homicidio dentro del sumario No. 1796. Los hechos que dieron lugar al proceso son los siguientes: Estos tuvieron su génesis el pasado 16 de enero de 2008, cuando el pelotón
BOMBARDA - 1 del Batallón de Artillería No. 2 La Popa al Mando del ST. DIAZ MEDINA JUAN ANDRES – en la vereda el Reposo - municipio del el CopeyOperación Magistral misión táctica ESTRELLA – entraron en combate con presuntos miembros de las BACRIM, resultando de dicho contacto armado tres sujetos neutralizados en el desarrollo de la operación militar los cuales en vida respondían a los nombres de ÓSCAR ALEXÁNDER MORALES TEJADA, GERMÁN LEAL PEREZ y OCTAVIO DAVID BILBAO BECERRA, los cuales se les hallo [sic] un fusil AK47 Vainillas de AK 47 entre otros elementos.9
8. En la precitada actuación el Juez de la causa decidió abstenerse de decretar medida de aseguramiento alguna en contra del señor JUAN ELÍAS QUIÑONES
MORALES.
9. El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante decisión del 16 de diciembre de 2014 proferida dentro del radicado No. 11001010200020130192300 asignó el conocimiento de la actuación adelantada con ocasión de los hechos ocurridos el 16 de enero de 2008, en la vereda el Reposo del municipio de El Copey – Cesar, a la jurisdicción ordinaria representada por la Fiscalía 123 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario10. El expediente se encuentra radicado bajo 8 Julián Andrés Díaz Medina, Nolberto Rafael Pinto Barahona, Yaryd David Medina España, Jorge
Hernández Gutiérrez, Héctor Antonio Jaramillo Martínez, José Granados Peñaranda. 9 Juzgado Noventa de Instrucción Penal Militar. Decisión del 4 de septiembre de 2012. Investigación 1796. En JEP, expediente legali1500403-78.2023.0.00.0001. Documento anexo folio 123. Cuaderno anexo C3, pág. 132 a 244. 10 Consejo Superior de la Judicatura - Sala jurisdiccional Disciplinaria. Decisión del 16 de diciembre de
2014. Radicado No. 11001010200020130192300. En JEP, expediente legali1500403-78.2023.0.00.0001.
Documento anexo folio 123. Cuaderno anexo 7 pág. 16 a la 28. Página 3 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. El Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar en providencia del 12 de febrero de 2018, dentro de la indagación preliminar No. 083 ordenó la apertura de la investigación penal radicado 855 contra el señor JUAN ELÍAS QUIÑONES MORALES11 y otros como autores del delito de Homicidio.
11. El 30 de agosto de 2018, el Juzgado 21 de Instrucción Penal de Valledupar, decidió abstenerse de seguir conociendo de las actuaciones surtidas con ocasión a los hechos previamente narrados y remitió el sumario a la Justicia Ordinaria.
Los hechos narrados en la providencia son los siguientes: El día 6 de febrero de 2005 en el alto Sicarare jurisdicción del municipio de Codazzi Cesar, al parecer en desarrollo de la OPERACIÓN MILITAR ESPLENDOR misión táctica Fortin, tropas del ejército pelotón BOMBARDA 2 orgánicas del Batallón de Artillería No. 2 la POPA, sostuvo contacto armado con terroristas miembros de la AOML del frente 41 de las FARC, resultó muerto el sujeto quien envida[sic] respondía al nombre de WILLIAM VASQUEZ SANCHEZ alias MANUEL ARMENTA alias CARABINO, e incautado un material de armamento Pistola calibre 9 mm marca tauro No. TLD 44079D, 01 proveedor para la misma, 05
CARTUCHOS CALIBRE 9MM, 01 PAR DE BOTAS DE COMBATE.12
12. Este despacho advierte que mediante oficio No. 20510-00102-28-003 del 19
de enero de 202113 la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar, indicó que a ese despacho le fue asignada la investigación con radicado No. 218063, proveniente del Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar adelantado por el delito de homicidio del que resultó víctima Manuel Armenta en hechos ocurridos el 6 de febrero del año 2005, por lo que en acápite posterior se requerirá al ente acusador para que remita información relacionada con el señor JUAN ELÍAS QUIÑONES MORALES. 11 Radicado Conti No. 202101002699 Documento anexo 202000185367. 12 Juzgado 21 de Instrucción Penal de Valledupar. Decisión del 30 de agosto de 2018. En JEP, expediente legali 1500403-78.2023.0.00.0001. Documento anexo folio132. Cuaderno original 2 pág. 281 al 296. 13 Expediente Legali No. 9000827-80.2019.0.00.0001, Folio. 167. Página 4 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 1500403-78.2023.0.00.0001
IV. CONSIDERACIONES
13. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
14. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.
15. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron,
sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
16. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
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17. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los
tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
18. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
19. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la
situación jurídica del señor JUAN ELÍAS QUIÑONES MORALES. Problema jurídico
20. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor JUAN ELÍAS QUIÑONES MORALES, quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública.
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21. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se adelanta en contra del señor JUAN ELÍAS QUIÑONES MORALES; (ii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas;
(iii) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (iv) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en el proceso penal ordinario; y (v) concluirá con otras disposiciones.
- Factores de competencia de la JEP
22. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
23. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva14, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto15, (iii) integrantes de las FARC-EP16, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos17, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada 14 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 15 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 16 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 17 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. Página 7 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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justicia por esas mismas conductas19.
24. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para
consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
25. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 18 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 19 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.
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26. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
27. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”20.
28. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo
a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
29. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido 20 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
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señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas22.
30. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes23.
Verificación en el caso del señor JUAN ELÍAS QUIÑONES MORALES
31. En cuanto al factor de competencia temporal: De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor JUAN ELÍAS QUIÑONES MORALES se adelantan dos procesos: (i) el radicado No. 200606001089200880023 de la Fiscalía 90
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de 22 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. Página 10 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA07A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-3040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1500403-78.2023.0.00.0001 Bucaramanga, por hechos ocurridos el 16 de enero de 2008 en donde resultaron víctimas directas los señores OSCAR ALEXANDER MORALES TEJADA, GERMAN LEAL PEREZ y DAVID BILBAO BECERRA y (ii) radicado No. 281218063 de la Fiscalía 28 Seccional de Valledupar por el delito de homicidio,
por hechos ocurridos el 6 de febrero de 2005 en Alto Sicarare jurisdicción del municipio de Codazzi – Cesar, donde resultó víctima el señor WILLIAM VASQUEZ SANCHEZ. De lo anterior se extrae que los hechos por los cuales se le procesa al solicitante ocurrieron dentro del periodo temporal de competencia de la JEP, por lo que se encuentra acreditado este factor.
32. Respecto del Factor personal: De acuerdo con las piezas procesales, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos el señor JUAN ELÍAS QUIÑONES MORALES participó en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente ocupando el grado de soldado profesional del
del Batallón de Artillería No. 2 la Popa24. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.
33. Factor material: Ahora bien, en cuanto a este factor, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.
34. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”25, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia26. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la
clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron 24 En JEP, expediente legali 1500403-78.2023.0.00.0001. Documento anexo folio132. Cuaderno original 2 pág. 49. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 26 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. Página 11 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA07A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.87-3040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana27.
35. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia28, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos29, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
36. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones
extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar
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