JEP - Resolución SDSJ-3921 07-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3921 07-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE NO. 9001512-24.2018.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 3921 de 2020
Bogotá D.C., 07 de octubre de 2020 Expediente No. 9001512-24.2018.0.00.0001
Compareciente: Sr. LUIS FABIÁN HERRERA
GALLEGO.
Cédula de ciudadanía: 15’342.482 de Vegachí (Antioquia).
Clase de sujeto: Soldado Profesional (SLP) del Ejército
Nacional.
Situación jurídica: Acusado. En detención domiciliaria bajo supervisión del INPEC.
Delitos: Desaparición forzada y homicidio en persona protegida.
Despachos jurisdicción ordinaria: Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia (Ley 906).
I. ASUNTO
1. El Despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronuncia acerca del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO, Soldado Profesional (SP) del Ejército Nacional, y decide su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
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EXPEDIENTE NO. 9001512-24.2018.0.00.0001
II. COMPETENCIA
2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz, es competente para pronunciarse sobre el sometimiento al escenario transicional de justicia de los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La SDSJ tiene así mismo competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios transitorios y anticipados del tratamiento especial de justicia para este tipo de comparecientes.
3. Estas competencias provienen de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5°, 6°, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible sobre la clase de conductas referida en el párrafo anterior.
4. También de lo establecido en los artículos 44 y 51 a 54 de la Ley 1820 de 2016 y 51 a 54 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, para decidir acerca de la libertad
transitoria, condicionada y anticipada como beneficio transicional para integrantes de fuerza pública.
III. ANTECEDENTES
5. Bajo el procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004 y dentro del proceso identificado con código único de investigación (C.U.I.) 05-809-61-00225-2008801141, el Juez 42 Penal Municipal de Medellín en función de control de garantías declaró el 17 de junio de 2015 legal la captura de los ciudadanos RODOLFO
JOYA MANTILLA, JUAN DAVID LÓPEZ BOLÍVAR, OSCAR MAURICIO
ORTIZ CARO, JOSÉ ALEXÁNDER PUENTES HERNÁNDEZ, ESTEBAN MANUEL RAMÍREZ BOTERO, JOHN ALEXÁNDER ROJAS LAINEZ y LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO. Estas personas fueron detenidas en razón de 1 En JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, cuaderno único del asunto en el despacho, folios 32 a 46. Página 2 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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orden del 23 de abril de 2015, proferida por el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín.
6. El 18 de junio de 2015, ante el referido Juzgado 42 Penal Municipal en función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía 31 Especializada de Desaparición y Desplazamiento Forzados de esa misma ciudad formuló imputación en contra de las personas atrás señaladas, como probables coautores de los delitos de desaparición forzada agravada en concurso con homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos entre el 21 y el 22 de febrero de 2008 en jurisdicción del municipio de Titiribí (Antioquia). Los imputados no se allanaron a los cargos.
7. El 19 de junio de 2015, el mismo despacho les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria junto a la obligación de someterse a mecanismos de vigilancia electrónica.
8. Una vez la Fiscalía 31 Especializada de Desaparición y Desplazamiento Forzados de Medellín presentó el escrito de acusación el 09 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante pronunciamiento del 26 de octubre de 2015, asumió conocimiento de las actuaciones2.
9. La audiencia de formulación de acusación en contra de los imputados se adelantó el 11 de diciembre de 2015.
10. El 03 de abril de 2017, en trámite de audiencia preparatoria, la defensa de los acusados manifestó que se encontraban adelantando los trámites para
someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.
11. El 25 de mayo de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional presentó a la JEP, bajo número 611, el caso del señor SLP LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO, con el objeto de que se verificaran los requisitos para el beneficio de privación de libertad en unidad militar3. 2 Ibídem, folio 47. 3 De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 58 de la Ley 1820 de 2016
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12. El 25 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia asumió conocimiento de solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento, presentada por la defensa de los procesados con fundamento en el Decreto Ley 706 de 2017.
13. El 02 de agosto de 2017 el señor SLP LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO suscribió acta No. 301949 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
Expresó allí su voluntad libre de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y se comprometió a (i) contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas; (ii) atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (iii) informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo de la JEP; (iv) en caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP y (v) no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos el parágrafo segundo del artículo 52, y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016.
14. El 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia negó la petición de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento “…por falta de presupuestos esenciales que sustentaran el pedimento4.”
15. El 10 de abril de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia consideró que el proceso adelantado en contra de los acusados no era de la competencia de la jurisdicción ordinaria sino de la Jurisdicción Especial para la Paz y en consecuencia se declaró incompetente para continuar conociendo del caso, disponiendo su remisión a la JEP5.
16. El 25 de mayo de 2018 el asunto del señor SLP LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO fue repartido en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
JEP. 4 En JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, cuaderno único del asunto en el despacho, folio 63. 5 Ibídem, folios 60 a 66. Página 4 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Mediante resolución 000515 del 14 de junio de 2018 se asumió estudio del asunto. Y con resolución 000516 de la misma fecha se ordenaron diversos requerimientos6.
18. Dentro de los requerimientos se dispuso la solicitud de información detallada sobre el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que mediante mensaje de correo electrónico del cinco (05) de julio de 2018 comunicó que “…el único proceso que se tramitaba en ese Despacho en contra del ciudadano es el Radicado bajo el SPOA CUI 05809 61 00 225 2008 80114, el cual, de conformidad con lo dispuesto en auto del 10 de abril de 2018 fue remitido a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURÍDICAS.” (Sic).
19. Realizadas las verificaciones correspondientes, se constató la radicación en el sistema de gestión documental CONTI, bajo número 20181510083842 del diecinueve (19) de abril de 2018, de la remisión del expediente seguido en contra del señor SLP HERRERA GALLEGO y otros en la jurisdicción ordinaria. El envío fue hecho por la Secretaría de los Juzgados Penales Especializados del
Circuito de Antioquia.
20. En efecto, a través de constancia No. 0481E del 30 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó el expediente al despacho del Honorable Magistrado Mauricio García Cadena.
21. Por ello, mediante resolución No. 01522 del 28 de septiembre de 2018 se dispuso práctica de inspección judicial al mencionado expediente, la que se llevó a cabo el primero de octubre de 2018, ordenando que se expidieran copias de las piezas procesales relevantes y que fueran incluidas en el cuaderno del asunto en este despacho7.
22. El cuatro de octubre de 2018 se radicó en el sistema de gestión documental de esta corporación una solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en contra de los comparecientes. 6 Ibídem, folios 1 a 4. En JEP, sistema de gestión documental CONTI, radicados Nos. 20183310016843 y 20183310016853. 7 Ibídem, folios 29 a 31. Rads. CONTI Nos. 20183310057593 y 20183310058383.
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23. Mediante resolución 01949 del 06 de noviembre de 2018, el despacho adecuó el trámite de este asunto al procedimiento contemplado en la Ley 1922 de 2018, asumió conocimiento y efectuó nuevos y diversos requerimientos8.
24. El 14 de enero de 2019 se radicó en el sistema de gestión documental de la JEP la ratificación del sometimiento del señor SLP LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO a esta jurisdicción y su firme intención de contribuir con el esclarecimiento de la verdad y la satisfacción de los derechos de las víctimas9. En el escrito el solicitante señaló que los hechos por los que ha sido procesado ocurrieron entre el 21 y el 22 de febrero de 2008 en la vereda Montañita del municipio de Urrao (Antioquia). Así mismo, que su participación consistió en presenciar, como miembro de la patrulla, el desarrollo de los acontecimientos
que desembocaron en la muerte del señor ARGIRO DE JESÚS MONTOYA GARCÍA “…como resultado de los disparos de fusil.” Expresó su disposición a esclarecer estos sucesos, presentó una propuesta para contribuir con los objetivos de la JEP e indicó que en su contra no se adelantan otros procesos penales por hechos del conflicto.
25. Por medio de Resolución SDSJ 0367 del 08 de febrero de 201910, la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas negó al señor SLP LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su contra, como quiera que, de conformidad con el análisis de la Corte Constitucional sobre el Decreto Ley 706 de 2017, sentencia C – 070 de 2018, no cumplía para ese momento con un tiempo de privación efectiva de la libertad igual o superior a cinco años.
26. A través de Resolución SDSJ 0947 del 12 de marzo de 201911 se reconoció personería jurídica al Doctor CARLOS ARTURO TORO GIL como representante judicial del señor SLP LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 Ibíd. folios 73 a 75. Rad. CONTI No. 20183310081653. 9 JEP, radicado CONTI No. 20191510012362. 10 JEP, radicado CONTI No. 20193310032373. 11 JEP, radicado CONTI No. 20193310074783.
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27. De conformidad con el precedente establecido por la Sección de Apelación en el Auto TP – SA 124 del 19 de junio de 2019, el despacho de conocimiento del asunto en la SDSJ, mediante Resolución 4559 del 30 de agosto de 201912, explicó al solicitante que cabría otorgarle la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, verificando una privación efectiva de la libertad de un año, pero antes de cinco años de restricción, si presenta un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad de manera temprana, de una manera en la que se supere lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria, señalando los medios de prueba y que pueda ser verificado. Sin embargo, a la fecha el solicitante no ha presentado un plan de verdad que reúna estas características.
28. Por medio de escrito fechado el 19 de junio de 2020, el señor SLP LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO, a través de su apoderado judicial, solicitó a la
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que se le otorgue el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada13. Para ello hizo recuento de los hechos que motivaron la causa penal en su contra, los cuales ratificó ocurrieron entre el 21 y el 22 de febrero de 2008 en jurisdicción del municipio de Titiribí (Antioquia) y en la vereda Montañita del municipio de Urrao (Antioquia), en los que se ocasionó la muerte del señor ARGIRO DE JESÚS MONTOYA GARCÍA, como consecuencia de operación militar adelantada por miembros activos del Ejército Nacional, entre quienes se encontraba el solicitante. Relacionó así mismo los antecedentes procesales de la actuación en su contra. Enfatizó en que ha cumplido con los cinco años de privación efectiva de la libertad y en que está dispuesto a comparecer a diligencia de versión voluntaria para realizar aportes significativos a la verdad. Anexó14 (i) certificado de restricción de libertad del 26 de mayo de 2020 de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad CPAMS – EJEBE, con sede en Bello (Antioquia) y (ii) reporte del 26 de mayo de 2020 de consulta ejecutiva de internos del portal SISIPEC WEB del INPEC. En estos documentos se deja constancia que el señor SLP LUIS FABIÁN HERRERA GALLEGO cumple su detención domiciliaria en la carrera 65 A No. 73 – 209, interior 301, barrio “San Martín”, Bello (Antioquia), teléfonos 312 832 02 30, 311 748 64 60 y 451 54 31.
12 JEP, radicado CONTI No. 20193310268753. 13 JEP, radicado CONTI No. 202000020022. 14 JEP, radicado CONTI No. 202000075872. Página 7 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis
29. El despacho (i) precisará las características y requisitos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. A continuación, (ii) examinará el caso concreto para decidir acerca del sometimiento del solicitante. Posteriormente,
(iii) se señalarán los requisitos para la libertad transitoria, condicionada y anticipada, según lo dispuesto para miembros de fuerza pública en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. Y por último, (iv) verificará si dichos requisitos se cumplen en el asunto bajo estudio.
A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
30. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en
otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno15.
31. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, que al ser satisfechas, redundan en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación del conflicto y la consolidación de una paz generalizada y duradera.
32. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – 15 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°.
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EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.
33. Ahora bien, en razón del carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
34. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 201616.
35. En esto consiste el principio de inescindibilidad17. En su concepción original disponía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria.”
36. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de
Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria18. Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC. 16 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 17 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 18 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. Página 9 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. Ahora bien, independientemente de la condición personal del compareciente, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irrestricto e irreversible.
38. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral19. Y en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia20.” A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Ámbito de
competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
39. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos
(factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
40. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201721. Esta disposición señala que la JEP 19 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 21 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial.
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41. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
42. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017,
constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
43. En particular, el artículo transitorio 21 añadido a la Constitución por el mencionado Acto Legislativo establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
44. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se consagró que el escenario transicional de justicia debe funcionar de 22 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
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45. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
46. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la
JEP.
47. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente
aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.
48. En la misma norma constitucional se establecen los criterios jurídicos que deben guiar el análisis de los hechos, para determinar si tienen conexión con el conflicto armado interno.
49. En efecto, como implementación normativa de lo estipulado en el tercer inciso del numeral 9° del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta Página 12 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C7E0E ogidóc le y 1000.00.0.8102.42-2151009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE NO. 9001512-24.2018.0.00.0001 con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal
ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacid
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