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JEP - Resolución SDSJ 3922 03 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3922 03 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución N° 3922 Bogotá D.C., 3 de diciembre de 2025 Solicitante / Compareciente Cédula de ciudadanía Expediente Legali Luis Enrique Agudelo Rodríguez 11.222.836 1500973-98.2022.0.00.0001 Porfirio Andrés Castro Gama 1.057.411.051 Carlos Gilberto Mora Alfonso 79.329.124 9000032-11.2018.0.00.0001 Óscar Jacinto Mariño Romero 5.531.364 9000596-87.2018.0.00.0001 Nelson Julio Rojas Martínez 80.052.580 9000927-69.2018.0.00.0001 Alexander Sánchez Cacais 79.997.379 9001067-69.2019.0.00.0001 Juan Manuel Crane Páez 11.224.322 9000457-04.2019.0.00.0001 Adalberto Bello Pacheco 10.772.749 9002840-52.2019.0.00.0001 Jhon Albeiro Chagueza Calderón 11.206.819 John Walter Ortiz Ríos 93.060.767 Elías Enrique Guerra Martínez 12.630.322 9000614-74.2019.0.00.0001 9002838-82.2019.0.00.0001 Jhin Germán Ortiz Morales 13.502.985 9000996-04.2018.0.00.0001 William Fernando Merchancano Garzón 80.280.195 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a dar impulso a los procesos de trece

William Fernando Merchancano Garzón 80.280.195 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a dar impulso a los procesos de trece (13) solicitantes y comparecientes asignados a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (SUB3NS), así como a adoptar otras determinaciones.2

SUB3NS CASO BOYACÁ-CUNDINAMARCA

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20231, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena. 2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 3. Adicionalmente, mediante la Resolución 263 del 24 de enero de 20242, la SUB3NS acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés3. 1 Adicionada por la Resolución No. 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No.

020 del 09 de octubre de 2024. 2 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024 que asignó el departamento de Nariño al magistrado Mauricio García Cadena. 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las3

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4. En virtud del trámite de reasignación de casos según la división territorial descrita, al despacho le fueron asignados, entre otros, los casos de los solicitantes y comparecientes integrantes de las siguientes unidades militares y policiales: Solicitante / Compareciente Unidad militar o policial Adalberto Bello Pacheco Batallón Especial Energético y Vial No. 1 “General Juan José Neira” - Boyacá Jhon Albeiro Chagueza Calderón John Walter Ortiz Ríos Elías Enrique Guerra Martínez Luis Enrique Agudelo Rodríguez Policía Nacional – Escuadrón Móvil Antidisturbios - Boyacá Porfirio Andrés Castro Gama Carlos Gilberto Mora Alfonso Policía Nacional - Cundinamarca Óscar Jacinto Mariño Romero Policía Nacional - SIJIN - Cundinamarca Nelson Julio Rojas Martínez Batallón de Artillería No. 13 “General Fernando Landazábal Reyes” - Cundinamarca Jhin Germán Ortiz Morales William Fernando Merchancano Garzón Alexander Sánchez Cacais Batallón de Infantería No. 39 “Sumapaz” (BISUM) - Cundinamarca Juan Manuel Crane Páez 5. En el curso de dicho trámite de reasignación, se han identificado solicitudes de acreditación de víctimas, reconocimientos de personería jurídica y peticiones pendientes por ser resueltas en los asuntos que fueron remitidos a este despacho, todos pertenecientes a los departamentos de Boyacá y Cundinamarca, a las cuales se les dará respuesta en esta resolución. Así mismo, se adoptarán otras determinaciones de impulso. CONSIDERACIONES 6. Atendiendo lo expuesto, este despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: (i) la participación de las víctimas ante la JEP; (ii) la representación

mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.4

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judicial tanto de las víctimas como de los comparecientes ante esta Jurisdicción; (iii) respuestas a solicitudes, y (iv) la adopción de otras determinaciones. I. Sobre la participación y acreditación de víctimas ante la JEP 7. Uno de los puntos centrales del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción. 8. En este marco, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artículo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”. 9. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron unas reglas de procedimiento para la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. Al respecto, el artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas, o por medio de un apoderado,

que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas, o ciertos grupos de ellas, nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso. 10. Asimismo, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta (i) “manifiest[e] ser víctima de un delito”, (ii) “que desea participar en las actuaciones” ante la JEP, y (iii) presente5

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una “prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”.4 A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la mencionada ley señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Finalmente, el parágrafo de este artículo señala que “[a] quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”. 11. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en la Sentencia interpretativa 01 del 3 de abril de 2019,5 la Comisión de Participación de la JEP (en adelante CPJ) elaboró y publicó el “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. Allí señaló que, para el caso del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa se debe probar “el vínculo”,6 para lo cual, se puede aportar “copia del registro civil, declaraciones extrajuicio, piezas procesales para los compañeros y compañeras o cualquier otro medio de prueba pertinente y conducente para probar parentesco”.7 Además, según la CPJ, en casos de homicidio y desaparición forzada, en estos grados de parentesco, “el daño se presume”.8 4 El artículo

3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. 5 En esa decisión, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ordenó a la Comisión de Participación de la JEP que elaborara un manual de buenas prácticas en materia de participación de víctimas que incluyera temas relacionados con su acreditación y reconocimiento. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (2024), p. 70. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C-052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo 3° de la Ley 1448/11]6

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12. Ahora, de contar con un grado de parentesco diferente de los señalados, la persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar “el vínculo con la víctima directa, por cualquier medio probatorio” y el “daño real, concreto y especifico” que sufrió “como consecuencia de los hechos victimizantes”.9 Este último estándar aplica también para las personas que, sin tener ningún parentesco con la víctima, tiene un interés legítimo y directo de ser reconocido.10 13. Por su parte, en cuanto a la prueba sumaria de la condición de víctima, el Manual para la Participación de las Víctimas aclaró que dicha prueba es aquella que “no ha sido sometida a contradicción y que sea pertinente y conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos, que están siendo analizados en el marco de un caso en la JEP”.11 Así las cosas, también pueden aportarse como medios de prueba, entre otros, los siguientes: - Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; - Inclusión como víctima en bases de datos; - Los informes presentados por instituciones o por las víctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de “[l]a época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”. - Documento procesal como denuncia, queja o copia de alguna parte del expediente en el caso de actuaciones conocidas por agentes del Ministerio Público (Defensoría, Procuraduría, Personería), Fiscalía o autoridad judicial.

el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar con ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afectación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019, pp. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”. 9 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (2024), p. 70. 10 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (2024), p. 71. 11 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (2024), p. 66.7

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14. A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, a continuación, el despacho se referirá a las solicitudes de acreditación como intervinientes especiales elevadas pendientes por resolver. i.) Pronunciamiento sobre solicitud de acreditación 15. Mediante escrito del 16 de agosto de 202312, la abogada Ingrid del Pilar Saavedra Rodríguez solicitó la acreditación como víctimas indirectas de los siguientes familiares de Jhon Carlos Nocua Rueda: Nombre Número de identificación Parentesco Rosaura Rueda Gómez C.C. 60.276.175 Madre Lady Tatiana Nocua Rueda C.C. 63.555.725 Hermana Frank Arley Nocua Rueda C.C. 1.115.734.046 Hermano 16. Al anterior escrito se anexaron los registros civiles de nacimiento que a continuación se relacionan: Nombre Indicativo serial del registro civil de nacimiento Jhon Carlos Nocua Rueda N°15014403 Lady Tatiana Nocua Rueda Sin número visible Frank Arley Nocua Rueda N°19579560 17. A partir de estos documentos, se probó el parentesco de la señora Rosaura Rueda Gómez como madre de la víctima directa Jhon Carlos Nocua Rueda, razón por la que se le reconocerá la calidad de víctima indirecta en el marco de este asunto. 18. En relación con los señores Lady Tatiana y Frank Arley Nocua Rueda se acreditó su parentesco con la víctima directa (hermanos), sin embargo, no se 12 Expediente SAJ 9002840-52.2019.0.00.0001, folios 123-136.8

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12 Expediente SAJ 9002840-52.2019.0.00.0001, folios 123-136.8 SUB3NS CASO BOYACÁ-CUNDINAMARCA aportó prueba que demuestre que sufrieron un “daño real, concreto y específico como consecuencia de los hechos”13. 19. Por ende, en aras de consolidar su participación ante esta Jurisdicción como intervinientes especiales, se les solicitará subsanar la situación que se pone de presente y se les informará que una vez allegada la documentación referida, se analizarán nuevamente sus solicitudes. ii.) Gestiones de la UIA frente a la ubicación y contacto de las víctimas indirectas 20. En los informes del 13 de noviembre de 201814, 8 de septiembre de 202115, 4 de junio16 y 22 de julio de 202417, la UIA identificó a los señores Dagoberto Arias Godoy, Miguel Arcángel Arias Godoy y Jaime Alfonso Arias Godoy, como víctimas indirectas de Carlos Eduardo Arias Godoy, en el marco del proceso seguido contra el compareciente Nelson Julio Rojas Martínez. Sin embargo, no se indicó información de contacto o con los datos aportados no ha sido posible establecer comunicación alguna. En consecuencia, se comisionará a la UIA para que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la comunicación de esta decisión, adelante las labores de ubicación y contacto efectivo con las víctimas mencionadas. 21. En este sentido, la UIA queda facultada para realizar una búsqueda selectiva en bases de datos privadas, como las de las EPS, cajas de compensación, entidades bancarias, empresas telefónicas o de servicios públicos domiciliarios en

13 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 14 Expediente SAJ 9000927-69.2018.0.00.0001, folios 281-296. 15 Expediente SAJ 9000927-69.2018.0.00.0001, folios 613-622. 16 Expediente SAJ 9000927-69.2018.0.00.0001, folios 773-794. 17 Expediente SAJ 9000927-69.2018.0.00.0001, folios 795-805.9

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estricto cumplimiento del artículo 244 de la Ley 906 de 200418, Ley Estatutaria 1581 de de 201219 y la política de tratamiento de datos personales de la JEP20. iii.) Gestiones del SAAD respecto de la asesoría y representación de las víctimas indirectas 22. En otro orden de ideas, a través del informe del 25 de agosto de 202221, la UIA relacionó los datos de contacto de la señora Isabelina Saiz de Villamil como víctima indirecta de Luis Orlando Saiz. Sin embargo, el despacho desconoce si desean participar en el presente trámite. Tampoco se cuenta aún con los elementos necesarios para eventualmente acreditarla como víctima indirecta ante la JEP, a saber, prueba de (i) el parentesco existente entre ella y la víctima directa, y (ii) el daño concreto que sufrió (de ser el caso, según las consideraciones anteriormente expuestas). 23. Así pues, con el fin de garantizar la participación efectiva de la víctima, en consonancia con los artículos 1 y 27 de la Ley 1922 de 2018 y 14 de la Ley 1957 de 2019, se hace necesario comunicarle que esta Jurisdicción adelanta el trámite frente a los señores Luis Enrique Agudelo Rodríguez y Porfirio Andrés Castro Gama, miembros de fuerza pública, por conductas que fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Adicionalmente, también debe ponérsele en conocimiento que: 18 “Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos”. Este artículo fue analizado por la Corte Constitucional en

o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos”. Este artículo fue analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-336 de 2007 y al respecto la el Tribunal para la Paz, Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, Auto AI no. 004 del 18 de marzo de 2019 precisó: “2.3. Del contenido del citado artículo y del análisis que sobre el mismo realizó la Corte Constitucional, se puede concluir como aspectos necesarios para prosperidad de esta autorización: (i) la exposición clara y detallada de los motivos fundados y su respaldo de medios cognoscitivos (Art.220 – 221 C.P.P.), (ii) precisar qué información se pretende obtener, (iii) exponer que se trata de información confidencial referente al indiciado o imputado contenida en bases de datos mecánicas, magnéticas o similares que no son de acceso público (Ley 1266 de 2008 – Ley 1581 de 2012) y (iv) realizar un juicio de proporcionalidad”. 19 Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 20 AOG 005 de 2019. 21 Expediente SAJ 1500973-98.2022.0.00.0001, folios 78-87.10

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a. Según el ordenamiento jurídico transicional, las personas que se consideren víctimas tienen derecho a participar ante esta Jurisdicción como sujetos procesales en calidad de intervinientes especiales (artículo 4º de la Ley 1922 de 2018), para lo cual pueden concurrir por sí mismas o por medio de apoderado de confianza. Pueden igualmente optar por un representante común otorgado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), administrado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, servicio prestado con carácter gratuito (artículo 2 de la Ley 1922 de 2018). b. En igual sentido, las víctimas tienen derecho a obtener verdad sobre los hechos ocurridos, exigir justicia retributiva con enfoque restaurativo, obtener reparación al daño causado y garantías de no repetición. Así mismo, frente a la presente etapa procesal les asiste el derecho a oponerse o apoyar la asunción de competencia por esta Jurisdicción de los casos sobre los cuales tengan interés22 aportar o solicitar las pruebas que consideren pertinentes, así como realizar de forma dialógica23 observaciones o solicitudes sobre puntos que deban ser abordados dentro del compromiso claro, concreto y programado que haya presentado el solicitante como requisito del régimen de condicionalidad impuesto por la JEP. c. Para estos efectos, según lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 1922 de 2018, las personas que manifiesten ser víctimas de conductas conocidas por esta Jurisdicción y que deseen participar en el proceso deberán aportar a esta corporación judicial una prueba sumaria que 22

Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 041 del 3 de octubre de 2018. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. “En virtud de lo cual, estas Salas deben tener la posibilidad de requerirles incluso a dichos comparecientes un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional, de evaluarlo preliminarmente, de someterlo a evaluaciones sucesivas tras los intercambios dialógicos, y de examinar también si, luego de su ejecución, los sujetos realmente han honrado sus compromisos con el Sistema. Los adelantos dialógicos, posiblemente restaurativos y reparadores, que efectúe la SDSJ pueden servirle a la SRVR como elementos anticipados de las garantías de verdad, reparación y no repetición, y como referentes de contraste. De hecho, también pueden servir para activar y suministrar instrumentos útiles, aplicables dentro del mecanismo de sustitución de las sanciones (AL 1/17 art trans 11 y L 1922/18 art 52)”.11

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permita establecer esta calidad, como por ejemplo documentos que acrediten su relación de consanguinidad, afinidad, vínculo matrimonial o unión de hecho con las víctimas directas en los respectivos casos (ej: registros civiles de nacimiento o de matrimonio, partidas de bautismo, etc.). d. Además, se debe advertir que, en la acreditación de las víctimas ante la JEP, pueden plantearse los dos estándares probatorios ya explicados anteriormente, dependiendo del grado de parentesco.24. 24. En consideración a lo expuesto, en virtud de lo señalado en los artículos 115 de la Ley 1957 de 2019 y 2º de la Ley 1922 de 2018, se le solicitará al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz que, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución, se ponga en contacto con la señora Isabelina Saiz de Villamil, a fin de que se le brinde la atención y el acompañamiento necesario para que pueda ejercer sus derechos ante esta Jurisdicción. 25. De otra parte, se le solicitará al SAAD que, en el mismo término, designe un profesional del derecho para que brinde la asesoría necesaria y ejerza la eventual representación de los señores Lady Tatiana y Frank Arley Nocua Rueda, hermanos de Jhon Carlos Nocua Rueda, cuyos datos de contacto se encuentran en el informe rendido por la UIA el 21 de agosto de 202025. 26. Por lo anterior, se ordenará a la Secretaría de la SDSJ trasladar al SAAD - Víctimas los informes mencionados, en aras de que la mencionada dependencia pueda realizar las gestiones encomendadas. II. Sobre el reconocimiento de personería jurídica 27. En virtud del Auto TP-SA 825 de 2021, la Sección de

al SAAD - Víctimas los informes mencionados, en aras de que la mencionada dependencia pueda realizar las gestiones encomendadas. II. Sobre el reconocimiento de personería jurídica 27. En virtud del Auto TP-SA 825 de 2021, la Sección de Apelación señaló que los comparecientes y las víctimas deben, obligatoriamente, contar con un 24 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 25 Expediente SAJ 9002840-52.2019.0.00.0001, folios 516-534.12

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apoderado ante esta Jurisdicción “desde el auto que avoca la amnistía, o admite el sometimiento”26, tras destacar que: [L]a asistencia jurídica “como exigencia necesaria” para asegurar el debido proceso dentro de cualquier trámite o procedimiento ante la JEP, refiere las actuaciones y procesos respecto de los comparecientes -sean voluntarios u obligatoriosy de las víctimas, esto es la de quienes se encuentran condenados o investigados por conductas respecto de las cuales la JEP ejerce jurisdicción y competencia y de aquellos que han sido acreditados como sujetos pasivos de los delitos ejecutados por los primeros, respectivamente27 (negrilla fuera del texto original). 28. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el SAAD o la defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. Por este motivo, en este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”. 29. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que “[e]l nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”. 30. Más adelante, la Ley 600 de 2000, a través de los artículos 130 y 131, se refiere a la defensoría pública y a

confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”. 30. Más adelante, la Ley 600 de 2000, a través de los artículos 130 y 131, se refiere a la defensoría pública y a la defensoría de oficio, así: ARTICULO 130. DEFENSORÍA PUBLICA. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer

26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 21. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 825 de 2021, párr. 17.13

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su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial. ARTICULO 131. DEFENSORÍA DE OFICIO. Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio. 31. A su vez, por medio del artículo 132 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”. 32. De otra parte, atendiendo a las medidas de aislamiento y trabajo remoto adoptadas para atender el impacto ocasionado por el COVID – 19, la Presidencia de la República profirió el Decreto Legislativo 806 de 2020, que, en su artículo 5° estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”. 33. Sobre la expresión “mensaje de datos”, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que28: [E]stá definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. En esta perspectiva, es

entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones. Sin embargo, es de cargo del abogado demostrarle a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder.

28 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Auto de tr

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