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JEP - Resolución SDSJ 3923 03 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3923 03 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SA L A D E DE F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S JU R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3923 Bogotá D.C., 3 de diciembre de 2025

Número expediente SAJ: 9000069-04.2019.0.00.0001

Comparecientes:

Situación jurídica: Delito:

Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo C.C. 89.005.559 Manuel Alejandro Barrero Cortés 94.456.314 Miguel Ángel Barrera Díaz C.C. 19.397.555 Edwin Yamil Cardona Gómez C.C. 70.754.352 Rubén Norberto Sánchez Muñoz C.C. 94.446.270 Jorge Enrique Durán Leguizamo C.C. 79.416.627 (Fuerza pública) Juzgamiento Homicidio en persona protegida Fecha de reasignación: 4 de febrero de 2025

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a decidir sobre la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad – IIRC respecto a los señores (TC) Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo, (TC) Manuel Alejandro Barrero2

Jurisdicción Especial para la Paz a decidir sobre la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad – IIRC respecto a los señores (TC) Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo, (TC) Manuel Alejandro Barrero2

SUBSAL A CAT AT UMB O

Cortés, (TC) Miguel Ángel Barrera Díaz, (MY)Edwin Yamil Cardona Gómez, (TC) Rubén Norberto Sánchez Muñoz y (TC) Jorge Enrique Durán Leguizamo, así como a adoptar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución PSDSJ N°003 -2023 de 18 de abril de 2023, la Presidencia de la SDSJ creó la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, encargada de conocer los casos de los comparecientes que integraban las unidades militares asentadas en dicha regió n. De acuerdo con lo dispuesto en esa resolución, la mencionada Subsala está integrada por los

magistrados Pedro Elías Díaz Romero y Mauricio García Cadena.

2. Conforme a lo anterior, el 14 de agosto 2020 se asignó al suscrito el caso de Jorge Enrique Durán Leguizamo y mediante acta de reasignación 12 del 4 de febrero de 2025, fueron reasignados al despacho los casos de los señores

Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo, Manuel Alejandro Barrero Cortés, Miguel Ángel Barrera Díaz, Edwin Yamil Cardona Gómez, Rubén Norberto Sánchez Muñoz y Jorge Enrique Durán Leguizamo.

3. La Jurisdicción ha aceptado el sometimiento de los prenombrados por

un asunto, de la siguiente manera:

Hecho victimizante Compareciente Proceso Resolución que

Muñoz y Jorge Enrique Durán Leguizamo.

3. La Jurisdicción ha aceptado el sometimiento de los prenombrados por

un asunto, de la siguiente manera:

Hecho victimizante Compareciente Proceso Resolución que acepta el sometimiento

Homicidio de

K.Q.G. (El

Carmen, Norte de Santander, 24 Jorge Enrique Durán Leguizamo

Proceso penal No. 54498310400220170026 (también identificado con el radicado No. 2225) R. 379 del 24 de enero de 20201 Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo

R. 1267 del 12 de marzo de 2020

Manuel Alejandro Barrero Cortés

1 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, pp. 599 – 642.3

SU B S A L A CAT AT UMB O

de febrero de 2003) Miguel Ángel Barrero Cortés Edwin Yamil Cardona Gómez Rubén Nomberto Sánchez

4. Frente a la obligación de presentar el compromiso claro concreto y programado – CCCP los comparecientes la han atendido de la siguiente

manera:

Compareciente Presentó CCCP Fecha Aceptó responsabil idad Jorge Arturo Jaramillo Jarmillo Si 30/06/2020 No2 Manuel Alejandro Barrero Cortés Si 15/07/2020 No3

Compareciente Presentó CCCP Fecha Aceptó responsabil idad Jorge Arturo Jaramillo Jarmillo Si 30/06/2020 No2 Manuel Alejandro Barrero Cortés Si 15/07/2020 No3 Miguel Ángel Barrera Díaz Si 12/08/2024 No4 Edwin Yamil Cardona Gómez Si 12/08/2024 No5 Jorge Enrique Durán Leguizamo Si 7/02/2020 y 12 de mayo de 2021 No6 Rubén Norberto Sánchez Muñoz No NA NA

5. A fin de identificar y lograr la concurrencia de las víctimas, el despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez emitió la Resolución 5705 del 2 de diciembre de 2021 7, ordenando a la UIA rendir un informe sobre los afectados conforme a la investigación que se llevaba a cabo en el proceso penal 544983104002-2017-0026. Producto de esto la UIA presentó el Informe No 0000001.2022 del 13 de enero de 2022.

2 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 2323 – 2350. 3 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 2439 – 2454. 4 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 3107 – 3118. 5 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 3096 – 3106.

6 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 649 – 653. Documento CONTI 202101023641. 7 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 2667 – 2668.4

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6. Entretanto el 9 de mayo de 2023 8 el abogado Tito Augusto Gaitán Crespo solicitó se reconociera como víctimas a Alfonso Quintero Giraldo y Albert Quintero Giraldo, anexando copia de los registros civiles de nacimiento de los tres mencionados.

7. Con Resolución 1866 del 16 de mayo de 2024 9, el despacho del magistrado Hormiga Sánchez se abstuvo de resolver de fondo sobre el reconocimiento enunciado ya que no se aportó el registro civil de defunción de K.Q.G., por lo que ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se allegara el mismo, el cual fue aportado el 21 de mayo de

202410.

8. El 31 de El 31 de diciembre de 2024 el abogado Omar Parada Gómez informó a la SDSJ que el SAAD comparecientes lo designó como apoderado de Miguel Ángel Barrera Díaz y Rubén Norberto Sánchez, por lo que solicit ó le fueran suministrados los datos de contacto con que contara el despacho11.

9. En ese desarrollo, el 25 de febrero de 202312 y el 17 de mayo de 202413 el apoderado de Jorge Enrique Durán Leguizamo, Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo y Manuel Alejandro Barrero Cortés, solicitó se decretara la extinción de la acción penal por prescripción.

apoderado de Jorge Enrique Durán Leguizamo, Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo y Manuel Alejandro Barrero Cortés, solicitó se decretara la extinción de la acción penal por prescripción.

10. A través de Resolución 1188 del 11 de abril de 2025 14 el suscrito magistrado negó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción elevada por los señores Jorge Enrique Durán Leguizamo, Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo y Manuel Alejandro Barrero Cortés. A su vez, se ordenó acumular todas las actuaciones surtidas en el Expediente SAJ 900006904.2019.0.00.0001. La Resolución 1188 fue objeto de apelación y la SA la confirmó mediante Auto TP-SA 2072 del 17 de septiembre de 202515.

8 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 2834 - 2840. 9Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 2877 - 2884. 10 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 2933 - 2947. 11 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 3120 – 3123. 12 Expediente SAJ 9000085-55.2019.0.00.0001, fl 973 – 979. También en Expediente SAJ 900006904.2019.0.00.0001, folios 1248 – 1256.

13 Expediente SAJ 9000085-55.2019.0.00.0001, fl 1070 – 1077. También en Expediente SAJ 900006904.2019.0.00.0001, folios 1765 – 1774. 14 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 1817 – 1854. 15 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 3429 – 3448.5

SU B S A L A CAT AT UMB O

11. Ahora bien, en cuanto a la representación judicial de los comparecientes

se presenta lo siguiente:

Compareciente Defensor Reconocido Jorge Arturo Jaramillo Jarmillo

Luis Alberto Sepúlveda Villamizar Resolución 2347 de 202016. Manuel Alejandro Barrero Cortés

Resolución 7246 del 201917. Jorge Enrique Durán Leguizamo Resolución 6203 del 7 de octubre de 201918 Miguel Ángel Barrera Díaz

Omar Parada Gómez – designado por el SAAD el 21 de mayo de 2024-19.

NO Rubén Norberto Sánchez Muñoz Edwin Yamil Cardona Gómez Sergio Alberto Pardo Giraldo Resolución 3349 de 202120.

12. A través de memorial del 3 de abril de 202521, el abogado Diego Andrés Vargas Acuña, adscrito a FONDETEC, solicitó que le fuera reconocida personería jurídica como apoderado judicial de los señores Jorge Arturo

Jaramillo Jaramillo, Manuel Alejandro Barrero Cortés y Jorge Enrique Durán

Vargas Acuña, adscrito a FONDETEC, solicitó que le fuera reconocida personería jurídica como apoderado judicial de los señores Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo, Manuel Alejandro Barrero Cortés y Jorge Enrique Durán Leguizamo. Empero, a través de memorial del 1 de octubre de 2025 22 el profesional del derecho desistió de la solicitud e indicó que los prenombrados continuarían siendo representados por el abogado Sepúlveda Villamizar. A su vez, con memorial del 29 de septiembre de 2025, este profesional informó que reasumía el mandato de los comparecientes,

16 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 2351 - 2352. 17 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 2030 - 2037. 18 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001 folios 526 – 533. 19 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 2961 - 2972. 20 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 2623 – 2625. 21 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 1808 – 1816. 22 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 3426 – 3428.6

SUBSAL A CAT AT UMB O

13. Por otra parte, el 13 de mayo de 202523 el abogado Sergio Alberto Pardo Giraldo solicitó se le reconociera personería jurídica como apoderado del

señor Miguel Ángel Barrera Díaz.

13. Por otra parte, el 13 de mayo de 202523 el abogado Sergio Alberto Pardo Giraldo solicitó se le reconociera personería jurídica como apoderado del

señor Miguel Ángel Barrera Díaz.

CONSIDERACIONES

I. Apertura de incidente de incumplimiento

14. A fin de dar un contexto y orden metodológico a la decisión, se hace necesario resaltar los hechos por los que los comparecientes fueron aceptados en la Jurisdicción y su realidad procesal en la jurisdicción penal ordinaria. En tal sentido, la situación fáctica del proceso penal No. 54498310400220170026 fue resumida por la Fiscalía 56 Especializada de la DECVDH de la siguiente

manera:

Tuvieron ocurrencia el 24 de febrero de 2003 en la vereda Culebritas, en el municipio El Carmen, Norte de Santander, aproximadamente a las 06:45 am, en desarrollo de la operación militar “Jordania”, planeada con el objetivo de la ocupación, registro, asalto aéreo y destrucción del Comando Central del ELN, y combatir o capturar a Nicolás Rodríguez Bautista, alias “Gabino” y Erlindo Eliecer Chamorro, alias “Antonio García”. Acorde a los informes de inteligencia hasta noviembre de 2022 estaban ubicados en un campamento central cercano al río Loro.

Dicho operativo se hizo de manera conjunta, al Ejército solicitar apoyo a la Fuerza Aérea parea lograr la destrucción del poder de combate del grupo insurgente. Una vez cumplido el apoyo, los helicópteros de asalto podrían desarrollar las maniobras necesar ias para el desembarco de la

la Fuerza Aérea parea lograr la destrucción del poder de combate del grupo insurgente. Una vez cumplido el apoyo, los helicópteros de asalto podrían desarrollar las maniobras necesar ias para el desembarco de la tropa que ingresaría al lugar. A las 06:45 am se hizo entrega del armamento por parte de la Fuerza Aérea previo breifing y señalamiento de la zona del blanco por parte del avión “fantasma”, incluyéndose puntos que no habían sid o indicados ni suministrados por la inteligencia del RIME 2, ni por parte del comandante de la fuerza de despliegue rápido – FUDRA.

En desarrollo del operativo fueron lanzadas bombas MK81 en un lugar cercano al objetivo principal, resultando muert a la menor K.Q.G., y sufriendo lesiones personales el menor de 6 años Alberto Alfonso Quintero Giraldo, la joven Yanefry Carrascal Galvis, y un niño de 4 meses

23 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 3309 – 3312.7

SU B S A L A CAT AT UMB O

de edad, Adrián Quintero Giraldo. También se presentaron pérdidas de semovientes y daños en el inmueble24.

15. Por estos hechos, bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000, el 22 de septiembre de 2014 la Fiscalía 56 Especializada DECVDH de Cúcuta profirió resolución de acusación contra los comparecientes como presuntos coautores del punible de homicidio en persona protegida, conforme al artículo 136 del Código Penal. La decisión acusatoria fue confirmada por la Fiscalía 1°

resolución de acusación contra los comparecientes como presuntos coautores del punible de homicidio en persona protegida, conforme al artículo 136 del Código Penal. La decisión acusatoria fue confirmada por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta mediante resolución del 23 de enero de 2017, modificando la imputación jurídica de coautores a autores con dolo eventual.

16. Los argumentos de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta se pueden sintetizar de la siguiente manera : (i) la construcción denominada como “casa del Mono Quintero”, donde residía K.Q.G. junto a su familia, estaba habitada por civiles, no debía ser bombardeada por los allá procesados; (ii) estos tenían conocimiento de la situación ya que la información reposaba en el informe de inteligencia presentado por el coronel Juan Carlos Rico Arenas, oficial de inteligencia del RIME 2 del Ejército Nacional, informe que sustentó la operación “Jordania”, conforme a este, dicha casa era de color amarillo y estaba ubicada a aproximadamente 500 metros del campamento del comando central - COCE del ELN, por tanto, no hacía parte de la misión militar; (iii) esta información fue transmitida , inicialmente, al comandante del componente aéreo de la operación, teniente coronel Miguel Ángel Barrera Díaz, quien a su vez la socializó el 22 de febrero de 2004 durante un briefing con los demás comparecientes -pilotos de los aviones A37 -, a saber, Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo, Manuel Alejandro

Barrero Cortés, Edwin Yamil Cardona Gómez, Rubén Norberto Sánchez

de 2004 durante un briefing con los demás comparecientes -pilotos de los aviones A37 -, a saber, Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo, Manuel Alejandro Barrero Cortés, Edwin Yamil Cardona Gómez, Rubén Norberto Sánchez Muñoz y Jorge Enrique Durán Leguizamo; (iv) a juicio de la fiscalía, el acta de briefing del 23 de febrero de 2004, en la que se incluyó la “casa del Mono Quintero” como parte de los lugares donde debían caer las bombas MK81, al tildarlo de miliciano del ELN, es falsa, se habría elaborado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos a fin de proteger a los militares involucrados en la muerte de K.Q.G. Lo anterior porque, reza la acusación, el concepto de

24 Resolución de acusación emitida en segunda instancia el 23 de enero de 2017 por la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Obrante a folios 2145 – 2186, expediente SAJ 900006904.2019.0.00.0001.8

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viabilidad emitido para la operación, a p artir del informe de inteligencia del RIME, solo incluía el comando del COCE del ELN, no la vivienda de civiles y, además, no resultaba lógico que la Fuerza Aérea y el Ejército Nacional desplegaran una operación de tal magnitud a fin de capturar o abatir a un simple miliciano. La operación incluyó 14 helicópteros y 5 aviones.

17. Otra contradicción evidente en el acta presuntamente espuria, es que

desplegaran una operación de tal magnitud a fin de capturar o abatir a un simple miliciano. La operación incluyó 14 helicópteros y 5 aviones.

17. Otra contradicción evidente en el acta presuntamente espuria, es que las coordenadas N 09 00 44 W 73 14 49 , relacionadas para el descargue de las bombas en el informe de inteligencia del RIME y en el acta, corresponden al campamento del ELN, no a la casa del Mono Quintero, que estaba ubicada en las coordenadas N 09 00 54 W 73 15 02.

18. Por último, el ad quem reafirmó que, (v) los registros de audio de la operación, evidencian que al momento de descargar las bombas los hoy comparecientes se percataron que habían caído en el lugar equivocado, a partir de las siguientes expresiones : “hijueputa, la botó muy abajo”, “ Nooo hijupetua la volvió a botar donde no era ”, “Ahí donde le están dando hay tres casas, dígale que es por el rio grande ” y “Negativo ahí no es hijueputa hombre ” y, (vi) la distancia entre el campamento del COCE del ELN y la casa donde residía la víctima hacía evidente que no era parte de la estructura guerrillera, sin que fuera de recibo los argumentos defensivos conforme a los cuales la vivienda podía integrar un anillo de seguridad y esa zona debía ser asegurada para que el componente terrestre de la operación, integrado por la FUDRA del Ejército Nacional, pudiera descender y asegurar el área sin quedar en desventaja militar.

19. Al margen de lo anterior , como se mencionó en el acápite de

el componente terrestre de la operación, integrado por la FUDRA del Ejército Nacional, pudiera descender y asegurar el área sin quedar en desventaja militar.

19. Al margen de lo anterior , como se mencionó en el acápite de antecedentes, los comparecientes ya han presentado sus escritos de CCCP – a excepción del señor Rubén Norberto Sánchez Muñoz -. En aquellos se evidencia que los comparecientes más que realizar un aporte a verdad amplio, detallado y exhaustivo, como impone el régimen de condicionalidad al que se encuentran sujetos, se limitan exponer sus estrategias defensivas ya develadas durante sus diligencias de indagatoria en la jurisdicción ordinaria, las cuales se pueden sintetizar en dos bloques: uno grupal y otro individual.

20. En cuanto al primero se tiene lo siguiente : (i) “el infortunio” de la muerte de K.Q.G. se dio por la deficiente labor de inteligencia realizada por9

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el RIME 2 del Ejército Nacional, en cabeza del coronel Juan Carlos Rico Arenas, pues el campamento del ELN había sido abandonado 2 meses antes de la operación “Jordania”; (ii) la labor de inteligencia fue tan deficiente que el campamento abandonado del ELN estaba en las coordenadas 09 01 03 – 73 14 34, no en las suministrada s por Rico Arenas , N 09 00 44 W 73 14 49 . El informe presentado por Rico Arenas no advertía de la presencia de civiles en la zona donde cayeron las bombas MK81 ; y, (iii) ninguno de los m ilitares involucrados tuvo participación en la ideación y planeación de la operación

informe presentado por Rico Arenas no advertía de la presencia de civiles en la zona donde cayeron las bombas MK81 ; y, (iii) ninguno de los m ilitares involucrados tuvo participación en la ideación y planeación de la operación “Jordania”, por lo que no podrían haber tenido conocimiento de la presencia de civiles y menos decidir atentar contra ellos ; (iv) el informe de inteligencia presentado por el RIME 2 solo establecía como construcción civil protegida la escuela “Bajo Culebritas”, la cual se respetó en el descargue del armamento y no fue afectada ; (v) ninguno de los hoy comparecientes tuvo conocimiento que en el lugar en que cayeron las bombas había civiles; (vi) incluso a partir del informe de inteligencia defectuoso, a fin de cumplir los fines de la operación “Jordania” y asegurar el desembarco seguro de la FUDRA del Ejército, era necesario atacar la zona y evitar la ventaja militar del grupo guerrillero; y, (vii) los oficiales de mayor rango que planearon y autorizaron la operac ión “Jordania” debieron haber sido vinculados a la investigación, pues son los verdaderos responsables , pues el principio de confianza y la cadena de mando llevó a los compareciente s a confiar en la labor de inteligencia desarrollada por el RIME 2 del Ejército Nacional.

21. En cuanto a los argumentos de defensa individual se resalta: (i) el manual operativo y distribución de funciones durante el vuelo de aviones de la fuerza aérea establece que cada uno de los ocupantes tenga un rol concreto y limitado a las competencias asignadas; (ii) a partir de lo anterior, los pilotos

manual operativo y distribución de funciones durante el vuelo de aviones de la fuerza aérea establece que cada uno de los ocupantes tenga un rol concreto y limitado a las competencias asignadas; (ii) a partir de lo anterior, los pilotos de silla derecha de los aviones A37 -señores Jorge Enrique Durán Leguizamo y Manuel Alejandro Barrero Cortés – alegan que solo cumplían un rol de observación y monitoreo, mientras que los pilotos de silla izq uierda – Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo y Rubén Nomberto Sánchez – si tenían en sus competencia descargar las bombas, como en efecto sucedió , aunque aquello se produjo sin tener conocimiento que en la zona había civiles ; (iii) el señor Edwin Yamil Córdoba Gómez -piloto del avión líder - realizó ráfagas de disparos con ametralladora de la aeronave, mientras que el señor Miguel Ángel Barrera Díaz , -comandante del componente aéreo -, no desarrolló ninguna labor en la fase de ejecución, tan solo dirigió las reun iones10

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preparatorias para la operación, a partir de la información suministrada por el RIME; (iv) no existe prueba de cuál de las bombas descargadas fue la que causó la muerte de K.Q.G. – argumento de Jorge Arturo Jaramillo Jaramilloy, (v) en el briefing del 23 de febrero de 2004 se indicó que “El Mono Quintero” era un miliciano del ELN, de modo que su vivienda no estaba excluida del bombardeo.

22. Como se aprecia, resalta el despacho, existe una clara disparidad entre las conclusiones a las que arribó la Fiscalía General de la Nación y los aportes

bombardeo.

22. Como se aprecia, resalta el despacho, existe una clara disparidad entre las conclusiones a las que arribó la Fiscalía General de la Nación y los aportes a verdad realizados por los comparecientes en esta sede transicional. Valga resaltar que con esto no se pretende abrir la puerta a un debate probatorio adversarial, alejado de los fines del sistema de justicia transicional, sino evidenciar las complejidades que se presentan entre la tesis acusatoria y defensiva de cara al aporte a verdad realizado por los comparecientes.

23. Lo anterior porque, si bien los comparecientes no fueron vencidos en juicio en la jurisdicción ordinaria, la investigación penal en su contra presentó un alto avance investigativo que permitió encontrar merito para acusar y confirmar en segunda instancia, incluso , el caso se encontraba en etapa de juicio ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ocaña cuando la Jurisdicción aceptó el sometimiento . Entonces, la Fiscalía logró recopilar un amplio material probatorio que puede considerarse sólido en sede de probabilidad.

24. No sobra aclarar que lo expuesto no implica que el despacho esté desconociendo la presunción de inocencia que cobija a los comparecientes y, por tanto, anticipándose a una declaratoria de responsabilidad penal alejada de las funciones y competencias de la SDSJ . Tan solo se resalta que las imputaciones jurídicas contenidas en la resoluci ón de acusación fueron debidamente soportadas en los medios de convicción allá obrantes y, a su vez, esto impone que los aportes a verdad que realicen los comparecientes se den a partir de esa realidad prob atoria y en caso de que se opongan o planteen

debidamente soportadas en los medios de convicción allá obrantes y, a su vez, esto impone que los aportes a verdad que realicen los comparecientes se den a partir de esa realidad prob atoria y en caso de que se opongan o planteen tesis diferentes las mismas deben estar debidamente soportadas, más allá de sus simples dichos.

25. Y es que solo de esta manera , contrastando en forma rigurosa los aportes a verdad, es posible satisfacer los derecho s a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, pues cuando se contradice de manera radical una11

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investigación debidamente desarrollada sin soportes suficientes, como sucede en el presente caso, las prerrogativas mencionadas pierden vigencia. Ante esto el deber del juez transicional es adoptar las medidas necesarias para adoptar la decisión que corresponda en derecho y acorde con las finalidades estrictas de la justicia transicional , especialmente en materia de verdad para las víctimas, siendo el camino para ello , iniciar un incidente de incumplimiento.

26. Por tanto, en aplicación a los artículos 61 y 67 de la Ley 1922 de 2018, se ordenará abrir un incidente para evaluar el eventual incumplimiento del régimen de condicionalidad que cobija a los señores Jorge Arturo Jaramillo

Jaramillo, Manuel Alejandro Barrero Cortés, Miguel Ángel Barrera Díaz, Edwin Yamil Cardona Gómez, Rubén Norberto Sánchez Muñoz y Jorge Enrique Durán Leguizamo. Según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, este podrá iniciarse “de oficio, por solicitud de la víctima, su

Enrique Durán Leguizamo. Según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, este podrá iniciarse “de oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA” y su apertura “será notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público”.

27. Sobre este trámite incidental, la SA, en la Sentencia Interpretavia TP-SA

SENIT 4 de 2023, precisó:

[Este] implica el agotamiento de una serie de análisis, sintetizados así: “(i) verificar si se produjo un incumplimiento de las condiciones que se aducen o consideran como defraudadas y, si la respuesta es positiva, (ii) evaluar si obra una justificación suficiente para ello. En el supuesto de que la inobservancia de la condicionalidad se considere injustificada, (iii) valorar la gravedad del incumplimiento, para lo cual se han de tomar en consideración criterios como el nivel de insatisfacción de los principios de la transición como consecuencia de la desobediencia, si el sujeto obró con intencionalidad y la entidad (mayor o menor) de su compromiso; y, con fundamento en esto, (vi) determinar razonablemente y bajo el principio de gradualidad, la consecuencia proporcional aplicable”.

28. Adviértase que esta opción procesal se da en la medida en que la Sala aceptó el sometimiento a esta Jurisdicción de los comparecientes multicitados, por lo que no procedería la utilización de la figura del juicio de prevalencia jurisdiccional, tal como lo ha establecido la Sección de Apelación:12

aceptó el sometimiento a esta Jurisdicción de los comparecientes multicitados, por lo que no procedería la utilización de la figura del juicio de prevalencia jurisdiccional, tal como lo ha establecido la Sección de Apelación:12

SUBSAL A CAT AT UMB O

74. El juicio de prevalencia jurisdiccional opera en aquellos casos en los cuales no está en firme la decisión que definió el sometimiento, con o sin la concesión de beneficios provisionales. En cambio, el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad previsto en los artículos 67 a 69 de la Ley 1922 de 2018, opera cuando el sometimiento del interesado a esta Jurisdicción ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, esto es, cuando se trata de una situación consolidada25. (Énfasis fuera del texto original)

29. De este modo, con el objeto de garantizar los derechos de los comparecientes se le s notificará personalmente la presente providencia y a sus abogados, momento a partir del cual tendrá n un plazo de cinco (5) días para solicitar y allegar pruebas en su defensa frente a los presuntos incumplimientos que ya fueron precisados por la SDSJ, pues ya tuv ieron oportunidades suficientes para realizar sus aportes a la verdad plena , reiterando que ello no implica abrir un nuevo debate probatorio sobre la totalidad del acervo probatorio, ni para ejercer tesis defensivas, pues ello se restringe a la justicia ordinaria, sino únicamente para establecer si se superó o no el umbral de verdad que fue probado en contra de los comparecientes en dicha sede . Esta decisión también se notificará al delegado del Ministerio Público ante la JEP, para que remita sus observaciones.

o no el umbral de verdad que fue probado en contra de los comparecientes en dicha sede . Esta decisión también se notificará al delegado del Ministerio Público ante la JEP, para que remita sus observaciones.

30. Además, en cumplimiento de lo señalado en el inciso 2º del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que corra el traslado común de otros cinco (5) días para que los demás intervinientes puedan solicitar o allegar pruebas sobre el cumplimiento o incumplimiento del régimen de condicionalidad.

31. Una vez vencido el plazo en comento, la Secretaría Judicial de esta Sala deberá remitir al despacho ponente el correspondiente informe, a fin de adoptar las decisiones a que haya lugar en relación con las pruebas solicitadas que puedan estimarse pertinentes, útiles y necesarias, así como las de oficio que podrán ser decretadas si así se estima conveniente.

32. Entre tanto, en aras de recolectar la información necesaria para evaluar el compromiso de los comparecientes con este sistema de justicia transicional,

25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 1184 del 21 de julio de 2022.13

SU B S A L A CAT AT UMB O

se solicitará a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad que, en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta providencia, informe a este despacho si los comparecientes han sido requeridos por dicha instancia judicial y, en caso de respuesta afirmativa, si han atendido los llamados de dicha Sala. A su vez, y también en caso de

providencia, informe a este despacho si los comparecientes han sido requeridos por dicha instancia judicial y, en caso de respuesta afirmativa, si han atendido los llamados de dicha Sala. A su vez, y también en caso de respuesta afirmativa, se solicitará a la Sala remitir o dar a acceso a las versiones efectuadas por los comparecientes y las transcripciones efectuadas al respecto. Lo anterior con el fin de complementar la información suministrada por estos ante la JEP respecto de los hechos en los que están comprometidos.

II. Sobre la representación judicial de los comparecientes

33. Mediante Auto TP-SA 825 de 2021, la Sección de Apelación

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