JEP - Resolución SDSJ 3926 31 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3926 31 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9003357-57.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3926 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de 2022 Expediente 9003357-57.2019.0.00.0001.
Solicitante ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN.
C.C. 71.932.898. Calidad Exintegrante de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU). Situación jurídica Condenado. Privado de la libertad en EPMSC de Medellín.
I. ASUNTO
1. Procede el despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento ante el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y concesión de beneficios del tratamiento judicial especial, que ha presentado de manera voluntaria el señor ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.932.898, en calidad de exintegrante de la organización paramilitar Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá
(ACCU).
II. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE
2. Este despacho de la SDSJ, mediante la resolución No. 68 del 08 de enero de
2020, resolvió rechazar el sometimiento del señor ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN por falta de competencia personal de la JEP por el proceso con radicado No. 058903189001201100105 del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .328192 ogidóc le y 1000.00.0.9102.75-7533009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003357-57.2019.0.00.0001. Seguridad de Medellín, y ordenó el archivo de las diligencias una vez dicha decisión se encuentre en firme1.
3. En efecto, en la constancia de ejecutoría No. 213 del 11 de febrero de 20202, suscrita por la Secretaría Judicial de la SDSJ, se señaló que los sujetos procesales, entre estos el señor ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN, tras ser notificados en debida forma, no interpusieron los recursos de ley en contra de la resolución No. 68 del 08 de enero de 2020, por lo que dicha providencia cobró firmeza el 10 de febrero de 2020.
4. El 30 de septiembre de 2022, el señor ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN
presentó de nuevo solicitud de sometimiento ante la JEP en calidad de exintegrante del Bloque Metro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU). Indicó que lo hacía por el proceso penal que se sigue en su contra por la masacre de Yolombó perpetrada en 1999 por el Bloque Metro de las ACCU3.
5. A su vez, según la verificación efectuada por el despacho en el Sistema de Información del INPEC – SISIPEC, el señor ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.932.898, actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad
(EPMSC) de Medellín.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
6. A la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) le corresponde establecer si se cumplen los factores de competencia de la JEP respecto de las solicitudes voluntarias de sometimiento y de concesión de medidas del tratamiento penal especial que formulen quienes tengan una condición personal distinta a la de los destinatarios directos del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), es decir, personas distintas a agentes del Estado 1 JEP, expediente No. 9003357-57.2019.0.00.0001., fl. 77 – 90. 2 Ibidem., fl. 100. 3 Ibidem, fl. 102 – 105. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .328192 ogidóc le y 1000.00.0.9102.75-7533009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003357-57.2019.0.00.0001. miembros de fuerza pública y a desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP).
7. La SDSJ está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan voluntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016; lo anterior en concordancia con los numerales 32 y 50 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final de Paz, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz4 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta
Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso. Orden de análisis
9. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: el despacho ponente (i) explicará los factores de competencia jurisdiccional, (ii) expondrá la línea jurisprudencial adoptada para las solicitudes de sometimiento de exintegrantes de las organizaciones paramilitares, (iii) pasará a analizar el caso del señor solicitante, y (iv) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
10. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción. 4 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva5, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto6, (iii) integrantes de las FARC-EP7, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos8, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización9,
(vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas10.
12. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de
2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: 5 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 6 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 7 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 8 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2.
9 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 10 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .328192 ogidóc le y 1000.00.0.9102.75-7533009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003357-57.2019.0.00.0001. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya
tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
13. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
14. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
15. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes
se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz12 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
17. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte
Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas13.
18. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha 11 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
13 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a
estas situaciones en los siguientes términos:
[…] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado. […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes15.
20. Consecuente con la postura de la Corte Suprema, el Tribunal para la Paz, mediante auto de la Sección de Apelación TP-SA 199 de 201916, consolidó los pronunciamientos proferidos por ella, que es el órgano judicial de cierre de la JEP, estableciendo una línea jurisprudencial bastante clara respecto de las aspiraciones de sometimiento de los exintegrantes de las distintas 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. AP5205-2017 de 9 de agosto de 2017. 16 JEP. Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 199 de 2019, párrafo 15.
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20.4. De acuerdo con la misma norma en cita, la JEP se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz, en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. Algo muy diferente al convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional que se denominó “Acuerdo de Santafé de Ralito”, pues se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 20.5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC – EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016. En todo caso, el “Acuerdo de Santafé de Ralito” es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 20.6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo 17 “[…]. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados […]”. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Si bien el Acuerdo Final de Paz no asignó competencias a la JEP para conocer asuntos de integrantes de grupos de naturaleza paramilitar, sí señaló que en el marco del SIVJRNR dichas personas están llamadas a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a las medidas de reparación para la sociedad colombiana. En efecto en el numeral 74 de su componente de Justicia, punto 5.1.2., se determinó que el funcionamiento del SIVJRNR: […] deberá hacer énfasis en el fin de la impunidad […], para lo cual […] el
Gobierno pondrá en marcha estrategias e instrumentos eficaces para contribuir a esclarecer el fenómeno del paramilitarismo, así: en el marco del acuerdo sobre la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, promoverá medidas para garantizar la participación de ex miembros de grupos paramilitares en la Comisión, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo; a la vez, el Gobierno tomará medidas para fortalecer el esclarecimiento del fenómeno en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 201018.
22. Es claro entonces que, durante el proceso que concluyó con la suscripción del Acuerdo Final de Paz, los negociadores no desconocieron el sistema de Justicia y Paz como un escenario institucional adecuado para aplicar mecanismos de justicia transicional a integrantes de grupos de autodefensas, con miras a la superación del conflicto. Tanto así que se reconoció la necesidad de fortalecer sus 18 En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en resoluciones anteriores, véanse por ejemplo las resoluciones No. 00504 del 14 de junio de 2018, páginas 19 y 20, y No. 00546 del 20 de junio de 2018, página 11. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.75-7533009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003357-57.2019.0.00.0001. características propias y el Gobierno Nacional se comprometió a tomar las medidas correspondientes. iii. Del caso concreto del señor Adriano de Jesús Cano Pabón
23. A la fecha, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce que el señor ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN, además de la sentencia condenatoria ejecutoriada proferida bajo el radicado No. 058903189001201100105, respecto de la cual se rechazó su sometimiento en esta jurisdicción mediante la resolución No. 68 de 2020, está siendo procesado en el radicado No. 05000310700120140127200 del Tribunal Superior de Antioquia por los delitos de homicidio agravado y desplazamiento forzado, por los hechos ocurridos en 1999 en la denominada masacra de Yolombó, Antioquia.
24. En relación con el factor personal, el señor ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN al presentar su nueva solicitud de sometimiento a la JEP reiteró que fue integrante del Bloque del Bloque Metro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y precisó que fue condenado en primera instancia por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Antioquia por su presunta participación en la masacre de Yolombó perpetrada en 1999 por el Bloque Metro.
Si bien indicó en su solicitud que no tuvo responsabilidad en los hechos objeto
del proceso penal, refirió que fue vinculado y condenado en este por las versiones dadas por dos desmovilizados de dicho grupo de autodefensas en el marco del proceso de Justicia y Paz.
25. Se tiene conocimiento que la masacre de Yolombó de 1999 fue ejecutada por integrantes del Bloque Metro de las ACCU, según lo establecido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 12 de febrero de 2020: Irrupción acaecida en Yolombó-Antioquia (agosto 31 y septiembre 1º de 1999). 250 uniformados aproximadamente, pertenecientes al Bloque ‘Metro’ ACCU, entraron en dichas datas en el municipio de Yolombó- Antioquia, concretamente en los caseríos Altos de Café, Pantanillo, San Nicolás, Buenos Aires, El Oso y Brazuelos, donde asesinaron 21 ciudadanos, tildados de ser “colaboradores y milicianos subversivos”; algunas de las víctimas fueron amarradas y trasladados a la escuela de Brazuelos, donde se ultimaron de manera violenta, en tanto, los otros se les causó la muerte en sus residencias o sitios de labor. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .328192 ogidóc le y 1000.00.0.9102.75-7533009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003357-57.2019.0.00.0001. Los cuerpos sin vida de la mayoría fueron inhumados en una fosa común; empero, los familiares lograron recuperar los restos mortales. Aquellos que sobrevivieron a la crueldad desplegada por la estructura paramilitar, fueron desplazadas de la población; como justificación de las conductas delictuales ejecutadas, señalaron los paramilitares que llegaron al sector a “sacar algunos, porque iban a limpiar las veredas de las guerrillas”.19
26. De este modo, la masacre de Yolombó perpetrada en 1999 por la cual fue condenado en primera instancia el señor ADRIANO DE JESÚS CANO PABÓN fue cometida por el Bloque Metro de las ACCU, organización paramilitar de la cual el solicitante fue integrante. Se deduce entonces que los hechos por los cuales se le procesa fueron presuntamente cometidos por él en su calidad de integrante del Bloque Metro, al ser esta estructura paramilitar la responsable de dicha masacre. En ese sentido, en relación con dichos hechos el señor CANO PABÓN no cumple con el factor personal de competencia de la JEP.
27. La Sección de Apelación ha manifestado que las solicitudes de sometimiento y de beneficios transicionales que escapan del ámbito de competencia de la JEP, como aquellas presentadas por exintegrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y demás grupos paramilitares, pueden ser rechazadas de plano mediante decisiones motivadas y recurribles,
con objeto de evitar escenarios de congestión judicial. Al respecto, en el Auto TPSA 1060 del 02 de marzo de 2022 se refirió lo siguiente: No obstante la regla anterior, cuando se trata de un asunto de abierta incompetencia de la JEP es posible que cualquiera de las Salas de Justicia pueda, a través de una decisión de ponente debidamente motivada y recurrible, rechazar de plano la solicitud de beneficios transicionales, dado que la verificación de la jurisdicción transicional es un asunto transversal a todos los órganos de la JEP20. Cabe recordar que se trata de 19 Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz, sentencia del 12 de febrero de 2020, postulados Javier Alonso Quintero ‘Manguero’ y otros, Bloque Metro ACCU, párr. 5 y 6. 20 [11] En casos anteriores la SA ha avalado decisiones adoptadas en este sentido por las Salas. Por ejemplo, en el asunto de JAIMES MEJÍA en el que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad había rechazado de plano una solicitud de un integrante de los paramilitares. Al respecto la SA estableció que: “en el caso de solicitudes de comparecencia y beneficios asociadas a la pertenencia y comisión de conductas punibles como miembros de grupos paramilitares se configura una ausencia de jurisdicción por parte de cualquier órgano de la JEP para pronunciarse de fondo sobre la aplicación de las prerrogativas propias del Sistema. Ello sin perjuicio de que si el peticionario ha incurrido en delitos como miembro de las FARC-EP o cualquier otra calidad de expresa competencia del SIVJRNR su comparecencia podrá ser analizada por la Sala u
órgano facultado legalmente para el efecto en virtud de las dinámicas e interacciones correspondientes. En el caso concreto, la SRVR rechazó de plano la solicitud de sometimiento del interesado “respecto de la totalidad de las conductas cometidas durante su pertenencia a grupos paramilitares”, al tiempo que dispuso la remisión a la SAI del expediente “respecto de las conductas asociadas con su pertenencia a las FARC-EP, para lo de su competencia” bajo 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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