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JEP - Resolución SDSJ 3927 31 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3927 31 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9002340-83.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3927 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de 2022

Expediente: 9002340-83.2019.0.00.0001.

Compareciente: JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ.

C.C. 11.231.946.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Mayor retirado del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Condenado en primera instancia. Con el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA).

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a continuar con el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del mayor retirado – MY (R) JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.231.946, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, quien se encuentra gozando del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA)

concedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, mediante decisión del 05 de julio de 2017. Página 1 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. SOLICITUD Y TRÁMITE

2. El 23 de marzo de 2017, el señor MY (R) JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ suscribió el acta de sometimiento No. 300856 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz1.

3. La Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante el oficio con radicado No.

ES20170404-000319 del 04 de abril de 2017 emitió el concepto favorable de verificación de requisitos para el beneficio LTCA a favor del señor MY (R) JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ, respecto del caso No. 194 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, y relacionado con el proceso con radicado No. 234663189001-2010-000832.

4. El 14 de junio de 2017, mediante el oficio No. 099, el Juzgado Promiscuo

del Circuito de Montelíbano, Córdoba, comunicó a la JEP el contenido del auto del 05 de junio de 2017, proferido dentro del radicado No. 234663189001-201000083, mediante el cual se le concedió el beneficio LTCA al señor MY (R) JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ, respecto del caso No. 194 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional3.

5. El 24 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante el oficio No. 2847, remitió por competencia a la JEP el proceso con radicado No. 234663189001-2010-00083 seguido en contra del señor MY (R)

JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ, Alberto Dávila Tafur, Eleris José Negrete Hernández, Yonatan Pineda Rodríguez y Javier Elías Montoya Ortega4.

6. El 14 de junio de 2019, la Dirección de Personal del Ejército Nacional solicitó que le informen si el señor MY (R) JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ fue aceptado en la JEP5.

7. Mediante la resolución No. 7827 del 16 de diciembre de 2019, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el 1 JEP, expediente No. 9002340-83.2019.0.00.0001, fl. 2278 – 2279. 2 Ibidem., fl. 2276 – 2277. 3 Ibidem., fl. 1 – 3. 4 Ibidem., fl. 4 – 5. 5 Ibidem., fl. 50 – 60.

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8. El 02 de marzo de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó informe de la comisión ordenada en la resolución No. 7827 de 2020, en el que reportó que se identificaron y contactaron las víctimas indirectas del proceso con radicado No. 234663189001-2010-000837.

9. El 09 de julio de 2020, la Procuraduría Primera Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP radicó memorial de impulso procesal8.

10. El 05 de agosto de 2020, el señor MY (R) JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ solicitó la remisión de la resolución No. 7827 del 16 de diciembre de 2019 mediante la cual se asumió el conocimiento de asunto9.

11. El 12 de agosto de 2020, el profesional del derecho Jhon Jairo Rodríguez Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.055.371 y portador de la tarjeta profesional No. 175.345 el Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializado para miembros de la Fuerza Pública

(FONDETEC) del Ministerio de Defensa Nacional, radicó el poder conferido a él por el señor MY (R) JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ para su representación judicial ante la JEP10.

12. El 17 de diciembre de 2020, el señor MY (R) JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ solicitó que le certifiquen que se encuentra sometido a esta jurisdicción para efectos de computar el tiempo de privación de la libertad como tiempo de servicio para la asignación de retiro11. 6 Ibidem., fl. 61 – 86. 7 Ibidem., fl. 106 – 182. 8 Ibidem., fl. 183 – 194. 9 Ibidem., fl. 195 – 196. 10 Ibidem., fl. 197 – 200. 11 Ibidem., fl. 204 – 205.

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13. El 06 de enero y 16 de diciembre de 2021, el abogado Jhon Jairo Rodríguez Sánchez solicitó información acerca del estado del trámite de sometimiento del

señor GARCÍA HERNÁNDEZ12.

14. El 26 de abril de 202113, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos remitió a la JEP el expediente del proceso disciplinario con radicado No. IUS 008-162881-2007 y IUC 008-162881-2007, seguido en contra del

MY (R) JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ y otros14.

15. El 12 de enero de 2021, el profesional del derecho Jhon Jairo Rodríguez Sánchez radicó oficio en el que renuncia al poder conferido por el señor MY (R)

JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ15.

16. El 07 de julio de 2022, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó a la JEP que el señor MY (R) JAIRO MAURICIO

GARCÍA HERNÁNDEZ, quien cuenta con el beneficio de LTCA, no efectuó la presentación personal correspondiente en el mes de junio de 2022, dado que no realizó videollamada, llamada o envió el formato de presentación establecido para tal fin16.

17. De acuerdo con el acta de adjudicación No. 389 del 23 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adjudicó a este despacho, por conocimiento previo, el expediente con radicado No. IUS 008-162881-2007 y IUC 008-162881-2007, proveniente de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos17.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

18. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el señor MY (R) JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ se encuentra vinculado en los siguientes procesos: 12 Ibidem., fl. 206 – 212. 13 Ibidem., fl. 242 – 250. 14 Robinson Sánchez Ortiz, Tomás Urueta Roldán, Ever Padilla Fuentes, José Luis López Hernández y Edgar Enrique Riveira. 15 Ibidem., fl. 213 – 217. 16 Ibidem., fl. 218 – 239. 17 Ibidem., fl. 240 – 241.

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Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. Se adelanta el proceso disciplinario en contra del señor el MY (R) JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ por la conducta de grave infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida, presuntamente cometida en los hechos ocurridos el 27 de enero de 2007 en el municipio de Yarumal, Antioquia, y en los que integrantes del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 “Rifles” reportaron como baja en combate la muerte del señor ÓSCAR LAUREANO LEÓN CASTAÑEDA.

IV. CONSIDERACIONES

19. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

20. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Página 5 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F68192 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-0432009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002340-83.2019.0.00.0001 Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

21. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos

transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

22. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

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23. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

24. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto del compareciente MY (R) JAIRO MAURICIO GARCÍA

HERNÁNDEZ.

Orden de análisis

25. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP y se analizarán

estos en el caso concreto; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá a la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso de Jairo

Mauricio García Hernández

26. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el MY (R) JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ está vinculado en dos procesos (supra, párr. 18). A continuación, se relacionarán estos de conformidad con la información que obra en el expediente para efectos de verificar los factores de competencia JEP.

27. Primero: radicado No. 234663189001-2010-00083 del Tribunal Superior de Montería. A partir del concepto de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para el Página 7 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 9002340-83.2019.0.00.0001 caso No. 194 remitido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, Córdoba, concedió al señor MY (R) JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ el beneficio de LTCA el 05 de junio de 2017 (supra, párr. 3 y 4) respecto de la condena por el delito de homicidio en persona protegida impuesta al compareciente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (supra, párr. 18.1). Los hechos narrados en la sentencia de primera instancia son los siguientes: En anteriores oportunidades se ha expuesto que de los hechos se tienen dos versiones la primera entregada por el CT García Hernández Jairo Mauricio, mediante informe escrito rendido bajo la gravedad del juramento en su condición de funcionario público y como comandante de la patrulla del Ejército Nacional que llevó a cabo la actividad del 30 de abril de 2007 en cumplimiento de la misión táctica sin número, sin nombre

[sic] luego de información recibida de civiles integrantes de la población, momento en que se supo que en el área general de la Rica [sic], vereda los Olivos [sic], había presencia de Bandidos [sic] Narcoterroristas [sic] y milicianos del frente 18 de las FARC, quienes cumplían la misión de seguimiento a la tropa y cobro de vacunas de los propietarios de las fincas de la región. Según la información entregada se procedió a realizar patrullaje a los sitios de influencia de los “bandidos”, en coordenadas 07 45 24 75 46 14

donde se sostuvo contacto armado a eso de las 5:40 a m, instante en que se apareció un “bandido”, un soldado se salió de la emboscada y llamó al sujeto, respondió disparando la tropa refutó el fuego de los disparos, resultó una persona dada de baja en combate, sin identificar, se incautó una pistola 9 mm Browing 01 munición, un proveedor, material de comunicaciones radio Scanner YATHSU-FT 411. La segunda versión de los hechos fue la entregada por los familiares y allegados a la víctima quienes mediante la gravedad del juramento han afirmado insistentemente que la persona muerta en el presunto encuentro armado ocurrido el 30 de abril de 2007 en jurisdicción la Rica [sic], era hermano medio del soldado profesional Luis Esteban Montes Beleño, respondía al nombre de Leonardo José Montes Pastrana, el día que salió de la casa lo hizo en compañía de dos soldados amigos de él, quienes llegaron el domingo y lo convidaron a jugar, en las horas de la tarde regresó hizo la comida para los niños de su cuñada y su hijo a quienes cuidaba diariamente, a eso de las 5 de la tarde, regresaron sus amigos y volvió a salir en compañía de ellos, fue visto por última vez ingiriendo licor en unión de los soldados amigos. Página 8 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Respecto del proceso referido, este despacho no hará una nueva verificación de los factores de competencia, puesto que frente a este existe el concepto de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante el cual se verificó la concurrencia de los requisitos de competencia temporal, personal y material de la JEP, de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016, y que fue refrendado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano al momento de conceder el beneficio de LTCA al señor MY (R) JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ.

Es decir que en el proceso anteriormente relacionado se acreditó el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP, por lo que corresponde a este despacho confirmar y dar continuidad al sometimiento del señor GARCÍA HERNÁNDEZ.

29. En relación con el proceso restante, y dado que respecto a este no existe concepto de la Secretaría Ejecutiva de la JEP ni se han concedido beneficios de

libertad propios del componente de justicia del SIVJRNR, este magistrado procede de manera previa a reseñarlo para posteriormente determinar si se acreditan los factores de competencia de esta jurisdicción.

30. Segundo: radicado No. IUS 008-162881-2007 y IUC 008-162881-2007 de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. Se adelante en contra del señor MY (R) JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ el proceso disciplinario por la conducta de grave infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida. Los hechos narrados se toman del auto del 26 de septiembre de 2019, mediante el cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos suspendió la actuación y la remitió a la JEP: EL 27-ENERO-2007 [sic], en el corregimiento “Pescao”, jurisdicción del municipio de Yarumal (Antioquia), resultó muerto Oscar Laureano León Castañeda, por parte de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Infantería Aerotransportado no. 31 “Rifles”, de Cáceres

(Antioquia).19. 18 Ibidem., fl. 123 – 124. 19 Ibidem., fl. 242. Página 9 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

32. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 30), el señor MY (R) JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ está siendo disciplinado por los hechos ocurridos el 27 de enero 2007 en el corregimiento Pescao del municipio de Yarumal (Antioquia), por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP en el proceso No. IUS 008-162881-2007 y IUC 008-1628812007.

33. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,

sin ser el determinante de la conducta delictiva20, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto21, (iii) integrantes de las FARC-EP22, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos23, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización24, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia 20 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 21 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 22 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 23 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley

Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 24 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. Página 10 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. De acuerdo con el expediente remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en particular el auto mediante el cual dicha entidad remitió el proceso a esta jurisdicción26, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos el señor MY (R) JAIRO MAURICIO GARCÍA HERNÁNDEZ participó en estos en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31 “Rifles” ostentando el rango de capitán27. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia

personal.

35. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la

comisión del delito. 25 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 26 JEP, expediente No. 9002340-83.2019.0.00.0001, fl. 242 – 250. 27 JEP, expediente No. 9002340-83.2019.0.00.0001, fl. 242 – 250. Página 11 de 40 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

37. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla

en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

38. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”28.

39. La Sección de Apelación del Tribun

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