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JEP - Resolución SDSJ 3932 31 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3932 31 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9003943-94.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3932 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de 2022

Expediente: 9003943-94.2019.0.00.0001

Compareciente: JOSÉ HEVER CAPERA ASCENCIO

C.C. 79.726.511

Situación Jurídica: Procesado. Con beneficio de PLUM

Compareciente: JAIR HERNANDO GAITÁN CRUZ

C.C.76.029.692

Situación Jurídica: Procesado. En libertad

Compareciente: RAMÓN ANDRÉS SERNA MONTOYA

C.C. 9.728.346

Situación Jurídica: Procesado. En libertad

Compareciente: JADER LUIS RESTREPO RICARDO

C.C. 80.734.490

Situación Jurídica: Procesado. Con beneficio de PLUM Calidad: Agentes del Estado miembros de la fuerza pública

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre las solicitudes efectuadas por los diferentes sujetos procesales e

intervinientes especiales, dentro de las actuaciones.

II. ANTECEDENTES Página 1 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. A través de la Resolución No. 0745 de 12 de febrero de 2020 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas reconoció personería al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca como apoderado de los señores JAIR HERNANDO

GAITÁN CRUZ y RAMÓN ANDRÉS SERNA MONTOYA.1

3. Con la Resolución No. 2173 de 25 de junio de 2020 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas reconoció personería jurídica al abogado Miguel Enrique Bayona Rodríguez como representante judicial del compareciente JOSÉ HEVER

CAPERA ASCENCIO.2

4. Mediante la Resolución No. 3512 de 09 de septiembre de 2020 la SDSJ aceptó el sometimiento del CP JAIR HERNANDO GAITÁN CRUZ, con ocasión del proceso con radicado No. 990013189001201200064 adelantado en el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, quien profirió sentencia condenatoria en su contra por los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2006 en los que resultaron muertos los señores ROSENDO LOZANO, EDILBERTO VILLAREAL GUZMÁN, CARLOS IVÁN GELVES VERGARA y tres personas más sin identificar a la fecha. En la misma providencia se accedió a la habilitación transitoria para ejercer la función pública.3

5. Mediante la Resolución No. 4847 del 10 de diciembre de 2020 el Despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor JADER LUIS RESTREPO RICARDO y reconoció personería jurídica para actuar dentro de las diligencias como su apoderado al abogado Carlos José Rodríguez Chacón.4

6. A través de la Resolución No 1197 de 12 de marzo de 2021 la SDSJ aceptó la renuncia del abogado Carlos José Rodríguez Chacón al poder otorgado por el

señor JADER LUIS RESTREPO RICARDO.5

7. De conformidad con lo reportado en la matriz de víctimas acreditadas dentro del Caso 003, se tiene que a través de los autos de 29 de octubre de 2019, OPV-19 de 25 de enero de 2021 y OPV-055 de 22 de febrero de 2021 de la Sala de 1 JEP, expediente LEGALi No. 9003943-94.2019.0.00.0001, fl. 701 – 706 2 Ídem., fl. 726 – 739 3 Ídem., fl. 1174 – 1223

4 Ídem., fl. 964 – 969 5 Ídem., fl. 2330 – 2331 Página 2 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Con la Resolución No. 1613 de 09 de abril de 2021 el Despacho sustanciador de la SDSJ aceptó el sometimiento a la JEP del señor JADER LUIS RESTREPO RICARDO y entre otras disposiciones: i) le negó la sustitución de la orden de captura que pesa en su contra, ii) le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar respecto del proceso con radicado No. 99001318900120120084 y iii) reconoció personería jurídica al profesional del

derecho Jhon Jairo Rodríguez Sánchez como su representante judicial.6

9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a través del oficio No. 1531 de 29 de abril de 2022 remitió por competencia el proceso bajo el radicado No. 990013189001201200064.7

10. A través de constancia secretarial No. 080E-2022 se informó que el proceso remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con radicado No. 990013189001201200064 fue digitalizado y se encuentra disponible en el radicado CONTi 202201027883 y la custodia del expediente físico se encuentra a cargo del Departamento de Gestión Documental de la JEP.8

III. SOLICITUDES

11. El 06 de marzo de 2022 el abogado Mario Enrique Matus Castro identificado con cédula de ciudadanía No. 79.762.474 y portador de la Tarjeta Profesional No. 149.672 allegó copia del poder conferido por el compareciente JADER LUIS RESTREPO RICARDO, para que lo represente dentro de las presentes diligencias.9

12. El 25 de febrero del año que transcurre el compareciente JAIR HERNANDO GAITÁN CRUZ allegó derecho de petición a través del cual 6 Ídem., fl. 2361 – 2430 7 Ídem., fl. 10010 - 10014 8 Ídem., fl. 10007 - 10009 9 Ídem., fl. 9989 - 9991.

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13. El 07 de febrero de 2022 el abogado Diego Andrés Vargas Acuña identificado con cédula de ciudadanía No. 80.088.357 y portador de la Tarjeta Profesional No. 141.090, allegó poder con el fin de que se le reconozca personería jurídica para actuar dentro del proceso como apoderado del señor JAIR

HERNANDO GAITÁN CRUZ.11

14. El 09 de marzo de 2022 el abogado Mario Enrique Matus Castro presentó solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento que existe en contra de su prohijado el compareciente JADER LUIS RESTREPO

RICARDO.12

15. El 29 de abril de 2022 la profesional del derecho Ivonne Marcela Ríos

García identificada con cédula de ciudadanía No. 1.090.402.188 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 209.481 allegó poder conferido por el compareciente JOSÉ HEVER CAPERA ASCENCIO, para representarlo dentro de las diligencias.13

16. El 02 de junio de 2022 el abogado Mario Enrique Matus Castro solicitó

copia integra de las actuaciones incluyendo las correspondientes a la justicia ordinaria, con el fin de realizar sus labores defensivas; así como constancia del estado actual del proceso.14

17. El 05 de agosto de 2022 el profesional del derecho José Hilario López Rincón identificado con cédula de ciudadanía No. 19.296.258 y portador de la Tarjeta Profesional No. 24.711, en representación de las víctimas indirectas de los señores ROSENDO ROLDAN LOZANO, EDILBERTO VILLAREAL GUZMÁN y ROBINSON RAMÍREZ RODRÍGUEZ, solicitó copia del expediente LEGALi de la referencia. 15 10 Ídem., fl. 9993 - 9994 11 Ídem., fl. 9996 - 9998 12 Ídem., fl. 9999 - 10003 13 Ídem., fl. 10005 - 10006 14 Ídem., fl. 10022 - 10023 15 Ídem., fl. 10125 - 10126.

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18. El 21 de septiembre del año que avanza la profesional del derecho Ivonne Marcela Ríos García solicitó acceso al expediente digital, en su condición de apoderada del compareciente JOSÉ HEVER CAPERA ASCENSIO.16

19. En la misma fecha el compareciente JAIR HERNANDO GAITÁN CRUZ solicitó copia del escrito de apertura de investigación del proceso que se sigue en su contra en la jurisdicción ordinaria con el radicado No. 99001318900120120006400, teniendo en cuenta que es requerido para adelantar los trámites de ascenso retroactivo al que aspira como militar activo. En la misma solicitud el CP GAITÁN CRUZ manifestó que con la negativa de su ascenso, se atenta contra su derecho como trabajador, pero también contra el mejoramiento de la calidad de vida de su núcleo familiar, ya que afecta lo que tiene que ver con sus aportes a pensión.17

20. El 13 de octubre de 2022 el señor JAIR HERNANDO GAITÁN CRUZ solicitó al despacho certificar si de conformidad con las normas que regulan la Jurisdicción Especial para la Paz, el proceso por el cual fue aceptado mi sometimiento en esa jurisdicción restringe o no la posibilidad de ascender al grado inmediatamente superior en el escalafón del Ejército Nacional.18

IV. SITUACIÓN JURIDICA DE LOS COMPARECIENTES

Jair Hernando Gaitán Cruz

21. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el compareciente JAIR HERNANDO GAITÁN CRUZ, fue condenado el 20 de mayo de 2019, con otros siete militares,

por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño dentro del proceso con radicado No. 990013189001-2012-00064, como coautores del delito de favorecimiento por encubrimiento, con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 2006 en los que resultaron víctimas directas ROSENDO LOZANO, EDILBERTO VILLAREAL GUZMÁN, CARLOS IVÁN GELVES VERGARA y otras tres personas sin identificar. 16 Ídem., fl. 10127 - 10129 17 Ídem., fl. 10133 – 10137 18 Solicitud allegada vía correo electrónico del despacho Página 5 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .348192 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-3493009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003943-94.2019.0.00.0001

22. La pena impuesta fue de 48 meses de prisión, que para la fecha de la sentencia ya se encontraba cumplida. 19

23. La sentencia de la referencia no se encuentra en firme, toda vez que fue objeto de apelación por parte de los defensores de los procesados y el apoderado de la parte civil.

24. Conforme lo anterior y ante la aceptación del sometimiento del señor JAIR HERNANDO GAITAN CRUZ, por parte de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas a través de la Resolución No. 3512 de 09 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Villavicencio decidió en providencia del 29 de marzo de 2022, abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño el 20 de mayo de 2019 y remitir las actuaciones por competencia a la JEP.20 Jader Luis Restrepo Ricardo

25. De acuerdo con lo establecido hasta este momento el señor JADER LUIS RESTREPO RICARDO fue procesado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño dentro del proceso con radicado No. 990013189001201200084, resultando absuelto en decisión del 02 de diciembre de 2013 por los delitos de Homicidio en persona protegida, Fraude procesal y Falsedad en documento público.21

26. Las actuaciones fueron objeto de apelación y en sentencia de segunda instancia proferida del 27 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Sincelejo, se confirmó la sentencia del a quo en lo que respecta al delito de Homicidio en persona protegida y respecto a los delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento público anuló la sentencia de primera instancia por falta de competencia.22

27. Posteriormente en decisión del 22 de julio de 2020 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por el Tribunal 19 Ídem., fl. 435 – 532 20 Expediente CONTi No. 202201027883. Anexo. Radicado No. 990013189001201200064. C.O. 26-2., fl. 225

  • 257 21 Ídem., fl. 165 – 382 22 Ídem., fl. 533 – 606

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28. En aplicación del Acto Legislativo No. 1 de 2018, el apoderado del compareciente JADER LUIS RESTREPO RICARDO interpuso impugnación especial en contra de la sentencia de casación de 22 de julio de 2020.

29. Conforme lo anterior, habiéndose aceptado el sometimiento del señor JADER LUIS RESTREPO RICARDO por parte de la JEP a través de la Resolución

No. 1613 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 02 de junio de 2021 decidió abstenerse de dar trámite a la impugnación especial interpuesta por el apoderado del señor RESTREPO RICARDO en contra de la sentencia de 22 de julio de 2020 que lo condenó por primera vez por el delito de Homicidio en persona protegida y remitió por competencia las actuaciones a esta sala. Por tanto, la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de JADER LUIS RESTREPO RICARDO no se encuentra en firme.

V. CONSIDERACIONES

30. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

31. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de 23 Isnardo Polanía Delgadillo, Gabriel Eduardo Rojas, Leonardo Cuervo Bohórquez, Donaldo Santos Jiménez Villadiego, Miguel Canchon Pérez, Mauricio Duarte Palomino, José Ever Lozano Tapiero, Heriberto de Jesús Múnera Palacio, Rigoberto Ramírez Martínez, Rodolfo Reina Ríos, Diver de Jesús

Salazar Galeano y Javier Alfonso Torres Meza. 24 Ídem., fl. 1539 – 1652 Página 7 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

32. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

33. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas

punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto Página 8 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado.

35. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre

la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento efectuada por el apoderado del señor JADER LUIS RESTREPO RICARDO, respecto del proceso penal en el cual le fue impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad, así como las demás solicitudes dentro de las diligencias. Orden de análisis

36. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, requisitos y procedencia; (ii) caso concreto del señor JADER LUIS RESTREPO RICARDO; (iii) solicitud de certificación para ascenso retroactivo del señor JAIR HERNANDO GAITÁN CRUZ como miembro de la Fuerza Pública; y (iv) otras disposiciones.

  1. Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA).

Requisitos y procedencia

37. La revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento es un beneficio de la justicia transicional, que está consagrado en el Decreto Ley 706 de 2017 y cuyo objetivo es el de: “regular un tratamiento especial en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No Repetición – SIVJRNR para los miembros de la Fuerza Página 9 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.49-3493009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003943-94.2019.0.00.0001 Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”25 (Negrillas y subrayado fuera de texto original) Requisitos y procedencia

38. Con el estudio de la exequibilidad del Decreto Ley 706 de 2017, la Corte Constitucional estableció como requisitos para el otorgamiento de la RSMA los

siguientes: (i) cumplimiento del factor personal: que el solicitante fuera integrante de la fuerza pública al momento del ilícito; (ii) verificación del factor temporal: que los hechos punibles hubieran sido perpetrados antes del 1 de diciembre de 2016; (iii) acreditación del factor material: que los delitos hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (iv) que el solicitante suscriba el acta de compromiso y, además, observe los deberes que asumió y atienda cualquier otro requerimiento que le hagan las entidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y no sólo de su componente judicial (sometimiento y comparecencia) (v) tratándose de crímenes graves, que el interesado haya estado, por lo menos cinco (5) años privado de la libertad por los ilícitos por los cuales solicita este beneficio26.

39. A su turno la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a través del Auto TP-SA 124 de 2019, fijó una excepción al último de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, referido al tiempo efectivo de privación de la libertad, en la que el agente de Estado integrante de la fuerza pública que presente un compromiso genérico deberá cumplir cinco (5) años de privación de libertad para que se le concedan los beneficios de suspensión de la ejecución de la orden de captura o la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, si presenta y se constata un programa de verdad de aportes tempranos y excepcionales que cumpla con los criterios que la SA ha reconocido como Pactum Veritatis -es decir los criterios de programa de verdad exigidos para agentes de Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU) 25 Decreto Ley 706 de 2017 26 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Autos TP-SA 628 de 2020, en el asunto Correa López, 726 de 2021, en el asunto TORRES RIVERA.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003943-94.2019.0.00.0001 y para terceros (Autos TP-SA 19 y 20 y SENIT 01)- se pueden conceder los referidos beneficios siempre y cuando el AEIFPU haya cumplido un (1) año de privación de libertad, teniendo en cuenta que este constituye el término máximo de medida preventiva de libertad en la jurisdicción ordinaria.

40. De otro lado, el Auto TP SA – 890 de 2021, precisó que los beneficios contenidos en el Decreto Ley 706 de 2017 y dentro de los cuales está el de RSMA “sólo fueron previstos para aquellos privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento”; es decir, que este beneficio sólo será procedente para “integrantes de la fuerza pública investigados, procesados o en etapa de juzgamiento, sin sentencia condenatoria en firme”. ii. Caso concreto del señor JADER LUIS RESTREPO RICARDO

41. En el caso objeto de estudio el despacho sustanciador entrará a analizar uno a uno los requisitos exigidos para el otorgamiento de la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento.

a. Factores de competencia: Personal, temporal y material

42. El Despacho sustanciador de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a través de la Resolución No. 1613 de 09 de abril de 2021, efectuó la verificación del cumplimiento de los factores competenciales en los hechos en los que se encuentra involucrado el compareciente JADER LUIS RESTREPO

RICARDO (supra párr. 8); en tanto, los hechos por los cuales se aceptó el sometimiento del señor JADER LUIS RESTREPO RICARDO se dieron con ocasión del conflicto armado no internacional y acaecieron el 22 de diciembre de 2006, cuando este fungía como agente de estado miembro del Ejército Nacional y específicamente como soldado profesional - radioperador en el Batallón de Infantería Motorizado No. 43 General Efraín Rojas Acevedo.

43. Conforme lo anterior, se tiene por cumplido estos presupuestos para un eventual otorgamiento de la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa en contra del compareciente.

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .348192 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-3493009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003943-94.2019.0.00.0001 b. Suscripción del acta de compromiso y atender cualquier requerimiento del SIVJRNR

44. A la fecha el compareciente ha atendido parcialmente los requerimientos que la Jurisdicción Especial para la Paz le ha realizado, por cuanto a través de la Resolución No. 4847 de 2020 le solicitó la suscripción del acta de sometimiento,

diligenciamiento del Formato – F - 1 y la presentación de su propuesta de compromiso claro, concreto y programado, y con la Resolución No. 1613 de 2021 se le requirió por segunda ocasión el diligenciamiento del “formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano” o formulario F-1 anexo a la SENIT 1 de 2019.

45. El 21 de diciembre de 2020, se allegó el acta de sometimiento No. 304569 de 16 de diciembre de 202027, suscrita por el señor RESTREPO RICARDO, así mismo, se allegaron dos propuestas de compromiso claro, concreto y programado, la primera el 07 de mayo de 202128 y la segunda el 06 de diciembre del mismo año29.

46. Ahora bien, respecto al diligenciamiento del Formato F-1 por parte del señor JADER LUIS RESTREPO RICARDO, debe indicarse que una vez revisadas las actuaciones, tanto en el Sistema de Información CONTi, como en el Sistema Judicial LEGALi, no se halló Formulario F-1 suscrito por el compareciente, a pesar de que su representante el abogado Mario Enrique Matus Castro, en la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, indicó que tiene entendido que su prohijado diligenció el Formato F-1, sin embargo, no señala la fecha en que se allegó dicho documento.

47. Conforme lo anterior, se tiene que el compareciente ha cumplido parcialmente con los requerimientos que la Jurisdicción Especial para la Paz le ha hecho, en primer lugar porque la primera ocasión en que se requirió al

compareciente la suscripción del Formulario F1 y la presentación de una propuesta de CCCP fue a través de la Resolución No. 4847 de 10 de diciembre de 2020; sin embargo, como previamente se indicó, a la fecha el Formulario F1 diligenciado por el compareciente JADERLUIS RESTREPO RICARDO no ha sido 27 JEP, expediente LEGALi No. 9003943-94.2019.0.00.0001, fl. 1747 - 1753 28 Ídem., fl. 2647 – 2655 29 Ídem., fl. 9970 - 9975 Página 12 de 28 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .348192 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-3493009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003943-94.2019.0.00.0001 allegado y la propuesta del CCCP fue remitida aproximadamente 5 meses después de haber sido requerido por primera vez, situación que contravía el principio de estricta temporalidad que rigen las actuaciones de esta jurisdicción. c. Privación de la liberta de por lo menos cinco (5) años cuando se trate de crímenes graves

48. Ahora bien, respecto a este requisito debe indicarse que con la solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento no se allegó

certificación del tiempo de privación de la libertad del señor JADER LUIS RESTREPO RICARDO; sin embargo, dentro de las actuaciones se conoce que con ocasión de la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio de 2020, se ordenó la captura inmediata del compareciente RESTREPO RICARDO, que se hizo efectiva a través de la Boleta de Detención No. 0868 de 29 de julio de 2020, según la certificación de tiempo de privación de la libertad expedida el 05 de enero de 2021, por el Director de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad.30

49. Conforme lo anterior se tiene que para el momento en que se profiera esta resolución, el compareciente cuenta con un tiempo de privación de la libertad de algo más de 2 años y 3 meses.

50. Por tanto, no se tiene por cumplido este requisito, teniendo en cuenta que el señor JADER LUIS RESTREPO RICARDO se encuentra privado de la libertad por graves crímenes (Homicidio en persona protegida) y frente a l

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