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JEP - Resolución SDSJ-3934 19-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3934 19-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JORGE HERNÁNDEZ ROMERO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 19 de agosto de 2021

Número de expediente SAJ: 9001304-06.2019.0.00.0001

Compareciente: SLP ® Jorge Hernández Romero

C.C. No. 5.048.453

Delitos: Homicidio en persona protegida en Situación jurídica: En libertad - LTCA Fecha de reparto: 08 de marzo de 2019

Resolución No. 3934 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a dar continuidad al trámite de sometimiento

del SLP ® Jorge Hernández Romero, identificado con la C.C. No. 5.048.453, por el proceso penal con radicado 2011-00008 a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Este despacho debe anotar que el asunto del compareciente SLP ® Jorge Hernández Romero fue relacionado dentro de los listados de miembros de la Fuerza Pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JORGE HERNÁNDEZ ROMERO

EXPEDIENTE SAJ: 9001304-06.2019.0.00.0001 .0.00.0001 1157 del Ejército Nacional en el noveno listado y, además, que le fue concedido el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada por medio de la providencia del día 6 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales resultó condenado el SLP ® Jorge Hernández Romero, pueden extraerse de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito adjunto de Valledupar el día 29 de julio de 20112, en virtud de la cual se resolvió condenar a Yamid Diaz Tovar y Jorge Hernández Romero como coautores del punible de homicidio en persona protegida, siendo víctima el señor Alberto Francisco López Vega. En ese momento, la

autoridad judicial señaló:

Los acontecimientos históricos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), en el sitio rio Manaure Cesar, en desarrollo de la operación FLAMANTE, Misión Técnica Jeremías, a las dos y treinta (2:30) de la mañana. Tropas del Batallón de Alta Montaña manifiestan haber sostenido combates con integrantes del grupo subversivo de las (FAR) (sic), Fuerzas Armadas Revolucionarias, Frente cuarenta y uno (41) en donde dieron de baja a un sujeto sin identificar a quien se le incautó, una pistola nueve 9 mm, un mortero, 60mm, cuatro (4) granadas de 60mm, un equipo hechizo. Días después fue identificada la persona antes referida como ALBERTO LÓPEZ VEGA, de 46 años de edad conocido con el alias de MANCOBI, natural y residente en el municipio de la Paz Cesar. De esa persona se conoce que en el año dos mil cuatro (2004), había sido herido con arma de fuego a la altura del hombro izquierdo, y además presentaba una lesión en la muñeca izquierda y en la región radial. Este señor había sido programado para una cirugía en la mano, por habérsele diagnosticado parálisis medio cubital, cuestión esta, que aparece descrita en el protocolo de necropsia como lesión previa en la mano. Aunado a lo anterior se conoció que igualmente la víctima tenía discapacidad física y discapacidad mental3. 2 Rad 20181510207812 3 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar. Sentencia del 29 de julio de 2011. niña

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EXPEDIENTE SAJ: 9001304-06.2019.0.00.0001

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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. Obra en el expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla4, resolución proferida por la Fiscalía 34 UNDH-DIH de Bucaramanga, dentro del radicado 3910 el día 23 de noviembre de 2010, que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del SLP ® Jorge Hernández Romero y otro más, por el delito de homicidio en persona protegida siendo víctima el señor Alberto

Francisco López Vega.

3. El día 29 de junio de 2011 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar profirió sentencia condenatoria anticipada en contra del SLP ® Jorge Hernández Romero como coautor del delito de homicidio en persona protegida.

4. Por medio de Auto del 12 de diciembre de 2011, el Juez resolvió corregir y aclarar el numeral primero de la sentencia condenatoria en lo referente con el tiempo de privación de libertad, estableciéndose que la condena sería por el término de trescientos quince (315) meses como pena principal.

5. Elevado el respectivo recurso de apelación por parte del Ministerio Público y la defensa de SLP ® Jorge Hernández Romero, el día 26 de junio de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, profirió sentencia por medio de la cual resolvió confirmar el fallo recurrido.

6. El proceso fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por medio del Sistema de Reparto Aleatorio, profiriéndose Auto de fecha 22 de noviembre de 2013, en virtud del cual se decidió avocar la vigilancia y ejecución de las penas impuestas al SLP ® Jorge

Hernández Romero.

7. Por medio de sentencia del día 6 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, resolvió otorgar al SLP ® Jorge Hernández Romero, el beneficio de libertad transitoria, 4 Rad 20181510207812 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE SAJ: 9001304-06.2019.0.00.0001 .0.00.0001 condicionada y anticipada contenido en la Ley 1820 de 2016. En dicha providencia judicial se estableció que el beneficiario de la JEP se encontraba privado de la libertad físicamente desde el 23 de julio de 2010, según la Cartilla Biográfica, por lo que, desde ese momento, hasta la fecha de la providencia habrían transcurrido siete (7) años, siete (7) meses y once (11) días, quedando pendientes de redención los cómputos presentados hasta noviembre de 2017.

8. A través del radicado 20181510207812 del 1 de agosto de 2018 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla remitió por competencia el proceso 2011-00008 seguido en contra del SLP ® Jorge Hernández Romero a esta Jurisdicción. Lo anterior debido a que dicha autoridad judicial mediante providencia del 6 de marzo de 2018, le concedió al señor Hernández Romero el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, correspondiendo la valoración jurídica posterior a esta Corporación.

9. Por medio del radicado 20181200236531 del 26 de octubre de 2018, la

Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, un oficio contentivo de copia del acta de compromiso No. 303.100 suscrita por el SLP ® Jorge Hernández Romero, por el proceso 2011-00008.

10. Obra en el expediente constancia secretarial de la Secretaría General Judicial No. 0095E-2019 del día 18 de enero de 2019, por medio de la cual se indicó que el expediente 2011-00008 pasó a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de conformidad con lo dispuesto es la Ley y la normatividad interna que rige a la JEP en particular los artículos 51 de la ley 1820 de 2016.

11. Por medio de la Resolución No. 002775 del 13 de junio de 2019, el despacho del Magistrado Juan Ramon Martínez Vargas resolvió asumir el conocimiento del asunto del SLP ® Jorge Hernández Romero. En dicha resolución, entre otras cosas dispuso: solicitar al compareciente allegar a esta Jurisdicción el compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, reparación y no repetición; solicitar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que obtenga información y copia de piezas procesales de los procesos 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE SAJ: 9001304-06.2019.0.00.0001 .0.00.0001 adelantados en contra del SLP ® Jorge Hernández Romero, así como información y ubicación de las víctimas de esos hechos, indagando si es su intención concurrir a la JEP en calidad de intervinientes especiales y, solicitar al Director de Personal del Ejército Nacional para que certifique cuándo ingresó a esa institución e informe cuál es su situación administrativa y cuándo se desvinculó, en caso de que ello hubiese ocurrido.

12. Con escrito radicado 20192000222553 del 19 de julio de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz allegó al despacho del magistrado sustanciador, informe sobre la comisión ordenada en la Resolución No. 002775 del 13 de junio de 2019. En dicho informe detalló las labores investigativas desplegadas y allegó información y ubicación de las víctimas de los hechos por los cuales el SLP ® Jorge Hernández Romero fue condenado.

13. Por medio de la Resolución No. 006790 del 1 de noviembre de 2019, el despacho del Magistrado Juan Ramon Martínez Vargas resolvió reiterar al

SLP ® Jorge Hernández Romero, su deber de presentar el compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, reparación y no repetición, necesario para conservar el beneficio transicional del que se encuentra disfrutando.

14. En respuesta a las resoluciones No. 002775 del 13 de junio de 2019 y No. 006790 del 1 de noviembre de 2019, el SLP ® Jorge Hernández Romero, por medio del radicado 20191510580822 del 18 de noviembre de 2019, remitió compromiso concreto, claro y programado. En dicho documento realizó una narración ampliada de los hechos por los cuales fue condenado.

Adicionalmente manifestó que es inocente, puesto que no cometió el homicidio.

15. A través de la Resolución No. 007313 del 26 de noviembre de 2019, el despacho de conocimiento resolvió correr traslado al Ministerio Público del compromiso concreto, programado y claro presentado por el SLP ® Jorge Hernández Romero, para que se pronuncie sobre el este, si así lo considera.

16. Por medio del radicado 20191510633092 del 13 de diciembre de 2019 el Procurador Judicial II de la Procuraduría Tercera Delegada con Funciones de 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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.0.00.0001 Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, allegó concepto sobre el compromiso concreto, programado y claro presentado por el SLP ® Jorge Hernández Romero. Dentro de las recomendaciones elevadas se sugirió a esta Sala que no se acepte la propuesta presentada pero que se le solicite el ajuste de este, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por ese despacho.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

17. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico5: fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20176.

18. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades ,que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados con la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en

unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras surte el proceso. 5 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En este caso, se advierte que al SLP ® Jorge Hernández Romero, en lo que se refiere al proceso penal 2011-00008 a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se le concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (Supra. Par. 7).

20. Por lo anterior, se torna inocuo repetir el análisis de los elementos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre los hechos por los que fue acusado el hoy compareciente en la justicia ordinaria, pues al ser sujeto de los beneficios del ingreso al SIVJRNR y el de libertad transitoria, condicionada y anticipada, lo que sigue es imponerle el régimen de condicionalidad que debe observar para mantenerse en el proceso transicional ante la JEP.

21. Sí bien, es cierto que el SLP ® Jorge Hernández Romero presentó una propuesta de compromiso concreto, claro y programado, que fue objeto de concepto por parte del Ministerio Público, es menester en este momento procesal imponer el régimen de condicionalidad que debe observar ajustando el compromiso allegado (Supra. Par. 14), con tal de mantener el beneficio otorgado.

22. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.

23. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento del beneficio concedido, debe imponérsele al compareciente; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia; todo en aras de que continúe su proceso de sometimiento ante esta Jurisdicción transicional. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. En igual forma, el solicitante deberá especificar el tratamiento que le dará a la sentencia condenatoria proferida en su contra, conforme se explicará más adelante.

25. Posteriormente se abordará lo relacionado con el status libertatis del compareciente.

26. Adicionalmente, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, así como el estado procesal de la causa penal objeto de pronunciamiento, se resolverá lo concerniente a la remisión de la actuación del señor SLP ® Jorge Hernández Romero a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

2. Sobre el Régimen de Condicionalidad

27. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas,

(ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 20177, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

28. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse

como un órgano encargado única y exclusivamente de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen 7 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE SAJ: 9001304-06.2019.0.00.0001 .0.00.0001 de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la

Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por un aporte a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria8.

29. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).

30. Así, es importante que el compareciente entienda la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstenga de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia9, convocar a audiencias

públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes10. 8 “Específicamente, tratándose del aporte a la verdad, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes deben permitir avanzar los adelantos obtenidos hasta el momento en el foro ordinario.” Tomado de Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 124 de 2019. Considerando No. 107. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 10 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Pues bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera el Despacho que

en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella11, los beneficios del Sistema que le fue otorgado al compareciente deben mantenerse, bajo nuevas órdenes que buscan perfeccionar el trámite que se adelanta la JEP.

32. Así entonces, se ordenará al compareciente SLP ® Jorge Hernández Romero que, de manera escrita, exprese, en el término de veinte (20) días a partir de la notificación de la presente resolución, el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, so pena de perder el beneficio libertario que le fue concedido dentro del proceso objeto de estudio.

33. En el escrito deberá establecer: a) Identificación concreta de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces. b) Qué parte del conflicto armado interno coadyuvará a esclarecer, cuánto sabe para hacer avanzar en la comprensión de los fenómenos de macrocriminalidad y macrovictimización en los ámbitos local, regional y nacional y, en particular, en qué consistió su aporte con la conducta criminal, qué factores determinaron su participación, qué otras personas participaron, qué entidades están relacionadas con la acción y cómo contribuirá a identificar a las víctimas. c) La información de la que tenga constancia sobre la estructura armada dentro de la cual operaba o a la cual le prestaba colaboración, en particular detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial. 11 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE SAJ: 9001304-06.2019.0.00.0001 .0.00.0001 d) Debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos y de manera completa y profunda, de las cuales tenga conocimiento. e) La zona donde actuaba y dónde ocurrieron los hechos que se compromete a relatar. f) Su posición dentro de la estructura, los roles reales que cumplía. g) La descripción de las conductas sobre las cuales habrá de declarar y exposición de sus posibles efectos; y, si cuenta con elementos para ello. h) Sus formas de financiación si eran ilegales.

  1. Sus nexos con otros aparatos armados de poder. j) Sus vínculos con sectores políticos, económicos o religiosos. k) Sus modos de aprovisionamiento militar. l) Sus motivaciones (ideológicas, económicas, políticas). m) Los relatos que el compareciente estime pertinentes.

34. Se advierte que es insuficiente un relato que pretenda contribuir con la verdad aportando lo que es conocido judicialmente, por lo que es necesario que la propuesta precise la novedad de su aporte o la intención esclarecedora del mismo.

35. Para que se pueda evaluar la seriedad del plan de verdad por la SDSJ, deberá ser programado, es decir: a) Especificar con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad cuenta. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE SAJ: 9001304-06.2019.0.00.0001 .0.00.0001 b) Cuándo, dónde y cómo hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.

36. Se advierte al compareciente que el aporte de verdad a que se compromete en

los términos establecidos debe continuar en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas en el Caso 003 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.

37. En relación con las acciones dirigidas a la reparación inmaterial de las víctimas, el compareciente, a la hora de elaborar su propuesta, podrá tener en consideración sus aptitudes artísticas, académicas o de cualquier otra índole con las que cuente.

38. Respecto a las acciones dirigidas a garantizar la no repetición, es necesario el compromiso por exaltar la labor de la defensa de los derechos humanos en el país. El comportamiento del compareciente lo compele a obedecer las leyes y a poner en conocimiento de las autoridades cualquier comportamiento que sea ilícito; por este motivo, el compromiso a no volver a delinquir es necesario, pero no es suficiente. En efecto, para eludir un futuro en el que las dinámicas violentas conduzcan al país a un nuevo escenario de guerra interna, se requiere contar con el apoyo de los actores armados que conocieron este flagelo y están comprometidos con que no vuelva a repetirse.

En consecuencia, se requiere que la propuesta contemple acciones dirigidas a promocionar, respetar y garantizar los derechos humanos en el país, así como de la defensa de quienes se encargan de esta labor.

39. El compareciente deberá acudir a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición, y ante la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando sea requerido a comparecer.

40. Los anteriores compromisos se deben plasmar por escrito de la manera más

clara posible, de modo que pueda garantizar el entendimiento por las víctimas que sean determinadas y localizadas, el Ministerio Público y la JEP. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JORGE HERNÁNDEZ ROMERO

EXPEDIENTE SAJ: 9001304-06.2019.0.00.0001

.0.00.0001

41. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios12. Es preciso velar porque todos los comparecientes (sean exintegrantes de las FARC - EP, miembros de la fuerza pública, otros agentes del Estado o terceros civiles) comprendan que los compromisos que asumen deben materializarse y por consiguiente, deben manifestar en un régimen de condicionalidad de manera concreta13, programada14 y clara15, cuáles serán sus formas de contribución al esclarecimiento de la verdad a favor de las víctimas y la sociedad, las modalidades de reparación y las garantías de no repetición, que incluyen evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros

comparecientes, para

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