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JEP - Resolución SDSJ-3937 19-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3937 19-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLP EDGAR FRANCISCO MONTAÑO CHURIO EXP. 9000786-16.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 19 de agosto de 2021

Número de expediente SAJ: 9000786-16.2019.0.00.0001

Compareciente: SLP Edgar Francisco Montaño Churio

(Activo) C.C. 77.191.040

Ejército Nacional Delitos: Homicidio en persona protegida Caso en los listados del EJC No. 599

Víctimas: Roberto Henry Taguer Bolívar, Cristian

Camilo Santiago Redondo y Deivys de Jesús Pacheco Hernández Resolución SDSJ No. 3937

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre el sometimiento del señor SLP Edgar Francisco Montaño Churio, identificado con C.C. 77.191.040, en calidad de miembro activo del Ejército Nacional.

2. Cabe anotar que el compareciente fue incluido dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional en el caso No. 599 en el tercer listado. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue

repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SLP EDGAR FRANCISCO MONTAÑO CHURIO EXP. 9000786-16.2019.0.00.0001

3. Adicionalmente, verificado el expediente, se observa que el señor SLP Edgar Francisco Montaño Churio se encuentra actualmente en libertad por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevé la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.

4. Es prudente señalar que conforme se tiene del expediente, en contra del señor Montaño Churio cursan dos actuaciones penales, sin embargo, la presente decisión sólo hará se centrará en el asunto bajo radicado No. J4 20212-00077.

II. HECHOS

5. La situación reseñada por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar al hacer el análisis para conceder la libertad transitoria condicionada y anticipada, expresó “(…) están siendo procesados por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, con ocasión de su pertenencia a la contraguerrilla Albardón Tres,

adscrita al batallón la Popa de esta ciudad por hechos ocurridos el 27 de abril de 2005, en el corregimiento de Sn Jose de Oriente (sic), Municipio de La Paz, en el sitio conocido como la Bocatoma, Finca la Vega donde dan cuenta de un presunto combate con miembros de la organización narcoterrorista Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Frente 41, ONT FARC y reportan tres bajas que en vida correspondían a ROBERTO HENRY TAGUER BOLIVAR, CRISTIAN

CAMILO SANTIAGO REDONDO y DEIVYS DE JESUS PACHECO

HERNANDEZ2”

III. ANTECEDENTES

6. La Fiscalía 94 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Valledupar, profirió el 14 de marzo de 2012 resolución de acusación contra el señor SLP Edgar Francisco Montaño Churio y otros por el delito de homicidio en persona protegida perpetrado en la 2 Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, auto del 14 de julio de 2017 que concedió el tratamiento penal especial de LTCA al señor SLP Edgar Francisco Montaño Churio y otros. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.61-6870009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP EDGAR FRANCISCO MONTAÑO CHURIO EXP. 9000786-16.2019.0.00.0001 humanidad de los ciudadanos Roberto Henry Taguer Bolívar, Cristian Camilo Santiago Redondo y Deivys de Jesús Pacheco Hernández3.

7. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor SLP Edgar Francisco Montaño Churio dentro del caso No. 599 remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el tercer listado. Sin embargo, verificado el Sistema de Gestión Documental, no se observa que la Secretaría Ejecutiva de la JEP en atención a las competencias asignadas a la época emitiera para la concesión de tratamientos penales especiales en el caso No. 599 al no contar con documentación suficiente para ello4.

8. Tras verificar la documentación entregada a la Secretaría Ejecutiva por el Ministerio de Defensa Nacional no se observan piezas procesales que den cuenta del asunto No. 599. Sin embargo, la ficha elaborada y remitida por el Comité de listados da cuenta someramente de los siguientes datos:

a. Fecha y lugar de los hechos del asunto: 27 de abril de 2005. b. Departamento de ocurrencia: Cesar. c. Unidad militar: Batallón de Artillería No. 2. d. Delito: Homicidio en persona protegida. e. Autoridad de conocimiento: Juzgado 3 Penal del Circuito de

Valledupar. f. Tiempo de privación de Libertad: 66 meses.

9. Del sistema de gestión documental de esta Corporación se observa que el 15 de junio de 2017, el señor SLP Edgar Francisco Montaño Churio firmó acta de sometimiento ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz a la que le correspondió el consecutivo No. 301263.

10. El 14 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial, resolvió conceder el tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor SLP Edgar Francisco Montaño 3 Conforme lo expuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar en auto del 14 de julio de 2017 que concedió el tratamiento penal especial de LTCA al señor SLP Edgar Francisco Montaño Churio y otros. 4 La Secretaría Ejecutiva solicitó complemento de información mediante radicado No. 20181200029211 al Ministerio de Defensa Nacional de este y otros asuntos, teniendo en cuenta que la documentación enviada a la JEP era insuficiente para realizar la verificación que a la fecha le correspondía a esa Secretaría. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Churio y a otros por el asunto bajo radicado No. J4 2012-00077; es decir, por los sucesos del 27 de abril de 2005 en el que fueron asesinados los señores Roberto Henry Taguer Bolívar, Cristian Camilo Santiago Redondo y Deivys de Jesús Pacheco Hernández. Lo anterior al considerar que los hechos objeto del presente asunto, tienen relación con el conflicto armado interno.

11. El 31 de julio de 20195, el señor SLP Edgar Francisco Montaño Churio presentó solicitud de sometimiento de un proceso “adicional” ante esta Jurisdicción. Indicó que el proceso por el cual se presentaba en esta oportunidad correspondía a los hechos acaecidos el 30 de junio de 2004 en la vereda Cuesta Plata del municipio de Pueblo Bello Cesar y en cual fueron víctimas los ciudadanos Jhon Jader Escordia Boneth, Carlos Alberto Castro Aguirrez, Esnel Matute Ibáñez, Wilson Darío Ruiz Arboleda y Luis Javier Molina Gutiérrez; manifestó que las tropas de la investigación de la referencia correspondían al

Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”. El peticionario no adjuntó documentación que de cuenta del referenciado asunto; ni tampoco, del anterior asunto que señaló ya se surtía ante esta Jurisdicción.

12. Así las cosas y, en aras de allegar documentación más robusta al trámite,

mediante resolución No. 000198 del 15 de enero de 2020, el despacho del magistrado Juan ramón Martínez Vargas asumió conocimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción. Entre las que se observa la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz de obtener información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del SLP Edgar Francisco Montaño Churio; requirió al peticionario allegar documentación de los asuntos por los cuáles se pretende someter a la Jurisdicción Especial para la Paz; reconoció personería a su apoderado, el Dr. Carlos Arturo Fonse Martínez; la suscripción del anexo del acta de sometimiento No. 301263 o acta o acta compromisoria Montaño Churio; entre otras disposiciones a diferentes autoridades, entre ellas, dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que den cuenta de la situación actual del peticionario. 5 JEP, radicado No. 20191510339412. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Del sistema de gestión documental de esta Corporación se observa que el 23 de marzo de 2017, el señor SLP Edgar Francisco Montaño Churio firmó nuevamente acta de sometimiento ante la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz el 24 de febrero de 2020 a la que le correspondió el consecutivo No. 304156. Es preciso advertir que el compareciente en dicha acta manifestó la existencia de más de un radicado sin especificar a qué asunto corresponde cada uno.

14. Es decir, que el compareciente suscribió en dos oportunidades, acta de sometimiento ante esta Jurisdicción, por lo que se dejará sin efecto el acta bajo radicado No. 304156.

15. Tras identificar que en uno de los asuntos adelantados contra el señor SLP Edgar Francisco Montaño Churio, concurren más comparecientes que sobre los cuales este Despacho dio continuidad de sometimiento mediante resolución No. 375 de 2020; esto es, los comparecientes Nafer Antonio Anaya Ariza, Joaquín

Diaz Vanegas, Silvio Jacinto Gámez Arrieta, Yesid Adolfo Gascón Cárdenas, Danis Daniel Gómez Solano, Ferneth Pérez Villalobos, Julio Alberto Samper Camacho C, Julián Enrique Sandoval Botello, Civis Manuel Vence Castillo, Juan

David Zuleta Calero, Hugo Alberto Martínez Delgado y Toiber Blanchar por el proceso penal por el proceso penal No. 200013104004-2012-0007700. En consecuencia, este Despacho acumulará el asunto del señor Montaño Churio en el expediente 0001711-34.2020.0.00.0001 correspondiente a los comparecientes en mención.

16. En cumplimiento de la orden emanada mediante resolución No. 000198 del 15 de enero de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación de presentó informe final, sin embargo, se señaló que la cédula del compareciente estaba errada por lo que, se solicitó emitir una nueva orden a dicha Unidad a efectos de dar cumplimiento a lo requerido por la SDSJ.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

17. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXP. 9000786-16.2019.0.00.0001 Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

18. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

19. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del

Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

20. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SLP EDGAR FRANCISCO MONTAÑO CHURIO

EXP. 9000786-16.2019.0.00.0001 conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

21. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor SLP Edgar Francisco Montaño Churio.

Orden de análisis

22. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor Montaño Churio; (ii) la competencia prevalente de la JEP; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo, y

(iv) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

23. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad

militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.

24. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Según lo precisado en el acápite de antecedentes (supra párr. 2 y 3), el señor SLP Edgar Francisco Montaño Churio en este momento goza de libertad, toda vez que le fue concedido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar el tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada el pasado 14 de julio de 2017, por el asunto

bajo radicado No. 2012-00077; es decir, por los sucesos del 27 de abril de 2005 en el que fueron asesinados los señores Roberto Henry Taguer Bolívar, Cristian Camilo Santiago Redondo y Deivys de Jesús Pacheco Hernández.

26. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá exclusivamente por el proceso bajo radicado No. 2012-00077, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad.

(ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio

27. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del señor SLP Edgar Francisco Montaño Churio, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.

28. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con

6 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron 27 de abril de 2005, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

30. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva7, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto8, (iii)

integrantes de las FARC-EP9, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos10, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización11, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas12.

31. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor SLP Edgar Francisco Montaño Churio tenía la condición de miembro activo del Ejército Nacional,

específicamente era orgánico del Batallón de Artillería No. 2 “La Popa”. Por lo 7 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 8 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 9 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.

10 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 11 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 12 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán

exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

33. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con

ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

34. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla

en detalle la competencia de la JEP para: 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

35. Es de resaltar que el delito por el que se vinculó al proceso penal al señor Montaño Churio, relacionado con el homicidio de tres personas, se realizó en desarrollo de una aparente misión del Ejército Nacional en la que se habría presentado un presunto combate con miembros de las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia FARC frente 41; coincide con otros de la misma naturaleza por parte de la fuerza pública, en lo que ha sido denominado falsos positivos y técnicamente como ejecuciones extrajudiciales.

36. Todo lo anterior podría enmarcarse en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones13.

37. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los 13 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios calros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intedencia o comunicaciones e información sobre actividades

relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones.b. Objeticos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. Ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .29AC71 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-6870009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP EDGAR FRANCISCO MONTAÑO CHURIO EXP. 9000786-16.2019.0.00.0001 que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por

lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesa

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