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JEP - Resolución SDSJ 3937 31 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3937 31 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3937 Bogotá, D.C., 31 de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente Legali: 1501416-49.2022.0.00.0001

Solicitante: Wilson Arturo Peña Gaitán

(AUC) 17358157

Número de identificación: Condenado – en libertad

Situación jurídica: Delito: Concierto para delinquir ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante “SDSJ”) a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) en relación con el proceso penal ordinario adelantado contra el señor WILSON ARTURO PEÑA GAITÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 17358157, bajo el radicado No.

50001310700320180003601.

ANTECEDENTES

1. Mediante Oficio No. 3012 de 26 de julio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió a esta Jurisdicción copia de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso penal No. 50001310700320180003601 seguido contra el señor WILSON ARTURO PEÑA GAITÁN por el delito de concierto para delinquir agravado. La primera de ellas, del 18 de septiembre de 2018 emitida por el Página 1 de 14

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SOLICITANTE: WILSON ARTURO PEÑA GAITAN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501416-49.2022.0.00.0001

Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio1, y la segunda, del 7 de junio de 2022 emitida por el tribunal remitente2. Así mismo, el Tribunal allegó copia del escrito de apelación presentado por el abogado Henry Lozada Villabona, contra la sentencia de primera instancia, en representación del solicitante.

2. Lo anterior, por cuanto el abogado Lozada Villabona argumentó en su escrito de apelación lo siguiente: Tiene como fundamento, esta petición apelatoria, el hecho de que la paz si bien es cierto fue solamente firmada por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, no precisa la Ley 1820 de 2016 el hecho de que solamente ampare a los miembros de esta organización al margen de la Ley, como quiera que el Artículo (sic) tercero 3ro. De (sic) la Norma (sic) legal en mención, establece como ámbito de aplicación,

para todas aquellas personas que en su actuar cometan delitos de connotación política de manera directa o indirecta, quiere significar, que tanto los miembros de las FARC como los miembros de la autodefensa se confrontaron armadamente, por circunstancias meramente políticas y es así que las autodefensas nacen en el contexto nacional por la existencia de las FARC3.

3. Agregó que: De igual manera en desarrollo de esta Norma Ley 1820 se prevé de manera clara, que aquellas personas que estuvieran vinculadas a un proceso de rebelión, sedición y asonada, y otros a aquellos delitos conexos, entre los tantos relacionados el delito de concierto para delinquir, que siendo esta conducta la investigada en contra de [su] procurado, ha de ser también precluida por el Juzgado qué asuma el conocimiento del juicio en la causa que nos ocupa como lo es el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado quien debió precluir el enjuiciamiento en favor de [su] protegido en la defensa, por cuanto la misma norma indica Ley (1820 de 2016), que cuando se lleve un proceso por los delitos aquí mencionados y los delitos conexos como lo es el concierto para delinquir, el Juez de conocimiento precluida el enjuiciamiento en favor de quien se le predic[ó] y se investigó y se

1Mediante la cual se condenó el señor PEÑA GAITÁN como en calidad de autor responsable del delito de concierto para delinquir o agravado, a las penas principales de prisión por el término de cincuenta y tres (53) meses y -diez (10) días, y multa equivalente a mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres

(1.333,33) s.m.l.m.v. Expediente Legali No. 1501416-49.2022.0.00.0001. Pág. 22. 2 Expediente Legali No. 1501416-49.2022.0.00.0001. Pág. 25 -32. 3 Expediente Legali No. 1501416-49.2022.0.00.0001. Pág. 2. Página 2 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILSON ARTURO PEÑA GAITAN EXPEDIENTE LEGALI: 1501416-49.2022.0.00.0001 enjuici[ó] por tal conducta. Circunstancia esta que se omitió llevarse a cabo y que por ende, […] apela[…] para que [el] tribunal ordene ante el Juzgado (sic) a quo, su respectiva clara y determinante preclusión4.

4. Así, al desatar el recurso interpuesto, la Sala Penal del Tribunal consideró que todas las solicitudes o pretensiones relacionadas con la aplicación de lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 son facultad exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz desde el 15 de marzo de 2018, por lo que, entre otras

determinaciones, negó la preclusión de la acción penal reclamada por el recurrente y en su lugar, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 18 de septiembre de 2018 y remitió copia de las sentencias proferidas en el marco del proceso seguido en contra del solicitante5.

5. El 5 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a este despacho el caso del señor WILSON ARTURO PEÑA GAITÁN y remitió el expediente Legali No. 1501416-49.2022.0.00.0001.

CONSIDERACIONES

6. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20166 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios

públicos7. 4 Expediente Legali No. 1501416-49.2022.0.00.0001. Pág. 2 y 3. 5 Expediente Legali No. 1501416-49.2022.0.00.0001. Pág. 25 y ss. 6 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 000540 del 19 de junio de 2018, 000669 del 29 de junio de 2018, 001431 del 24 de septiembre de 2018, 001556 del 3 de octubre de 2018, 000388 del 11 de febrero de 2019 y 000783 del 28 de febrero de 2019, entre muchas otras. Página 3 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILSON ARTURO PEÑA GAITAN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501416-49.2022.0.00.0001

7. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un

plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.

8. Lo anterior significa que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad8 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

9. Sobre este punto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas. Así lo expuso el órgano de

cierre:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles,

contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de 8 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 4 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILSON ARTURO PEÑA GAITAN EXPEDIENTE LEGALI: 1501416-49.2022.0.00.0001 generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar

dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible9. (negrillas fuera de texto).

10. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción10 las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Es por esto que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes de estas organizaciones criminales frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Sobre este punto la Sección de Apelación ha precisado que: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus

peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar 9 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 10 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, autos: TP-SA 57 de 2018, TP-SA 063 de 2018, TP-SA 79 de 2018, TP-SA 101 de 2019, TP-SA 103 de 2019, TP-SA 126 de 2019, TP-SA 135 de 2019, TP-SA 141 de 2019, TP-SA 144 de 2019, TP-SA 149 de 2019, TP-SA 150 de 2019, TP-SA 155 de 2019, TP-SA 159 de 2019, TP-SA 199 de 2019. Página 5 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILSON ARTURO PEÑA GAITAN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501416-49.2022.0.00.0001 adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.11 (Negrillas fuera de texto).

11. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción

Especial para la Paz. Al respecto la SA señaló: [c]uando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.12

12. De conformidad con lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas estudiará la solicitud presentada por el señor WILSON ARTURO

PEÑA GAITÁN respecto del proceso penal No. 50001310700320180003601. Reseña fáctica de los procesos radicado No. 50001310700320180003601

13. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado reseñó los hechos objeto de análisis mediante sentencia anticipada de 18 de septiembre de 2018, así: De las manifestaciones rendidas por WILSON ARTURO PEÑA GAITÁN en su indagatoria, se desprende que durante tres (03) meses aproximadamente, se desempeñó como miembro activo del grupo ilegal armado de las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente integrante del Frente Héroes del Llano, siendo conocido al interior de la NN organización con el alias de “Yony”, 11 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019 12 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.

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SOLICITANTE: WILSON ARTURO PEÑA GAITAN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501416-49.2022.0.00.0001 quien se encontraba al mando directo de alías "Jorge pirata (sic)”. Así mismo, que el prenombrado ostentó el cargo de “patrullero”, y para el desarrollo de sus labores utilizaba uniformes y armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, recibiendo en contraprestación un salario inicialmente de $500.000.0013.

14. Frente a la responsabilidad del señor WILSON ARTURO PEÑA GAITÁN, concluyó lo siguiente: [.. ]sin mayores elucubraciones al respecto debe recalcarse que los elementos de prueba allegados por la Fiscalía General de la Nación permiten entrever sin ápice de duda, que el mismo procesado de manera libre fue quien aceptó no solo su vinculación a la organización criminal, específicamente al Frente Héroes del Llano, sino además las funciones que como patrullero desarrolló durante los tres (03) meses de su permanencia, evidenciándose que su actuar se concentraba en prestar la colaboración necesaria a los miembros del grupo ilegal para que éstos cumplieran con su cometido institucional, contribuyendo de manera directa a la realización de la conducta punible que le ha sido endilgada14.

15. Con base en las consideraciones precedentes y analizando el caso concreto, de las piezas procesales remitidas se advierte que el señor WILSON ARTURO PEÑA GAITÁN, en efecto, fue miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Héroes del Llano. Esto quedó ampliamente establecido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el marco

del proceso penal 50001310700320180003601, al proferir sentencia condenatoria anticipada, tal como sigue: “[] para la suscrita operadora judicial se torna inminentemente clara la materialidad de la conducta endilgada, pues conforme las probanzas obrantes en el plenario se puede (sic) evidenciar que de conformidad con el Decreto 3360 de 2003, la Resolución Presidencial No. 091 de 2004, con que se dio inicio a las negociaciones de paz entre el Gobierno Nacional y las A.U.C., y las Resoluciones No. 076 y 077 del 31 de marzo de 2006, por medio de las cuales se reconocen a los señores Manuel de Jesús Piraban alias “Jorge pirata (sic)” y Pedro Oliverio Guerrero Castillo “cuchillo (sic)” como miembros representantes de los Frentes 13 Expediente Legali No. 1501416-49.2022.0.00.0001. Pág. 5. En el mismo sentido. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio de 7 de junio de 2022. Expediente Legali No. 150141649.2022.0.00.0001. Pág. 25. 14 Expediente Legali No. 1501416-49.2022.0.00.0001. Pág. 12. Página 7 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILSON ARTURO PEÑA GAITAN

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Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las A.U.C., aquellos señalaron expresamente a WILSON ARTURO PEÑA GAITÁN como integrante. de la estructura criminal (puesto 1.217 en la lista de reconocimiento). Aunado a lo anterior, en diligencia de indagatoria rendida el 30 de enero de 2018, mediante la cual se dispuso la vinculación formal del prenombrado a la instrucción, este fue claro en señalar la existencia del Bloque Héroes del Llano como bloque adscrito a la organización armada ilegal denominada Autodefensas Unidas de Colombia, a la cual hizo parte por un interregno de tres (3) meses aproximadamente, vinculándose a la misma de manera voluntaria, desempeñando el cargo de “patrullero” bajo el mando de alias “Jorge Pirata” y percibiendo ingresos de $500.000.0015.

16. Siendo claro lo anterior, es necesario señalar, conforme se ha establecido en la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas

ilegales denominados paramilitares16.

17. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto en las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, así como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición entre los cuales está lo dispuesto en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien hacen parte de los instrumentos transicionales que refiere el “Marco Jurídico para la Paz”, o, incluso, de un sistema integral de justicia transicional que buscan la misma finalidad, a saber, la construcción de una paz estable y duradera, reconciliación nacional y reintegración de la vida civil17, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.

18. Sobre el particular, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019, reafirmó lo siguiente: 15 Expediente Legali No. 1501416-49.2022.0.00.0001. Pág. 9 y 10. 16 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.

17 Ídem. Página 8 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILSON ARTURO PEÑA GAITAN

EXPEDIENTE LEGALI: 1501416-49.2022.0.00.0001

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo

previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento18. (negrita fuera del texto original).

19. Y en ese mismo orden de ideas, en el Auto TP-SA 723 del 10 de febrero

de 2021 precisó que:

18 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. Página 9 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILSON ARTURO PEÑA GAITAN EXPEDIENTE LEGALI: 1501416-49.2022.0.00.0001 “6. La jurisprudencia de la SA ha señalado que los miembros de estructuras paramilitares no fueron contemplados como beneficiarios del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)19. En virtud de lo anterior, en principio, la JEP carece de competencia para admitir la comparecencia de exmiembros de organizaciones paramilitares ante la justicia transicional. Asimismo, esta Sección ha sido enfática en señalar que, con independencia de la calidad subjetiva del interesado, aquellas peticiones de comparecencia que resulten ajenas a la competencia de la JEP pueden ser rechazadas de plano, previa motivación de lo decidido y con la posibilidad de ser impugnadas20.” (negrita fuera del texto original).

20. Así las cosas, teniendo en cuenta las decisiones adoptadas en primera y

segunda instancia ya citadas, proferidas en el marco del proceso 50001310700320180003601, sobre la pertenencia del señor WILSON ARTURO PEÑA GAITÁN al Bloque Héroes del Llano de las AUC, es claro que la presente solicitud de sometimiento no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal de la JEP, razón por la cual se rechazará in limine la misma dado que no se ha avocado conocimiento en este asunto21, con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 063, 049, 057, 069 y 079 del 2018; autos TP-SA 101, 103, 126, 134, 135, 137, 141, 160, 185, 199, 207, 324, 327, 402, 403, 404 del 2019; y autos TP-SA 415, 451, 454, 458, 468, 492, 518, 519, 520, 530, 531 y 546 del 2020. En el Auto TP-SA 199 de 2019 la SA consolidó la jurisprudencia sobre la admisión de ex integrantes de grupos paramilitares en la JEP, en los siguientes términos: “La competencia personal, por su parte, está restringida normativamente, y abarca a los integrantes de la Fuerza Pública, a los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a los agentes estatales no armados y a los terceros civiles que participaron directa o indirectamente del conflicto sin integrar grupos armados, o que ejercieron la protesta social. De modo que, por regla general, las organizaciones paramilitares no

satisfacen el factor personal de competencia requerido para beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que contraigan con las otras entidades que componen ese sistema. Independientemente de si cometieron delitos relacionados con el conflicto antes del 1º de diciembre de 2016, su juez natural continuará siendo la autoridad judicial que tramita el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 y las normas que la modifican o, en su defecto, el juez penal ordinario, de conformidad con lo previsto en las leyes 599 y 600 de 2000 y 906 de 2004, en caso de que el interesado no hubiera sido postulado por el Gobierno Nacional al marco jurídico de Justicia y Paz”. 20 . Autos TP-SA 73 y 99 de 2018; 164, 171, 199, 204, 233, 226, 258, 295, 308, 319, 323, 334, 357, 370, 389, 393 y 396 de 2019, y 413, 426, 428, 432, 439, 444, 446, 452, 454, 455,483, 504, 506, 507, 511, 523, 539, 547, 588, 600, 613 y 615 de 2020. 21 Al respecto, ver nota al pie n° 99 del Auto TP-SA n° 859 del 28 de julio de 2021: En múltiples ocasiones la SA ha precisado que el rechazo “es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el

trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia”, Auto TP-SA 216 de 2020, párr. 36, citado en el Auto TP-SA 740 de 2021, párr. 23. Página 10 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILSON ARTURO PEÑA GAITAN EXPEDIENTE LEGALI: 1501416-49.2022.0.00.0001 evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales.

21. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia a grupos paramilitares y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta

Jurisdicción.

22. En todo caso, se le recuerda al solicitante que puede realizar su aporte de verdad y de reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana ante la Unidad

de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas22. Este es un mecanismo extrajudicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.

23. Conforme con lo anterior, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente Legali 1501416-49.2022.0.00.0001.

24. También se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

Cuestión final

25. Para finalizar, el despacho pudo advertir que ha conocido al menos siete (7) asuntos23, incluido el que aquí nos ocupa, en los cuales e

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