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JEP - Resolución SDSJ-3939 08-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3939 08-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 08 de octubre de 2020

Número de Expediente SAJ: 9002313-03.2019.0.00.0001

Número de Expediente Físico: 20-002293-2018

Comparecientes: Eneldo Rafael de Armas Pinto

C.C. No. 17.959.246

Álvaro Devia Ortiz

C.C. No. 11.256.800

Darío Vargas Ruíz

C.C. No. 17.616.220

Nelson Gutiérrez Sanchez C.C. 79.724.743

Situación Jurídica: Procesados - en libertad Delito: Homicidio en persona protegida y Otros Fecha de reparto: Reso lución No. 30913 d9e d een e2r0o2 0d e 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso penal No. 18001-60-00-000-2018-00071 (EXPEDIENTE JEP: 20-002293-2018), remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), seguido en contra de los señores Eneldo Rafael de Armas Pinto identificado con C.C. No. 17.959.246, Álvaro Devia Ortiz identificado con C.C. No. 11.256.800,

Darío Vargas Ruíz identificado con C.C. No. 17.616.220 y Nelson Gutiérrez Sanchez identificado con C.C. No. 79.724.743 por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con el delito de falsedad en documento en público. Este proceso no ha sido objeto de sentencia condenatoria. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO Y OTROS

II. HECHOS

1. Revisada la actuación allegada a la JEP se observa que tuvo origen en los siguientes hechos.

El 13 de agosto de 2007, entre las 16 y 17 horas del día, tropas del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú, Pelotón Coraje Tres del Ejército Nacional, al mando del entonces Sargento Segundo Eneldo Rafael de Armas Pinto, en el marco de la misión táctica “Armagedón 34-84” del 13 de agosto de 2007, dieron muerte a Hipólito Medina Sanabria, en hechos ocurridos en la vereda Puerto Amor Jurisdicción del Municipio de San José de Fragua Caquetá, en la zona o vía que conduce a la vereda La Novia de dicho

municipio.1

III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA

ORDINARIA

2. Los precitados acontecimientos fueron investigados por la Fiscalía 114 especializada de DH y DIH de Neiva (Huila), después de recolectar suficientes elementos materiales probatorios en fecha 16 de mayo de 2017 ante al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la Fragua

(Caquetá), formuló imputación en contra de los señores Eneldo Rafael de Armas Pinto, Álvaro Devia Ortiz, Darío Vargas Ruíz y Nelson Gutiérrez Sanchez, negando el juzgado la imposición de medida de aseguramiento teniendo en cuenta que los imputados habían solicitado su sometimiento a la JEP.

3. El 15 de julio de 2018 el delegado de la Fiscalía radicó escrito de acusación, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), autoridad que mediante auto de fecha 09 de octubre de 2018, dispuso remitir el asunto a la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios. Expediente que fue recibido por la Secretaría Judicial de la SDSJ en fecha 26 de noviembre de 2018 y repartido a este despacho el 30 de agosto de 2019.

4. Verificado el Sistema de Gestión de esta Jurisdicción, se pudo establecer que los comparecientes hasta la fecha únicamente el señor Álvaro Devia Ortiz ha 1 Fiscalía 114 especializada de DH y DIH de Neiva (Huila), Escrito de acusación fecha 15 de julio de 2018, Pág. 5

2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C971E ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-3132009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 90002313-03.2019.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-002293-2018 suscrito acta de sometimiento, relacionada con el No. 304354.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Precisiones iniciales

5. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico2; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20173.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades4, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del

Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

6. Se debe señalar que los señores Eneldo Rafael de Armas Pinto, Álvaro Devia Ortiz, Darío Vargas Ruíz y Nelson Gutiérrez Sanchez elevaron solicitudes de sometimiento ante la JEP, las cuales fueron repartidas en diferentes despachos de la Sala.5 Al respecto en el caso del señor Álvaro Devia Ortiz mediante Resolución 2 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…”

4 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 5 La solicitud de sometimiento de los señores Eneldo Rafael de Armas Pinto, Darío Vargas Ruíz y Nelson Gutiérrez Sanchez fueron repartidas a este Despacho y la solicitud de sometimiento del señor Álvaro Devia Ortiz fue repartida al despacho del Dr. Juan Ramón Martínez Magistrado en movilidad. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C971E ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-3132009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO Y OTROS No. 2171 del 25 de junio de 2020 se resolvió aceptar su sometimiento por este asunto.6

7. Así entonces, La presente decisión se concentrará frente al proceso No. 1800160-00-000-2018-00071 (EXPEDIENTE JEP: 20-002293-2018), remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), en lo que respecta a los señores Eneldo Rafael de Armas Pinto, Darío Vargas Ruíz y Nelson Gutiérrez Sanchez, aclarándose que las solicitudes de sometimiento presentadas se tramitarán en forma independiente y en expediente digital

separado; todo en aras de dar organización a este trámite.

8. En este caso, se advierte que los encartados se encuentran en libertad, pese a la gravedad de los hechos, justamente por su presentación ante esta Jurisdicción, de acuerdo a lo mencionado en los antecedentes procesales referidos ad supra Pág. 2.

De ese modo, corresponderá al Despacho resolver sobre el sometimiento de los antes mencionados respecto del presente proceso.

2. Competencia

9. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.

3. Orden de análisis

10. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: i) la aceptación del sometimiento de los señores Eneldo Rafael de Armas Pinto, Darío Vargas Ruíz y Nelson Gutiérrez Sanchez, para lo cual se recordará lo correspondiente al sometimiento de los agentes de Estado miembros de la fuerza pública, procediendo a verificarse el cumplimiento de los factores de competencia; ii) se analizará lo referente al beneficios de libertad obtenido en forma provisional en la justicia ordinaria, y iii) se hará alusión al régimen de

6 Decisión emitida por el Despacho del Magistrado en movilidad Juan Ramón Martínez Vargas. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C971E ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-3132009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 90002313-03.2019.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-002293-2018 condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, bajo los parámetros que se indicarán.

11. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

4. Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

12. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores

del conflicto.

13. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.

14. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

15. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO Y OTROS

16. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

17. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás7, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.8

5. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la

pena aclarar deben ser concurrentes9. Estos son: 7 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 9 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro

proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE JEP: 20-002293-2018

19. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

20. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201810, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.

  • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

21. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

22. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original).

23. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe 10 C-007 de 2018 numeral 544 11 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo

Enrique Malo Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C971E ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-3132009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO Y OTROS su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. Análisis del caso concreto

24. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal. Se tiene certeza de que los hechos ocurrieron el 13 de agosto de 2007-, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.

25. En cuanto al factor personal, al verificar los insertos procesales enviados de la justicia ordinaria se establece que al momento de ocurrencia de los hechos los señores Eneldo Rafael de Armas Pinto, Darío Vargas Ruíz y Nelson Gutiérrez Sanchez fungían como miembros de la fuerza pública, específicamente del

Ejército Nacional de Colombia, aserción que se respalda en lo referenciado por la Fiscalía en el escrito de acusación al referirse, así: […]se tiene establecido que dentro de los militares que participaron en la operación en mención y que se encontraban en el sitio de los hechos donde fue ultimado Hipólito, fueron los sub oficiales (sic) ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, como Comandante de Pelotón Coraje 3, el C3 ALVARO DEVIA ORTIZ, como Comandante de Escuadra y los soldados profesionales DARIO VARGAS RUIZ y NELSON GUTIERREZ SANCHEZ, los cuales accionaron sus armas el día de los hechos […]12

26. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

12Fiscalía 114 especializada de DH y DIH de Neiva (Huila), Escrito de acusación fecha 15 de julio de 2018, Pág. 6 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y 1000.00.0.9102.30-3132009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 90002313-03.2019.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-002293-2018

27. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie13 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

28. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 14.

29. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor,

participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

30. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo a los hechos expuestos ad supra Pag 2, fueron enmarcados por el ente Fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida el que fue imputado a los peticionarios, de ahí, que es posible 13 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 14 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.

Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C971E ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-3132009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO Y OTROS inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.15

31. Las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno16, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

32. Además del modus operandi detallado en el escrito acusatorio emerge de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso

de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida del señor Hipólito Medina Sanabria, quien a la postre fue presentado como baja en combate. Sobre ello señaló: De acuerdo al contenido de la citada operación, la misión de la misma era conducir operaciones ofensivas y de control militar de área, contra terroristas pertenecientes a la compañía Arley Perdomo, cuadrilla 49 de las ONT-FARC, en tanto se considera que el actuar de los militares se presentó con ocasión y en desarrollo del conflicto armado que padece nuestro país. Según la versión de los miembros del Ejército que participaron en la operación, la muerte de Medina Sanabria fue el resultado de un enfrentamiento armado presentado por éste, de quien dicen atacó la tropa presentándose un cruce de disparos en el que fue dado de baja, 15 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 16 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C971E ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-3132009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 90002313-03.2019.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-002293-2018 encontrándose en el sitio de los hechos por la PJ que practicó la inspección, un revolver calibre 38 mm, número 56099J, una escopeta marca Laurona, sin número, calibre 16 mm y un radio Scanner con antena.17

33. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).

34. En consecuencia, encuentra la Sala que se debe aceptar el sometimiento de los señores Eneldo Rafael de Armas Pinto, Darío Vargas Ruíz y Nelson Gutiérrez Sanchez, por el proceso penal radicado con el C.U.I. No. 18001-60-00000-2018-00071, adelantado en su contra, entre otros por el delito de homicidio en persona protegida, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá).

35. Ahora bien, como quiera que los señores Eneldo Rafael de Armas Pinto, Darío Vargas Ruíz y Nelson Gutiérrez Sanchez no han suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.18 (Subrayas fuera del texto original).

36. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir 17 Fiscalía 114 especializada de DH y DIH de Neiva (Huila), Escrito de acusación fecha 15 de julio de 2018, Pág. 5 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C971E ogidóc le y 1000.00.0.9102.30-3132009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO Y OTROS el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por los procesos penales por los que él ingresa a este Sistema.

37. A la mencionada autoridad se le comunicará el contenido de la presente decisión, así como la Fiscalía 114 Especializada de la Unidad Nacional de

Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva (Huila). Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

38. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2

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