JEP - Resolución SDSJ 3945 28 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3945 28 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución SDSJ N° 3945 Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2023
Expediente Legali: 0400222-91.2020.0.00.0001
Compareciente: JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA Cédula de ciudadanía N°: 92.517.681
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública Situación jurídica: Procesado. Privado de la Libertad en Unidad Militar Asunto: No concede beneficio y ordena pruebas
I. ASUNTO Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a ordenar pruebas con el fin de continuar el conocimiento del trámite judicial en la JEP así como pronunciarse respecto de los documentos con fecha 25 de septiembre y 20 de noviembre de 2023 radicados por el señor JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA, así como respecto de los beneficios solicitados.
II. ACTUACIONES EN LA JEP
1. Se tiene que el señor JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 92.517.681, efectuó solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción en julio de 2020. Con ocasión de dicha solicitud, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por medio de la Resolución No. 2840 de 31 de agosto de 2020 asumió su conocimiento. 1 bew anigáp al a adecca
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EXPEDIENTE LEGALI: 0400222-91.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA
CÉDULA DE CIUDADANÍA N°: 92.517.681
2. Posteriormente, a través de la Resolución No. 3612 de 16 de septiembre de 2020, este Despacho declaró la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz respecto del proceso que se adelantó en contra del TC (R) JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA bajo el radicado No. 997-9720, concedió el benefició de privación de la libertad en unidad militar, y requirió al compareciente para que en el término de veinte (20) días a partir de la notificación de dicha resolución presentara su compromiso concreto, programado y claro con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en atención al régimen de condicionalidad al que se encuentra sometido. Además, dispuso diferentes órdenes en materia probatoria.
3. Mediante escritos de 25 de septiembre y 20 de noviembre de 2023 el compareciente solicitó a la JEP “el beneficio de la sustitución o revocatoria de
la medida de aseguramiento dentro del proceso No.997-9720, así como el levantamiento de la privación de la libertad en Unidad Militar, que vengo cumpliendo actualmente”.
III. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA ORDINARIA
4. El 18 de junio de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Anserma – Caldas profirió sentencia condenatoria en contra del señor TC(R) JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA dentro del proceso con radicado No. 997-9720, y lo condenó por la comisión del delito de homicidio agravado a la pena de veintiocho (28) años y nueve (9) días de prisión por los hechos que se narran a continuación: Según la resolución de acusación, el 17 de marzo de 1997, integrantes del Ejército Nacional, adscritos al grupo de contraguerrilla Búfalo N.° 3 del Batallón de Infantería N.° 22 Ayacucho reportaron la muerte de una presunta guerrillera, identificada como DAYANIRA ISAZA MANZO, quien, según la información ofrecida por ese grupo, se produjo durante un supuesto enfrentamiento con la fuerza pública. Sin embargo, en el transcurso de la investigación se determinó que el mismo día de los hechos, la víctima fue extraída de una vivienda por parte de varios militares y su fallecimiento se produjo por fuera de combate. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. De acuerdo con el Juzgado Penal del Circuito de Anserma – Caldas, dentro del proceso con radicado No. 997-9720, se determinó que: debe anotarse que para el Despacho cuatro son los testimonios que cumplen con las reglas de valoración, al provenir de las personas que presenciaron de manera directa hechos que demuestran que la joven DANIRYAN ISAZA MANZO no participaba de las hostilidades propias del conflicto armado1.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-. Y, de ser procedente, corresponderá establecer las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente.
7. El orden de análisis se desarrollará de la siguiente manera: i) De la
revocatoria de la medida de aseguramiento; ii) Requisitos para acceder al beneficio de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento aplicados al caso concreto; iii) régimen de condicionalidad; y iv) otras disposiciones. i) De la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento
8. El punto 5.1.2., del Acuerdo Final dispuso la creación de un régimen de incentivos para estimular la participación de los miembros de la Fuerza Pública en la reconstrucción de los hechos, la recuperación de la memoria histórica, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad y la satisfacción de los compromisos con los derechos de las víctimas. 1 Juzgado Penal del Circuito de Anserma – Caldas, dentro del proceso con radicado No. 997-9720.
Pág. 11 y S.S. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Algunos de los estímulos relacionados con la libertad están regulados
en la Ley 1820 de 2016, Ley 1957 de 2019 (libertad transitoria, condicionada y anticipada y privación de la libertad en unidad militar) y en el Decreto 706 de 2017 (suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento).
10. Estos mecanismos hacen parte de los tratamientos penales especiales diferenciados para militares que se encuentren condenados o procesados por conductas cometidas en el marco del conflicto armado interno, cuyo propósito es generar confianza en el sistema y predicar la consigna de que desde la libertad sean atendidos los compromisos del sistema una vez se hayan acogido a la Jurisdicción Especial para la Paz.
11. Dichos dispositivos responden además a una manera de reafirmar la libertad como presupuesto del Sistema Integral, por cuanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz y reconciliación e imprime un mayor dinamismo a la satisfacción de los derechos de las víctimas.
12. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, señaló que la concesión de beneficios penales es una consecuencia derivada en la búsqueda de la paz como principio orientador de la justicia transicional institucionaliza en la JEP: De la búsqueda de la paz como principio orientador y de su naturaleza negociada, se desprenden una serie de consecuencias. La primera, se vincula a la razón de ser de la concesión de beneficios penales, distribuidos en sus distintas intensidades y formas, la cual es generar confianza entre los sujetos procesados, garantizar su plena desmovilización –si es el caso–, evitar su reincidencia y promover el
reconocimiento de su propia responsabilidad2.
13. Ahora bien, el beneficio requerido por el interesado en comparecer se encuentra regulado en el artículo 7° del Decreto 706 del 3 de mayo de 2017, en los siguientes términos: 2 Numeral 6.16 Auto TP-SA 19 de 2018. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Artículo 7°. Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, revocará la medida de aseguramiento
impuesta, o la sustituirá por una no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida.
14. Esta prerrogativa no implica que el beneficiario recobre de manera automática su libertad, habida consideración que de manera previa deben ser analizados los requisitos exigidos para la concesión de libertad transitoria, condicionada y anticipada previsto en el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019.
15. La Corte Constitucional en sentencia C-070 de 2018 declaró la exequibilidad del Decreto 706 de 2017 y, para el efecto, realizó una interpretación sistemática de sus artículos 6 y 7 en concordancia con lo contemplado en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. En este sentido, estimó que el beneficio bajo examen no procede de manera inmediata3 para los agentes de Estado miembros de la fuerza pública
(AEIFPU) procesados por la comisión de delitos de especial gravedad, ya que la aplicación de esta prerrogativa es viable si el interesado ha estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido en el artículo 52 antes citado. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 124 del 19 de junio de 2019. Párrafo 49. Página 19. 5 bew anigáp al
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COMPARECIENTE: JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA CÉDULA DE CIUDADANÍA N°: 92.517.681 ii) Requisitos para acceder al beneficio de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento aplicados al caso concreto
16. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 706 de 2017, analizado en concordancia con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y Ley 1957 de 2019, aunado con lo dispuesto en sentencia C-070 de 2018, la aplicación de la revocatoria de la medida de aseguramiento requiere el cumplimiento de los
siguientes requerimientos:
17. Que el compareciente ostente la calidad de agente del Estado, en este caso en concreto como miembro activo de la Fuerza Pública al momento de los hechos./ Que el compareciente ostente la calidad de agente del Estado, en este caso en concreto como miembro activo de la Fuerza Pública al momento de los hechos./ Que el agente del Estado se encuentre privado de la libertad, en virtud de la imposición de una medida
de aseguramiento restrictiva de la libertad por decisión de la Fiscalía General de la Nación o juez de la República./Que el agente del Estado esté investigado o procesado por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Que se comprometa a acogerse y atender los requerimientos del SIVJRNR, conforme con lo dispuesto en el acta de compromiso.
18. A continuación, el Despacho procederá a realizar un análisis de los
mismos en el caso concreto: a. Que el compareciente ostente la calidad de agente del Estado, en este caso en concreto como miembro activo de la Fuerza Pública al momento de los hechos.
19. Frente a tal exigencia, es dable afirmar su cumplimiento a cabalidad conforme al acontecer fáctico reseñado en la Sentencia emitida en contra del compareciente por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, al interior del radicado No. 997-9720.
20. En dichos pronunciamientos quedó establecido que para la época de los hechos el señor TC(R) JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA, tenía la 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA CÉDULA DE CIUDADANÍA N°: 92.517.681 calidad de agente del Estado, miembro activo del Ejército Nacional del Grupo de Contraguerrilla Búfalo N.° 3 del Batallón de Infantería N.° 22.
b. Que el agente del Estado se encuentre privado de la libertad, en virtud de la imposición de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad por decisión de la Fiscalía General de la Nación o juez de la República.
21. En el presente caso, el solicitante no tiene en su contra una medida de aseguramiento, debido a que el mismo fue vencido en Juicio en primera instancia y se profirió una sentencia condenatoria en su contra, es decir que actualmente se encuentra privado de la libertad debido a que purga una pena.
22. En ese sentido, es importante precisar que: “En cuanto se refiere a la detención, la Carta Política distingue claramente entre ella y la pena. El artículo 28 alude a la primera y exige, para que pueda llevarse a cabo, mandamiento escrito de autoridad judicial competente, impartido y ejecutado con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
A la segunda se refiere el artículo 29, que plasma la presunción de inocencia a favor de toda persona, estatuyendo, para que pueda imponerse una pena, el previo juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y con la integridad de las
garantías que configuran el debido proceso. Así, una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que esté a disposición de la administración de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los trámites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garantías, reconocimiento y práctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicción de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanción contemplada en la ley. Es entonces cuando se desvirtúa la presunción de inocencia y se impone la pena. Es claro que tal presunción subsiste respecto de quien apenas está detenido preventivamente o ha sido objeto de otra medida de aseguramiento, ya que ninguna de ellas tiene por fin sancionar a la 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA CÉDULA DE CIUDADANÍA N°: 92.517.681 persona por la comisión del delito. Mal podría ocurrir así pues en esa
hipótesis se estaría desconociendo de manera flagrante el debido proceso. Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas. Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certezacon un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse. Debe resaltarse que la norma constitucional del artículo 28 y las legales que desarrollan el instituto de las medidas de aseguramiento no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues ésta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley. Tales motivos, según las normas acusadas, son los indicios graves de responsabilidad que existan en contra del sindicado. Claro está, tratándose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el artículo 94 de la Constitución Política, el alcance de su garantía
constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales conciben la detención preventiva como una excepción, es decir como un instrumento al cual únicamente puede apelarse en los casos previstos por la ley y dentro de sus rigurosos límites, sin perjuicio de las garantías que aseguren la comparecencia del sindicado al pertinente juicio y su disponibilidad para la ejecución del fallo...4
23. Se tiene entonces que, en el presente asunto, el solicitante no se encuentra privado de la libertad por una medida de aseguramiento, sino que el señor TC(R) JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA, como se ha dicho 4 Corte Constitucional Sentencia C-695 de 2013 y C-106 de 1994 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA CÉDULA DE CIUDADANÍA N°: 92.517.681 previamente, está privado de la libertad en la Estación de Policía de Tamalameque, Cesar, por causa de la pena que le fue impuesta mediante
sentencia condenatoria proferida que el 18 de junio de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Anserma. Puesto que el Juzgado de Primera Instancia resolvió: PRIMERO: CONDENAR al señor JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA, de condiciones civiles y personales reseñadas en este proveído, a la pena principal de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (9) DIAS DE PRISIÓN., que purgará en el Establecimiento que para el efecto designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), como autor responsable de la conducta punible “DEL HOMICIDIO, AGRAVADO”, del cual fue víctima DANIRYAN
ISAZA MANZO5.
24. Por esto, al determinar que en el presente asunto el compareciente no cumple con este requisito, el Despacho no analizará los demás factores para dar aplicación a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, pues, los requisitos establecidos para la aplicación del beneficio acá estudiado requieren que la situación fáctica satisfaga de manera concurrente cada uno de ellos, hecho que no ocurre en el presente caso.
25. De otra parte, es necesario resaltar que actualmente el compareciente goza del beneficio de privación de la libertad en unidad militar, mismo que le fue concedido por este Despacho mediante Resolución Nº 3612 de 16 de septiembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. iii) Sobre el régimen de condicionalidad
26. El SIVJRNR se rige por el principio de integralidad6, de conformidad
con el cual los órganos que lo componen están interconectados. De allí que, para acceder y mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de justicia de la JEP, deban cumplirse ciertos 5 JEP. Expediente Legali Nº 0400222-91.2020.0.00.0001 Pág. 56-57. 6 Ley 1820 de 2016. Art. 6 y Ley 1922 de 2018 Art. 1°. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA CÉDULA DE CIUDADANÍA N°: 92.517.681 requisitos que serían objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación en la jurisdicción7.
27. Todos los beneficios que se reciban en la JEP, como la amnistía; el indulto; las sanciones propias (que no implican restricción de la libertad pero sí de otros derechos); la sustitución de la sanción impuesta en la justicia
ordinaria por una propia o alternativa; la renuncia a la persecución penal8; la cesación de procedimiento y preclusión transicionales9; la suspensión condicional de la ejecución de la pena10; la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción11; y extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas12, exigen verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento que se resumen, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición13. Al respecto, el numeral 1° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 impone a la JEP la obligación de verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad, que implica aportar verdad plena, garantizar la no repetición y contribuir a la reparación de las víctimas, para la aplicación de los tratamientos penales especiales y conservar los beneficios obtenidos.
28. La Corte Constitucional en Sentencia C-674 de 2017 señaló que: 7 Corte Constitucional. Sentencia C – 007 de 2018: “696. En desarrollo de estas consideraciones, pasa la Sala a armonizar los estándares previstos en los artículos previamente mencionados, de la siguiente forma: (i) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales durante la vigencia de la JEP (el máximo estándar posible), pues esta previsión
potencializa tal compromiso, en procura del éxito de un proceso transicional en cuyo centro se encuentra la garantía de los derechos de las víctimas”. 8 Constitución Política. Art. Trans. 66; Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 18: Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; y Ley 1922 de 2018. Art. 49. 9 Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 32, 37 y 43; Ley 1922 de 2018. Arts. 50 y 51 10 Constitución Política. Art. Trans. 66 y Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 31, 32 y 43 11 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Constitución Política. Art. Trans. 66; Acto Legislativo 01 de 2017. Arts. Trans. 18, 6, 1; Leyes 1820 de 2016. Arts. 14,33 y 50 y 1922 de 2018. Arts. 49, 50 y 51. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA CÉDULA DE CIUDADANÍA N°: 92.517.681 […] el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición.”14. (Subrayado fuera del texto original)
29. En Sentencia C–080 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional agregó que: La Corte enfatiza en que ningún responsable de hechos de competencia de la JEP puede recibir tratamientos especiales incondicionados. La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP.
Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo de responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia.
30. Debe añadirse que la jurisprudencia de la SA de la JEP ha señalado que la función de la SDSJ no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios: […] la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP. Esta es una jurisdicción dentro de la cual ninguna posición,
estado, intervención del compareciente o respuesta, en cuanto implique un tratamiento favorable, puede por principio desligarse absolutamente o emanciparse de la condicionalidad, que le es doblemente coetánea e intrínseca, hasta el punto de que ausente la misma el derecho transicional se torna carente de validez y legitimidad15.
31. Ha indicado la SA que en los casos donde no hay condenas en firme y no se reconoce responsabilidad, no se espera que se proyecten aportes restaurativos, reparadores o de garantía de no repetición, pues estos presuponen la admisión de causación de un daño y de la realización de una conducta ilícita. Bastará con que se exhiba un programa de satisfacción a la 14 Corte Constitucional. Sentencia C– 674 de 2017. Aparte 5.5.1. 15 JEP. Tribunal Para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. Párr. 9.5. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 0400222-91.2020.0.00.0001
COMPARECIENTE: JORGE AUGUSTO TERÁN PINEDA
CÉDULA DE CIUDADANÍA N°: 92.517.681 verdad plena, para lo cual bastará con exigir un pactum veritatis16. Pero si existe una sentencia condenatoria ejecutoriada o se reconoce responsabilidad, deben presentarse propuestas de reparación y de garantías de no repetición.
32. En cuanto al contenido del aporte a la verdad la SA en el Auto TP-SA
124 de 2019 precisó:
105. El pactum veritatis es la expresión de un compromiso claro, concreto y programado de aportar verdad. Implica para la persona su deber de ‘aportar verdad plena sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art trans-5)’17. Para que sea admisible, debe tener características objetivas que permitan su contrastación y verificación por parte de la SDSJ, de modo que se prevenga cualquier 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 607 de 2020: “36. En la Senit n.º 01 la SA también retomó el concepto de pactum veritatis que había introducido en el Auto TP-SA n.º 019 de 2018, y señaló que el CCCP está compuesto por este pactum veritatis y, también, por el plan de restauración y no repetición. En este sentido, precisó que el pactum veritatis no era otra cosa que el compromiso de presentar un plan de aportes claro, concreto y programado, pero circunscrito a la revelación de la verdad plena, a través del cual la persona habría de suministrar información “[…]
sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art trans 5)”. Igualmente, explicó que algunas personas, como aquellas que no tienen condenas en firme, no reconocen su responsabilidad en las conductas que se les adjudican y frente a los cuales no hay suficientes evidencias que los incriminen, no se les puede exigir la presentación del plan de restauración y no repetición. Con todo, señaló que: “[…] es factible que este plan de contribuciones a la verdad (pactum veritatis) que la persona somete inicialmente, luego sea controvertido por los intervinientes ante esta Jurisdicción. En ese caso, la respectiva Sala, tras tomar en consideración las posiciones expuestas, tendrá que determinar si el plan inicial debe ajustarse para incorporar también declaraciones de reconocimiento y, consecuentemente, compromisos restaurativos, reparativos y encaminados a evitar la repetición de lo ocurrido”. En esas condiciones, el requerimiento debe consistir, únicamente, en la presentación del pactum veritatis, cuya exigencia es igualmente sensible a las diferencias entre comparecientes forzosos –quienes deben presentar el plan cuando la JEP se los pida, pero no como condición de acceso ni como requisito para la obtención de beneficios provisionales– y los voluntarios –a quienes sí se les debe pedir el pactum para acogerse a la justicia transicional. // 37. Lo expuesto supone que, en principio y frente a los comparecientes forzosos, no es posible condicionar la concesión de beneficios transitorios a la presentación del pactum veritatis
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