JEP - Resolución SDSJ 3946 03 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3946 03 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 3946 Bogotá D.C., 03 de diciembre de 2025 Comparecientes Cédulas Nos. Expediente Legali Higinio Idelfonso Camacho Cabezas 12.917.625 9000699-94.2018.0.00.0001 Yamid Mauricio Forero Castro 9.846.968 Luis Alberto Cuellar Rojas 93.119.044 ASUNTO Procede el suscrito magistrado adscrito a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a impulsar la presente actuación referente a los comparecientes Higinio Idelfonso Camacho Cabezas, Yamid Forero Castro y Luis Alberto Cuellar Rojas, pertenecientes al Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” en el departamento de Nariño. ANTECEDENTES 1. El 08 de mayo de 2017 los señores Higinio Idelfonso Camacho Cabezas y Yamid Forero Castro, suscribieron las actas de sometimiento No. 300571 y 300585, respectivamente. Por su parte, el señor Luis Alberto Cuellar Rojas suscribió el acta de sometimiento No. 301385 el 07 de julio de 2017. 2. El 12 de febrero de 2021, mediante el acta No. 031, la Secretaría Judicial de la SDSJ adjudicó a este despacho por conocimiento previo el expediente del proceso penal No. 2016-10091, remitido por el Juzgado Primero Penal delPágina 2 de 31
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Circuito Especializado de Popayán y digitalizado en el radicado Conti No. 20201510054972. 3. Por medio de la Resolución 6708 del 31 de octubre de 2019 este despacho aceptó el sometimiento de los señores Luis Alberto Cuellar Rojas, Higinio Idelfonso Camacho Cabezas, Yamid Forero Castro, exclusivamente frente al proceso penal 2016-10091 en donde se investiga el homicidio de los señores Carlos Andrés Guerrero Pantoja, William Armando Cisneros Delgado y la menor de edad N.B.S, cometido el 27 de septiembre de 2002. 4. El 22 de noviembre de 2021, los señores Higinio Idelfonso Camacho Cabezas y Yamid Forero Castro presentaron sus escritos de CCCP1 por separado. 5. Luego, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, la SUB3NSFP acordó la siguiente división interna: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés2. 6. Mas tarde, por medio de la Resolución 2061 del 31 de mayo de 2024, el suscrito magistrado aceptó el sometimiento de los señores Luis Alberto Cuellar Rojas y Yamid Mauricio Forero Castro, por los siguientes procesos: 1 Documentos CONTI 202101061364 y 202101061600. 2 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de
por los siguientes procesos: 1 Documentos CONTI 202101061364 y 202101061600. 2 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública - AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada SubsalaPágina 3 de 31
SUB3NS - NARIÑO Compareciente aceptado Proceso Hecho victimizante Luis Alberto Cuellar Rojas Proceso penal 2019-00056-00 (antes 9981) Homicidio de los señores J.A.VL. y Jefferson Caicedo Castillo ocurrido el 26 de octubre de 2002 en el sector la “Y” en el municipio de Policarpa -Nariño. Luis Alberto Cuellar Rojas y Yamid Mauricio Forero Castro
Investigación disciplinaria con radicado IUS 2019-350937 // IUC D 2019-1335240 Luis Alberto Cuellar Rojas Proceso penal 2019-0058-00 (antes 10182) Homicidio de los señores Bolívar Gerardo Bolaños alias “Bolívar”; Jhon Jader, N.N. de sexo femenino conocida como Mery y dos N.N de sexo masculino, uno de ellos el civil José Félix Ortega. 7. El 11 de junio de 2024 el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca solicitó acceso al expediente SAJ 9000699-94.2018.0.00.00013. 8. Valga señalar que con Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, se modificó la distribución contenida en la Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, en el sentido de trasladar todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al suscrito. 9. De este modo, mediante Resolución 3649 del 19 de noviembre de 2024, la magistrada Sandra Castro Ospina remitió 133 comparecientes a este despacho judicial, pertenecientes al departamento de Nariño, dentro de los que se encuentran las actuaciones que ocupan esta decisión. En razón de ello, con acta de reasignación No. 133 del 26 de noviembre de 2024 se remitieron al suscrito cien (100) expedientes, entre ellos, el seguido en contra de los señores Higinio Idelfonso Camacho Cabezas y Yamid Forero Castro. 3 Expediente SAJ 9000699-94.2018.0.00.0001, folio 4876.Página 4 de 31
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CONSIDERACIONES 10. Conforme a lo anterior, el suscrito magistrado se pronunciará sobre i) el régimen de condicionalidad aplicable a los comparecientes; ii) la respuesta a solicitudes de información; y finalmente iii) tomará otras decisiones encaminadas al impulso de los comparecientes referenciados. I. Sobre el régimen de condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado (CCCP) 11. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado4 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera. 12. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos5. 13. Al respecto, en el parágrafo 9.17 del Auto TP-SA No. 020 de 2018, frente al carácter concreto señaló: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución
13. Al respecto, en el parágrafo 9.17 del Auto TP-SA No. 020 de 2018, frente al carácter concreto señaló: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como 4 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018.Página 5 de 31
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haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…). 14. Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó sobre la característica de ser programado: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones. 15. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada6 16. Ahora, tal y como lo han
claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada6 16. Ahora, tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz7, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva. Bajo ese derrotero, el mismo deberá ser trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre consideró: 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 7 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018.Página 6 de 31
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La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales8. 17. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento transicional, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad9. 18. Igualmente es
desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la JEP, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad9. 18. Igualmente es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores10. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. párrafo 29. 10 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012.Página 7 de 31
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19. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.” 16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que
que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de satisfacción de verdad. Al respecto se indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de laPágina 8 de 31
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verdad11. (Cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original) 20. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación. 21. Destáquese igualmente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos12 ha establecido que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos, enfatizando que: [E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal. 22. Finalmente, cabe precisar que los comparecientes deben hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada
a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022, es decir, debe versar sobre: (i) la concurrencia de otras personas en la comisión de los hechos punibles identificados; (ii) otras conductas punibles, procesadas o no; (iii) las circunstancias y efectos de la comisión de las conductas por las cuales el individuo se somete, y (iv) el contexto de una criminalidad de sistema, principalmente. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020, párr. 15-16. 12 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013.Página 9 de 31
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23. Con fundamento en lo explicado, dado que los señores, Luis Alberto Cuellar Rojas, Higinio Idelfonso Camacho Cabezas y Yamid Forero Castro se encuentran sometidos a esta Jurisdicción, se les impone la obligación de presentar un CCCP13 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas14 a la verdad plena15, la reparación integral y a la no repetición16, advirtiéndoles que su sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiesen participado o hubiesen conocido por causa o con ocasión del conflicto armado; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción17 o su posibilidad de ingreso. -Análisis del CCCP del señor Luis Alberto Cuellar
24. El señor Luis Alberto Cuellar Rojas, presentó un ajuste del CCCP el 25 de junio de 202418, solicitándosele que debía ser ajustado dado que su aporte inicial era insuficiente y no cumplía con los estándares del sistema:
13 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 14 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 15 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013.
16 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 17 Quiere decir ello que las manifestaciones que realice en la Jurisdicción Especial para la Paz deben referirse a todas las conductas que le conciernen. 18 Conti 202401050284.Página 10 de 31
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pues sus breves aseveraciones fueron escuetas y no narró lo ocurrido el 27 de septiembre de 2002 (hechos por los cuales se aceptó su sometimiento con la Resolución 6708 del 31 de octubre de 2019), 26 de octubre y el 09 de noviembre de 2022 [hechos por los cuales se aceptó su sometimiento en la Resolución 2061 del 31 de mayo de 2024], ni el 30 de marzo de 2003 (hechos por los cuales se aceptó su sometimiento en la Resolución 5201 del 29 de octubre de 2021), así como tampoco se refirieron a la ocurrencia de otras posibles operaciones militares irregulares, u potras reuniones entre miembros del Ejército Nacional con miembros de las AUC que operaban en la región. 25. No obstante, el compareciente rindió su aporte de verdad exclusivamente por el hecho cometido el 09 de noviembre de 2002 por su vinculación como comandante del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” y la operación que condujo con apoyo del Batallón de Contraguerrillas No. 37 “Macheteros del Cauca”19 en la audiencia celebrada el 01 de agosto de 2025 en la ciudad de Pasto, Nariño, la cual fue presidida por el suscrito magistrado. 26. Cabe precisar que el compareciente también ha rendido versión voluntaria ante la SRVR. Así, por medio del Auto SRVRBIT – 187 del 18 de septiembre de 2024, se informó a este despacho que el compareciente rindió versión voluntaria el 14 de septiembre de 2023
en modalidad presencial en las instalaciones de la JEP en Bogotá D.C y autorizó acceso al expediente Legali 9002762-92.2018.0.00.0001/0088 al suscrito magistrado. Sin embargo, al momento de ingresar al expediente, la versión rendida por el compareciente, contenida en el folio 108-282, se encuentra bajo reserva, por lo que resulta imposible analizar los aportes rendidos por el compareciente ante dicha sala. 27. Retomando, en el escrito de CCCP entregado por el compareciente el 25 de junio de 2024, el señor Cuellar Rojas comenzó por precisar que su nivel educativo es universitario, que alcanzó el grado de teniente coronel en la Escuela Superior de Guerra adelantada el curso de estado mayor. También que cuenta con una especialización en gerencia de obras que realizó en la Escuela de Ingenieros en Puente Aranda mientras estuvo recluido en la cárcel militar de Puente Aranda. 19 Expediente SAJ 9000699-94.2018.0.00.0001, Acta de la audiencia del 01 de agosto de 2025, folios 5910-5916.Página 11 de 31
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28. A su vez, se pronunció sobre los siguientes cuatro (4) hechos: Fecha del hecho victimizante Aporte de verdad realizado por el compareciente
27 de septiembre de 2002 “Lo que me consta en la operación militar del 27 de septiembre del 2002 es que el sargento segundo Giraldo me dice que tiene la información de la presencia de un personal armado por el sector de Remolinos que la información venia (sic) de una fuente que era muy confiable recuerdo que la única tropa que tenia disponible se encontraba en Chachagüí en control militar de área sobre el aeropuerto, esta unidad militar estaba al mando del teniente FORERO al cual le informe que el sargento Giraldo tenía una información de interés de presencia de un grupo armado y que enviaba los vehículos para que se desplazara hasta el sector y verificara si la información era Real, durante el desarrollo de esta operación me informa el teniente FORERO por radio que había tenido COMBATE con un grupo armado en el sector donde les había informado el sargento Giraldo que como resultado de ese combate habían dado de baja unas personas y habían incautado material de guerra. Honorable magistrado quiero manifestarle que en ningún momento tuve conocimiento de que la información dada por el sargento Giraldo la había coordinado con las AUTODEFENSAS” 26 de octubre de 2022 “Con relación a los hechos ocurridos el 26 de octubre del 2002 donde fueron dados de baja 2 presuntos integrantes de las AUC siendo las víctimas los señores JOSE ALBERTO VALVERDE LANDAZURY y JEFFERSON CAICEDO CASTILLO. La verdad honorable magistrado como lo manifesté ante la fiscalía 118 especializada de la ciudad de Pasto, no recuerdo los detalles de esa operación”. 09 de noviembre de 2002. “Con respecto con los hechos ocurridos el 9
de noviembre del 2002 en el corregimiento de [Tajumbina de la Cruz Nariño] donde se desarrolló una operación militar contra la columna Arturo [M]edina de las FARC donde se presentó un enfrentamiento armado dando como resultado la muerte de 5 integrantes del dicho grupo subversivo entre los cuales resulto de baja un civil. Lo que recuerdo de esta operación honorable magistrado es que por parte de la sección de inteligencia (sic) me hablan de que un informante que tenía información sobre la presencia de un grupo armado en el corregimiento de [T]ajumbina, no tengo presente que este informante lo haya conseguido el sargento Giraldo pero si fuePágina 12 de 31
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la sección de inteligencia (sic) la que lo aporto (sic) para esa fecha recuerdo que el batallón de contra guerrilla (sic) número 37 “macheteros del cauca” (sic) había sido enviado por la brigada para apoyarme operacionalmente. Se recibió la información y se escuchó por parte del informante el cual no recuerdo su nombre ni quien fue, se hizo una reunión previa con el mayor GOMEZ (sic) comandante del “macheteros del cauca” (sic) batallón, para que recibiera la información y planeara la operación; en el desarrollo de la operación se presentó un combate donde fueron dados de baja 5 miembros de la columna Arturo medina (sic) de las FARC con su respectivo armamento, no tengo presente los detalles del desarrollo de los hechos puesto que al mando de la operación iba el mayor GOMEZ (sic), no sé qué sucedió en el sitio de los hechos, yo me vengo a enterar que dentro de los subversivos dados de baja se encuentra un civil cuando la fiscalía 118 especializada de pasto (sic), me indaga”. 30 de marzo de 2003 “Con respecto a los hechos ocurridos el 30 de marzo del 2003 le puedo manifestar honorable magistrado que esa operación se llevó directamente a cabo en el área de operaciones asignada en su momento al teniente PINZON (sic) en el sector del municipio de POLICARPA. Recuerdo que él hace un llamado por radio manifestando que tiene un combate en esa área donde como resultado da de baja a un bandido no recuerdo que haya dado ninguna instrucción solo recuerdo lo que me informo (sic) por el radio. Honorable magistrado asumo mi responsabilidad de todas y cada una de las operaciones militares
en el Batallón Boyacá durante mi periodo como comandante desde enero 2 hasta junio del 2003 que hayan sido en coordinación con grupos al margen de la ley como las autodefensas libertadores del sur (sic) que delinquían en la jurisdicción del Batallón Boyacá y que por estas acciones se hayan cometido homicidios a personas protegidas e indefensas, es claro que falle como comandante permitiendo estas acciones y de abstenerme de hacer algo para evitarlo ya que si tenía sospechas sobre estas acciones nunca indague ni averigüe a fondo para confirmar si mis dudas eran ciertas de ante mano (sic) pido perdón a las víctimas y sus familiares por los daños causados. 29. También, el compareciente reconoció dos contactos directos con integrantes de las AUC. La primera en mayo de 2002 con el señor Guillermo León Pulgarín (a
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