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JEP - Resolución SDSJ 3949 31 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3949 31 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA Resolución n.° 3949 Bogotá D.C., 31 de octubre de 2022

Número expediente Legali: 1501791-50.2022.0.00.0001

Solicitante: Nicolás Pacheco Julio Situación jurídica: Condenado – privado de la libertad Delitos: Homicidio, tortura y concierto para delinquir.

Fecha de reparto: 23 de septiembre de 2022

ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Nicolás Pacheco Julio1, identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.528.526.

ANTECEDENTES

1. Mediante formato radicado 202201060901 del 19 de septiembre de 20222, se recibió la solicitud de sometimiento voluntario del señor Nicolás Pacheco Julio en la cual expuso como información básica la siguiente:

Solicitante: Nicolás Pacheco Julio Desmovilizado: Sí 1 El señor Nicolás Pacheco Julio se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. 2 Expediente Legali 1501791-50.2022.0.00.0001, folios 1 a 5. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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Solicitante: Nicolás Pacheco Julio

Radicado Expediente Legali: 1501791-50.2022.0.00.0001

Bloque: Norte

Frente: Motilones del Cesar.

Comandante: Jorge 40.

Situación Jurídica: Condenado.

Delitos: Concierto para delinquir agravado, homicidio y tortura.

Proceso radicado: 2013-017

Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena Bolívar. (…) de manera respetuosa, acudo a su honorable Tribunal con el único fin de solicitarles la radicación de la presente petición de sometimiento voluntario, al sistema de justicia transicional de la Ley 1820 de 2016. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de cambio normativo que puede surgir dentro de la Ley 1820 de 2016, relacionada con la aceptación de exintegrantes de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, dentro del sistema de esa justicia transicional.

2. A dicha solicitud no se anexaron documentos ni copias de piezas procesales, así como tampoco reposa más información respecto al solicitante en el Sistema de Gestión Documental Conti.

CONSIDERACIONES

3. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del

Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20163 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos4. 3 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 4 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 000540 del 19 de junio de 2018, 000669 del 29 de junio de 2018, 001431 del 24 de septiembre de 2018, 001556 del 3 de octubre de 2018, 000388 del 11 de febrero de 2019 y 000783 del 28 de febrero de 2019. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Nicolás Pacheco Julio

Radicado Expediente Legali: 1501791-50.2022.0.00.0001

4. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.

5. Lo anterior significa que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad5 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

6. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que

las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas. Así lo expuso el órgano de cierre:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Nicolás Pacheco Julio Radicado Expediente Legali: 1501791-50.2022.0.00.0001 generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible6. (negrillas fuera de texto).

7. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción7 las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Es por esto que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes de estas organizaciones criminales frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Sobre este punto la Sección de Apelación ha precisado que: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre

asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 57 de 2018, TP-SA 063 de 2018, TP-SA 79 de 2018, TP-SA 101 de 2019, TP-SA 103 de 2019, TP-SA 126 de 2019, TP-SA 135 de 2019, TP-SA 141 de 2019, TP-SA 144 de 2019, TP-SA 149 de 2019, TP-SA 150 de 2019, TP-SA 155 de 2019, TP-SA 159 de 2019, TP-SA 199 de 2019. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Nicolás Pacheco Julio Radicado Expediente Legali: 1501791-50.2022.0.00.0001 responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.8 (Negrillas fuera de texto).

8. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción

Especial para la Paz. Al respecto la SA señaló: [c]uando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es

caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.9

9. Con base en las consideraciones precedentes, se analizará si el caso concreto se halla dentro de la competencia personal de la JEP, bajo el entendido que el solicitante señaló que es “desmovilizado del frente Motilones del Cesar del Bloque Norte de las AUC”.

10. Al respecto, valga la pena señalar que el Centro Nacional de Memoria Histórica10 ha documentado mediante sus estudios y análisis lo respectivo al accionar criminal del Frente Resistencia Motilona del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, de la siguiente manera: El Frente Resistencia Motilona devino de los grupos de combatientes que Carlos Castaño envió hacia los departamentos de Cesar y Magdalena en 1996, siendo alias Santiago Tobón o René Ríos su 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 10 Centro Nacional de Memoria Histórica (2018), CATATUMBO: Memorias de vida y dignidad., Bogotá,

CNMH. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Nicolás Pacheco Julio Radicado Expediente Legali: 1501791-50.2022.0.00.0001 comandante. Este grupo comenzó a realizar acciones en coordinación con Jimmy en 1998 y, al finalizar este año, Manaure entregó su comandancia a Jimmy, reemplazado en 1999 por Enrique Martínez López, alias Omega quien a la postre se convirtió en el comandante del Frente Resistencia Motilona, denominación que comenzó a ser usada en 2001, cuando Jorge 40 ordenó que se reagruparan los paramilitares que delinquían desde varias haciendas ganaderas de la zona (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Justicia y Paz, Radicado: 200680014, 2014).

Por lo tardío en el uso de este nombre, los pobladores de la región no lo reconocen y, al hacer referencia al accionar de esta estructura armada, la denominan como las AUC, las autodefensas o la gente del Bloque Norte. Este Frente (sic), también conocido como Los Motilones, antes de hacer parte del Bloque Norte, fue constituido para proteger las haciendas palmeras y ganaderas en municipios del Cesar y Norte de Santander, por lo que en sus inicios estuvo conformado por gente de la región y, luego de su alineación a los propósitos de expansión de las AUC, fue nutrido por combatientes de otras zonas. En las versiones libres, los desmovilizados narraron que entre las acciones de Los Motilones estuvo el desplazamiento de los campesinos que ocuparon la hacienda Bellacruz de la familia Marulanda (Verdad

Abierta, 2011, 7 de septiembre). De acuerdo con la sentencia en contra de Juancho Prada, esta estructura paramilitar se financió en gran parte con los pagos voluntarios que recibió de muchos finqueros, así como de los “impuestos” por hectárea que obligaron a pagar a otros hacendados, con este primer músculo financiero pudieron expandirse a los municipios de Convención, El Carmen, Teorama, San Calixto y Hacarí (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Justicia y Paz, Radicado: 2006-80014, 2014).

11. En virtud de lo expuesto, es necesario señalar, conforme se ha establecido en la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Nicolás Pacheco Julio Radicado Expediente Legali: 1501791-50.2022.0.00.0001 facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de

autodefensas ilegales denominados paramilitares11.

12. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto en las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, así como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición entre los cuales está lo dispuesto en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien hacen parte de los instrumentos transicionales que refiere el “Marco Jurídico para la Paz”, o, incluso, de un sistema integral de justicia transicional que buscan la misma finalidad, a saber, la construcción de una paz estable y duradera, reconciliación nacional y reintegración de la vida civil12, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.

13. Sobre el particular, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 199 del 11

de junio de 2019, ha reafirmado lo siguiente:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La

competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 12 Ídem. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Nicolás Pacheco Julio Radicado Expediente Legali: 1501791-50.2022.0.00.0001 de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43.

6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento13.

14. Así las cosas, teniendo en consideración la información brindada por el solicitante en su formato de sometimiento voluntario, en el que de manera clara indica que es desmovilizado del Frente Resistencia Motilona del Bloque Norte y, además, que como se vio anteriormente, dicho frente hizo parte de

una estructura paramilitar, el presente caso no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal, razón por la cual se rechazará in limine la solicitud de sometimiento del señor Pacheco Julio con el fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales.

15. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia a grupos paramilitares y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta

Jurisdicción.

16. En todo caso, se le recuerda al solicitante que puede realizar su aporte de verdad y de reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana ante la Unidad 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Nicolás Pacheco Julio Radicado Expediente Legali: 1501791-50.2022.0.00.0001 de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas14, como mecanismo extrajudicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habilitado normativamente para recibir los aportes que los exintegrantes de grupos paramilitares tengan respecto de su competencia.

17. Conforme con lo anterior, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente Legali 1501791-50.2022.0.00.0001.

18. Finalmente, se ordenará la remisión de esta decisión a la Relatoría de la JEP para que, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio del mismo año, proceda a su difusión y publicación en los canales dispuestos para tal fin.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de sometimiento presentada por el señor Nicolás Pacheco Julio, identificado con cédula de ciudadanía n.° 70.528.526, por falta de competencia personal.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente Legali n.° 1501791-50.2022.0.00.0001.

TERCERO. REMITIR, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio del mismo año, esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin. 14 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 3 transitorio. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Nicolás Pacheco Julio

Radicado Expediente Legali: 1501791-50.2022.0.00.0001

CUARTO. ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Estos deberán instaurarse vía electrónica a través del correo electrónico institucional info@jep.gov.co. Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a esta decisión, remitiendo copia de esta resolución a los sujetos procesales y comunicando la misma a las entidades referenciadas a través de los correos electrónicos que obran en el

expediente, por medio del correo electrónico info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 039 del 17 de septiembre de 2020. Notifíquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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