JEP - Resolución SDSJ-3950 20-agosto de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3950 20-agosto de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
TE JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO EXP. 9002198-79.2019.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 20 de agosto de 2021
Número de expediente SAJ: 9002198-79.2019.0.00.0001
Compareciente: TE José Alejandro Ramírez Riaño
C.C. 80.020.007 Ejército Nacional (Retirado) Delit os: Homicidio en persona protegida Caso 286 incluido en el listado 1 del Ministerio de Defensa Nacional
Víctima: Orlando de Jesús Idarraga Tobón
Resolución SDSJ No. 3950
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre el sometimiento del señor TE (R) José Alejandro Ramírez Riaño, identificado con C.C. 80.020.007, en calidad de miembro retirado del Ejército Nacional.
2. Cabe anotar que el compareciente fue incluido dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional en el caso No. 286 del primer listado. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
TE JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO EXP. 9002198-79.2019.0.00.0001
3. Adicionalmente, verificado el expediente, se observa que el señor TE (R) José Alejandro Ramírez Riaño se encuentra actualmente en libertad por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que prevé la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.
4. Es prudente señalar que conforme se tiene del expediente, en contra del señor Ramírez Riaño cursa una actuación penal adicional; sin embargo, a efectos de organización del trámite, la presente decisión solo hará referencia al asunto bajo radicado No. 05-697-31-04-001-2008-00240.
II. HECHOS
Caso 286 incluido en el listado No. 1 del Ministerio de Defensa Nacional. Radicado No. 05-697-31-04-001-2008-00240
5. Corresponde a hechos acaecidos el 9 de septiembre de 2002 que se extraen
de la decisión condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Santuario (Antioquia) así: Para la fecha 9 de septiembre del año 2002, quien aparece como víctima – occiso en este proceso, Orlando de Jesús Idarraga Tobón, tenía fijado su domicilio en la vereda El Libertador del municipio de Granada, allí vivía con su cónyuge María Nubia Salazar López y 5 hijos, entre ellos Luz Aída, para la misma fecha tenía de (sic) años de edad. En el mismo sector para la misma época, tenía asiente El Ejército Nacional, concretamente se cumplía la operación 124 denominada Septiembre, suscrita por el comandante del Batallón “CR. JORGE EDUARDO SANCHEZ RODRIGUEZ” y las baterías atacador 2, bombarda y cañón; la misión tenía por objeto “adelantar operaciones ofensivas de registro y destrucción en el área general del corregimiento de Santa Ana – Municipio de Granada para ubicar, neutralizar y capturar y/o en caso de resistencia armada someter por la fuerza y combatir hasta doblegar la voluntad de lucha a integrantes de las OAML Novena de las F.A.R.C., E.L.N – Autodefensas ilegales que delinquen en la zona, reducir la infraestructura logística mediante la incautación de material de guerra, intendencia, medios de comunicación, abastecimiento y documentos”; la batería cañón y bombarda dos 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07AD71 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-8912009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS TE JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO EXP 9002198-79.2019.0.00.0001 ejes de avances. Como comandante de la compañía se encontraba el TTE. Efectivo José Alejandro Ramírez Riaño, hoy procesado. Sucedió que a eso del medio día del 9 de septiembre, el óbitado (sic) Idarraga Tobón, quien se desempeñaba como agricultor y en las horas de la mañana se había dedicado a cortar caña, decidió asistir al Centro Educativo Rural, El Libertador donde se celebraría una reunión de campesinos programada por la UMATA, no llegó porque en el recorrido fue interceptado por los miembros adscrito al grupo militar en mención, conducido hasta una casa abandonada ubicada en inmediaciones al Centro Educativo y allí fue asesinado con arma de fuego por uno de los soldados cumpliendo órdenes de el TTE. RAMÍREZ RIAÑO. (…) Contrario a lo afirmado por los testigos en mención, los integrantes de las Fuerzas Militares en sus intervenciones procesales afirman que el señor Orlando de Jesús Idarraga Tobón, fue un abaja que se dio como resultado por causa del juego
cruzado entre la guerrilla y ellos al tratar de defenderse en un hostigamiento; el TTE JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RIAÑO, en diligencia de indagatoria dijo que durante el día en el que se produjo la occisión de IDARRAGA TOBON, su compañía fue objeto de varios combates, dice recordar que su unidad dio de baja a un supuesto integrante de las FARC entre las 11 y la s12 horas, informó al batallón lo sucedido, recibió órdenes para tomar fotografías del cadáver, del material de guerra incautado y del sitio o las coordenadas exactas del lugar y de trasladar el cadáver al día siguiente al caserío de Santa Ana municipio de Granda, el traslado no pudo realizarse por las malas condiciones atmosféricas “ … y no recuerdo exactamente el día que fue extraído ese cadáver del área de operaciones, una vez sacado el cuerpo debió de haber quedado en manos del puesto de mando atacador del batallón…” .2
III. ANTECEDENTES
6. Por los sucesos del 09 de septiembre de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia) en sentencia del 14 de mayo de 2009 condenó al señor TE
(R) José Alejandro Ramírez Riaño a la penal principal de 360 meses de prisión, multa de 2000 SMLMV y a la accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 15 años por el delito de homicidio en persona protegida en la humanidad del señor Orlando de Jesús Idárraga Tobón. Adicionalmente, fue condenado al pago de perjuicios morales a favor de los
representantes de la víctima en 20 SMLMV. 2 Juzgado Penal del Circuito de El Santuario – Antioquia. Sentencia condenatoria contra el señor TE (R) José Alejandro Ramírez Riaño, 14 de mayo de 2019, radicado No. 05-697-31-04-001-2008-00240, págs. 7 a 9. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Apelada la decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia quien resolvió confirmarla el 30 de junio de 2010.
8. En atención a la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional incluyó al señor TE (R) José Alejandro Ramírez Riaño dentro del caso No. 286 remitido a la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el primer listado.
9. El 25 de abril de 2017, el señor TE (R) José Alejandro Ramírez Riaño firmó acta de sometimiento No. 3003783 ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción
Especial para la Paz.
10. Atendiendo a las competencias asignadas para la época, el 27 de junio de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz emitió concepto favorable sobre el caso No. 2864, el cual fue remitido a las autoridades judiciales correspondientes, esto es, por los hechos acaecidos el 09 de septiembre de 2002 en los cuales fue víctima el señor Orlando de Jesús Idárraga Tobón.
11. El 14 de julio de 2017 mediante auto interlocutorio No. 279, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), resolvió conceder el tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor TE (R) José Alejandro Ramírez Riaño por el asunto bajo radicado 05697-31-04-001-2008-00240; es decir, por los sucesos 09 de septiembre de 2002 en el que fue asesinado el señor Orlando de Jesús Idárraga Tobón. Lo anterior al considerar que los hechos objeto del presente asunto, tienen relación con el conflicto armado interno.
12. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá remitió por competencia el expediente CUI 05697-31-04-001-2008-00240 a esta Jurisdicción5, el cual fue repartido por la Secretaría Judicial de la SDSJ al Despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas6, que en aras de allegar 3 Consultado en el Sistema de Gestión Documental Conti, 19 de agosto de 2021.
4 Radicado No. ES20170622-001676. 5 JEP, radicado No. 20181510249822. 6 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del Acuerdo No. AOG 047 de 2018 prorrogado por el Acuerdo No. AOG 031 de 2019m adoptados por el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del reglamento de la JEP. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07AD71 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-8912009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS TE JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO EXP 9002198-79.2019.0.00.0001 documentación más robusta al trámite, mediante resolución No. 006579 del 24 de octubre de 2019, asumió conocimiento y solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción. Entre las que se observa la comisión a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz
de obtener información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del TE (R) José Alejandro Ramírez Riaño, remitió el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y; requirió al peticionario allegar documentación de los asuntos por los cuáles se pretende someter a la Jurisdicción Especial para la Paz y la presentación de su régimen de condicionalidad; entre otras disposiciones a diferentes autoridades, entre ellas, dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que den cuenta de la situación actual del compareciente.
13. El 20 de diciembre de 2019 con radicado No. 20192000414013, en cumplimiento de la resolución No. 006579 del 24 de octubre de 2019 la Unidad de Investigación y Acusación de la UIA presentó informe del señor TE (R) José Alejandro Ramírez Riaño en el cual se anuncia que al parecer contra el señor Ramírez Riaño, existen una causa penal adicional; sin embargo al verificar los anexos del radicado 20192000414013 y del expediente digital, no se cuenta con los referenciados anexos; por lo que se requerirá a la UIA remita la información faltante.
14. Adicionalmente, el informe señala que las señoras María Nubia Salazar López y Luz Aída Idarraga Salazar, esposa e hija respectivamente del señor Orlando de Jesús Idárraga Tobón manifestaron su intención de participar ante Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de intervinientes especiales.
15. Mediante radicado No. 202103010863 del 07 de julio de 20217 el Departamento de Gestión Documental de la SEJEP informó a la Secretaría
Judicial de la SDSJ que se finalizó el proceso de digitalización del expediente No 056973104001200800240 correspondiente al compareciente TE (R) José Alejandro Ramírez Riaño al cual le fue asignado el radicado de consulta en CONTI Expediente 20210007740. 7 En virtud de la petición No. 202103007004 efectuada por la Secretaría Judicial de la SDSJ. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Verificado el Sistema de Gestión Documental se tiene que, mediante radicado No. 202101040318 del 11 de agosto de 2021, el compareciente TE (R) José Alejandro Ramírez Riaño informó no contar con recursos económicos para financiar un apoderado particular; requiriendo le sea asignada la representación judicial por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Jurisdicción Especial para la Paz. Lo anterior, atendiendo al llamamiento a diligencia de versión voluntaria al compareciente efectuado por la Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia
17. Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente advertir que los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición SIVJRNR creado a partir del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y consagrados para Agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico8; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20179, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y 8 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de
forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. En este caso, se advierte que el señor TE (R) José Alejandro Ramírez Riaño, en lo que se refiere al proceso penal 05697-31-04-001-2008-00240, se encuentra en
libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca); lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 (hoy también la Ley 1957 de 2019).
19. De igual forma, se tiene que el compareciente, suscribió la correspondiente acta formal de sometimiento ante esta Jurisdicción, la cual se identifica con el consecutivo No. 300378.
20. Así entonces, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP;
(ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
21. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que al momento de conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada se hizo la correspondiente verificación de los requisitos de competencia temporal, personal y material según lo establecido en la ley 1820 de 2016, preceptos los cuales se acompasan con lo establecido en la Ley Estatutaria 1957 de 2019, por parte Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá
(Cundinamarca), determinando que los hechos por los cuales fue condenado el señor TE (R) José Alejandro Ramírez Riaño, sucedieron por causa, con ocasión
y en relación con el conflicto armado interno; decisión que es compartida por el Despacho, como quiera que los hechos expuestos justamente acaecieron dentro su contexto y sus dinámicas activando de esa manera prima facie la competencia de la JEP, de ese modo resulta inocuo realizar nuevamente el examen competencial. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. De esa manera, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérsele a los comparecientes; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.
23. Por lo anterior, el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en cada una de las actuaciones por las cuales fuer vinculado y le fueron concedidos beneficios propios de este Sistema,
teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.
24. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor TE (R) José Alejandro Ramírez Riaño.
Orden de análisis
25. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor Ramírez Riaño; (ii) se precisará si el asunto continúa bajo la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo, y (iii) el régimen de condicionalidad del compareciente y; (iv) se concluirá con las disposiciones finales.
(i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria
26. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07AD71 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-8912009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS TE JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO EXP 9002198-79.2019.0.00.0001 militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.
27. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.10
28. Según lo precisado en el acápite de antecedentes (supra párr. 3), el señor TE (R) José Alejandro Ramírez Riaño en este momento goza de libertad, toda vez que le fue concedido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca) el tratamiento penal especial de libertad transitoria, condicionada y anticipada el pasado 14 de julio de 2017 mediante auto interlocutorio No. 279 por el proceso bajo radicado No. 05697-3104-001-2008-00240; es decir, por los sucesos del 9 de septiembre del año 2002 en
el que fue asesinado el señor Orlando de Jesús Idárraga Tobón.
29. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá exclusivamente por el proceso bajo radicado No. 05697-31-04-001-2008-00240, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad.
(ii) Sobre el régimen de condicionalidad
30. En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de 10 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.97-8912009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS TE JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO EXP. 9002198-79.2019.0.00.0001 excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201711, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
31. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
32. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la
verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre someterse a: (…) condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas, (…)12.
33. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al 11 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 12 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07AD71 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-8912009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS TE JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ RIAÑO EXP 9002198-79.2019.0.00.0001 sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
34. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia
del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
35. En virtud de lo anterior, es importante que el compareciente entienda la
importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que se otorguen, quedarán sometidos: (…) a un permanente monitoreo por parte de la Jurisdicción Espacial para la Paz, que faculta a la Sala en lo de su competencia13, convocar a audiencias públicas de condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes14.
36. En el caso objeto de estudio, considera el Despacho que en aras de afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella15, la medida de libertad transitoria otorgada al señor TE (R) José Alejandro Ramírez Riaño debe mantenerse, eso sí, bajo algunas nuevas órdenes que no 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 001 de 2018. Radicación 20-000097-2018, abril 30 del 2018. 14 En similar sentido se pronunció esta Subsala en la Resolución 002217 del 28 de noviembre del 2018, folio 26. 15 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una
definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. Así, lo primero que debe ordenarse, es que el señor TE (R) José Alejandro Ramírez Riaño suscriba un acta de compromiso, en la cual reafirmará sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado a su vez en la Ley 1957 de 201916.
38. De otro lado, observa el Despacho que, pese al que el señor TE (R) José Alejandro Ramírez Riaño obtuvo el beneficio libertario hace más de 3 años, el escrito presentado en cumplimiento de la resolución No. 006579 del 24 de octubre de 2019 no cumple con las condiciones establecidas jurisprudencialmente por esta Corporación; por lo cual se requerirá
complemente su escrito, en el término de diez (10) días a partir de la comunicación de la presente resolución, so pena de perder los beneficios propios del SINVJRNR, incluidos los que pudieran conce
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