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JEP - Resolución SDSJ 3951 04 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3951 04 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 33

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3951 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de 2025

Número expediente Legali: 1500266-04-2020, 0002639-82.2020

Compareciente:

John Dedis Higuita Úsuga (Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado privado de la libertadBeneficiado PLUM

Delitos: Fecha de reparto: Homicidio en persona protegida 30 de mayo de 2024.

ASUNTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia de conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada ( LTCA) a John Dedis Higuita Úsuga, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.996.768, en su calidad de miembro de la fuerza pública , así como a conferir personería jurídica a su abogada y a tomar otras determinaciones.

ANTECEDENTES

1. El señor John Dedis Higuita Úsuga fue condenado el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, por los delitos de homicidio en persona protegida y otros. 1

1 SAJ: 1500266-04-2020, 0002639-82.2020 – Folios 596 a 599.Página 2 de 33

delitos de homicidio en persona protegida y otros. 1

1 SAJ: 1500266-04-2020, 0002639-82.2020 – Folios 596 a 599.Página 2 de 33

S OLICITANTE : J HON DEDIS H IGUITA Ú SUGA R ADICADO E XPEDIENTES SAJ: 1500266 - 042020, 0002639 - 82.2020

2. El compareciente presentó un formato de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el 23 de noviembre de 2020, bajo el radicado No. 202001036058.2

3. Por medio de la Resolución 397 del 1 de febrero de 2021, se asumió conocimiento de las solicitudes presentadas por el compareciente, en los expedientes Legali Nos. 1500266-04.2020 y 0002639-82.20203.

4. Mediante Resolución 3998 del 23 de agosto de 2021, se concedió el beneficio de Privación de Libertad en Unidad Militar (PLUM) y se negó la suspensión de la orden de captura4.

5. El 26 de agosto de 2021, el compareciente suscribió el acta de sometimiento No. 305244 5 y El 2 9 de noviembre de 2021 6 el señor Higuita Úsuga remitió a la JEP su régimen de condicionalidad.

6. En la Resolución No. 03 del 5 de enero de 2022 7, se negó el beneficio de LTCA, no obstante, la apoderada Sandra Liliana Martínez Galindo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución.

LTCA, no obstante, la apoderada Sandra Liliana Martínez Galindo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución.

7. A través de la Resolución 490 del 11 de febrero de 2022 8, el despacho sustanciador decidió no reponer la anterior decisión y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, razón por la cual, la Sección de Apelación

(SA), mediante Auto TP-SA 1145 del 8 de junio de 2022, resolvió que la decisión impugnada no era susceptible de apelación, declarando improcedente el recurso.

8. Con Reso lución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS, integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García

Cadena.

2 SAJ: 1500266-04-2020, 0002639-82.2020 folios 1 a 5 3 SAJ: 1500266-04-2020, 0002639-82.2020 folios 26 a 31 4 SAJ: 1500266-04-2020, 0002639-82.2020 folios 238 a 276. 5 SAJ: 1500266-04-2020, 0002639-82.2020. folios 288. 6 SAJ: 1500266-04-2020, 0002639-82.2020 folios 436 a 451 7 SAJ: 1500266-04-2020, 0002639-82.2020 folios 452 a 481 8 SAJ: 1500266-04-2020, 0002639-82.2020 folios 605 a 610Página 3 de 33

7 SAJ: 1500266-04-2020, 0002639-82.2020 folios 452 a 481 8 SAJ: 1500266-04-2020, 0002639-82.2020 folios 605 a 610Página 3 de 33

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9. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.

10. Luego, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, la SUB3NSFP acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente

división interna9:

a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés y Nariño10.

casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés y Nariño10.

11. Por medio de la Resolución 1916 del 20 de mayo de 202411, se decidió no acceder a la solicitud de John Dedis Higuita Úsuga relativa a la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, como quiera que se concluyó que el compareciente no cumplía los requisitos establecidos en el Decreto Ley 706 de 2017, particularmente el tiempo

9 A través de la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, se modificó la distribución contenida en la Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, en el sentido de trasladar todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al suscrito 10 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública - AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad

que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública - AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala 11 SAJ: 1500266-04-2020, 0002639-82.2020 folios 804 a 832Página 4 de 33

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mínimo de privación exigido para delitos graves. Adicionalmente, se dispuso remitir su expediente a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión No. 3, conforme a la metodología de agrupación territorial prevista en la Resolución PSDSJ 021-2023.

12. El 15 de octubre y el 5 de noviembre de 2025 12, tanto el compareciente como su apoderada, remitieron al despacho una solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), indicando que aquel cumple con todos los requisitos para conceder la LTCA, como quiera que completará en noviembre de 2025 los cinco (5) años de privación efectiva de la libertad exigidos por el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, se sometió de forma voluntaria a la JEP, cumple con el régimen de condicionalidad, tiene una buena conducta al interior del centro carcelario y participa en actividades restaurativas. A su vez, se solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro del trámite a favor de la abogada Nora Elena Muñoz

buena conducta al interior del centro carcelario y participa en actividades restaurativas. A su vez, se solicitó el reconocimiento de personería jurídica para actuar dentro del trámite a favor de la abogada Nora Elena Muñoz Aguirre.

CONSIDERACIONES

13. A partir de la reseña procesal efect uada, e l despacho procederá a pronunciarse sobre: i) la procedencia de la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada ( LTCA) al compareciente, ii) el régimen de condicionalidad , iii) r econocimiento de personería jurídica y finalmente, iv) la adopción de otras determinaciones.

I. Procedencia de la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) al compareciente, en relación con el proceso penal con radicado No. 95001318900120170022301.

14. En cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció, entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o

12 SAJ: 1500266-04-2020, 0002639-82.2020 folios 10063 a 10068 y 10103 a 10111.Página 5 de 33

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S OLICITANTE : J HON DEDIS H IGUITA Ú SUGA R ADICADO E XPEDIENTE S SAJ: 1500266 - 042020, 0002639 - 82.2020 indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

15. Ha de advertirse que la LTCA es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), lo que implica que puede ser revocado si el beneficiado no hace presentación cuando sea requerido, o incumple con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz, entre ellas, la presentación del CCCP. Además, debe aclararse que la concesión del beneficio no implica la resolución de su situación jurídica definitiva.

16. El artículo transitorio 21 del A. L. 01 de 2017 señala que los miembros de la fuerza pública que hayan cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado recibirán un tratamiento “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”. Uno de los componentes diferenciales es el reconocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, regulada por la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, posteriormente.

17. De acuerdo con el artículo 51 de las referidas leyes, la finalidad de este beneficio es construir “confianza, facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera”. Se aplicará a los agentes del Estado que, para el momento en el que entró en vigor la referida

beneficio es construir “confianza, facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera”. Se aplicará a los agentes del Estado que, para el momento en el que entró en vigor la referida norma, estén detenidos o condenados y hayan manifestado su sometimiento a la Jurisdicción. Su otorgamiento “no implica la definición de la situación jurídica” del compareciente en el marco de la JEP. No obstante, para el caso de los miembros activos de la fuerza pública que están siendo investigados, este reconocimiento “implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones”, salvo que la investigación esté relacionada con los delitos de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la misma ley13.

13 El parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[p]ara el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínimaPágina 6 de 33

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18. Por su parte, el artículo 52 de las normas citadas, establece los

R ADICADO E XPEDIENTES SAJ: 1500266 - 042020, 0002639 - 82.2020

18. Por su parte, el artículo 52 de las normas citadas, establece los presupuestos que deben cumplir los agentes del Estado que pretendan el reconocimiento de este beneficio: (i) haber sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (ii) que el delito no se trate de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, desplazamiento forzada, “salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años”; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente someterse al sistema de la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y quedar a la disposición de la Jurisdicción.

19. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14 y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 15, establecieron tres presupuestos más derivados de los artículos 2°, 3° y 51 de la Ley 1820 de 2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos 16; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien

2016, que no señala la anterior disposición: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos 16; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado 17 y, finalmente, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1° de diciembre de 2016 -fecha en la que entró en vigor el Acuerdo Final-.

privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años […]”. 14 A propósito, ver la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado número 49470-AP3947-2017. 15 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[d]e esta manera se ratifica el precedente de la SA señalando que el otorgamiento de la LTCA incluye la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran

requisitos del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016. Y se agrega que además de estos requisitos se deben contemplar otros, en relación con los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran contenidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, y en el inciso 2° del artículo 51 de la norma en comento”. 16 Este requisito está contemplado en el inciso 2° del artículo 51 de la Ley 1820. 17 Ibidem.Página 7 de 33

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20. Según la Sección de Apelación (SA), estos presupuestos son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto 18.

Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza públicafactor personal-, que haya sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado – factor materialy antes del 1° de diciembre de 2016 –factor temporal -. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento a la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a

relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento a la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad y que esté privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco años, si el delito por el que es procesado o fue condenado está en la lista taxativa del numeral 2° del artículo 51 de la Ley 1820.

Caso concreto

21. A partir de estas premisas, se analizará si el señor John Dedis Higuita Úsuga cumple con los requisitos establecidos en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019 para la concesión del beneficio de LTCA en relación con el proceso penal No. 95001318900120170022301

A. Sobre los factores de competencia respecto del radicado No. 95001318900120170022301 requisitos (i), (v), (vi) y (vii)

22. Lo hechos objeto del presente expediente, están consignados en la Resolución 3998 de 23 de agosto de 202119, en los siguientes términos:

18 El Auto TPSA 031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señala: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de

poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas.” 19 Ibidem.Página 8 de 33

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(…) sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Inírida (Guainía), Rad. 9500131890012017-00223-00 (sumario 8008): “La acción penal se inicia por el homicidio del señor GELACIO REYES PINEDA, hecho que asume el pelotón de la compañía Castillo del Batallón de Contraguerrilla No. 62, al mando del Teniente CANO CUEVAS DIEGO, el día 10 de febrero del año 2006, en cumplimiento de la Orden de Operaciones “LINCE”, Misión Táctica “Mortal”, quien reporta que a eso de las 10:00 de la mañana, estando en la Vereda (sic) Chaparral Medio, Retorno Guaviare, habían sostenido un enfrentamiento armado con terroristas del séptimo Frente de las FARC dando de baja a uno de ellos el cual traía terciada una escopeta Roger, calibre 16 y

Retorno Guaviare, habían sostenido un enfrentamiento armado con terroristas del séptimo Frente de las FARC dando de baja a uno de ellos el cual traía terciada una escopeta Roger, calibre 16 y al momento de realizarse la consigna de ¡Alto! e identificarse con tropas del Ejército Nacional, esta persona había sacado una pistola 9 mm, accionándola realizando (sic) entre dos o tres disparos, iniciando la huida, ante lo cual la tropa responde utilizando sus armas, produciendo la baja. (Reporte informe de patrullaje suscritos por el Teniente (sic) Cano Cuevas Diego).

Pero, contrario a la versión de Teniente (sic) CANO, tenemos probado en el investigativo que el occiso GELACIO REYES PINEDA, no fue muerto en combate, porque no lo hubo, y por el contrario según la información del testigo presencial de los hechos el exsoldado regular CARLOS ALFONSO VERA G y demás pruebas que aparecen dentro del investigativo, este fue un homicidio programado y en estado de indefensión y que en argot militar se conoce como una ejecución extrajudicial o falso positivo […]”.”.

23. Así las cosas, en la mencionada decisión, el despacho sustanciador encontró acreditados los factores de competencia temporal y personal en este asunto, pues los hechos ocurrieron el 10 de febrero de 2006 y el compareciente era soldado profesional, integrante de pelotón de la compañía Castillo del Batallón de Contraguerrilla No. 62.

24. A su vez, se precisó que:

En consecuencia de lo dicho en precedencia, ha de señalarse que

compareciente era soldado profesional, integrante de pelotón de la compañía Castillo del Batallón de Contraguerrilla No. 62.

24. A su vez, se precisó que:

En consecuencia de lo dicho en precedencia, ha de señalarse que en punto de la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz y para efectos de la procedencia del beneficio de la privación de la libertad en unidad militar (PLUM), se tendrá la conducta imputada como constitutiva de infracción al DIH y violación a los Derechos Humanos y por la cual se ha sometido el compareciente, como ejecutada en relación con el conflictoPágina 9 de 33

S OLICITANTE : J HON DEDIS H IGUITA Ú SUGA R ADICADO E XPEDIENTE S SAJ: 1500266 - 042020, 0002639 - 82.2020 armado; calificación que, precísese, no implica definición de la situación jurídica definitiva, pues ello sólo se podrá verificar en una etapa posterior a la que se encuentra este diligenciamiento. En cuanto al factor temporal, también se acredita, en tanto los hechos tuvieron ocurrencia el día 10 de febrero del año 2006, es decir, con anterioridad a la fecha señalada para habilitar la competencia, esto es, el primero (01) de diciembre de 2016.

25. Así, se evidencia que en la Resolución 3998 del 23 de agosto de 2021 fueron establecidas las exigencias relacionadas con la calidad del compareciente (numeral v.), que el implicado fue condenado en el marco de un proceso ( radicado No. 95001318900120170022301) adelantado por la

fueron establecidas las exigencias relacionadas con la calidad del compareciente (numeral v.), que el implicado fue condenado en el marco de un proceso ( radicado No. 95001318900120170022301) adelantado por la jurisdicción penal ordinaria (numeral vi.) y se comprobó la concurrencia de los factores personal, temporal y material de la JEP frente a este asunto (numerales i. y vii.). Por lo tanto, no es necesario ahondar en ellos.

B. Sobre el sometimiento del compareciente a la JEP y sus compromisos ante el SVJRNR – requisitos (iii) y (iv)

26. De igual forma, se observa que el 26 de agosto de 2024 20 el señor John Dedis Higuita suscribió el a cta de sometimiento No. 305244, y que ademas, con antelación, el 29 de septiembre de 2021 21 remitió su régimen de condicionalidad y allegó una documentación que certifica la participación suya en actividades restaurativas llevadas a cabo con la Cofraternidad Carcelaria de Colombia 22, por lo que para esta magistratura es clara su voluntad de someterse a esta Jurisdicción y atender los requerimientos que esta le haga, así como cumplir con las obligaciones propias del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), contribuyendo a la verdad, la reparación inmaterial de las víctimas y la no repetición. Lo anterior, por lo pronto, resulta suficiente para encontrar cumplido este presupuesto (numerales iii. y iv.).

20 Expediente SAJ 1500107-27.2021.0.00.0001, folios 344-346.

repetición. Lo anterior, por lo pronto, resulta suficiente para encontrar cumplido este presupuesto (numerales iii. y iv.).

20 Expediente SAJ 1500107-27.2021.0.00.0001, folios 344-346. 21 Expediente SAJ 1500107-27.2021.0.00.0001, folios 436 a 443.. 22 Ibidem.Página 10 de 33

S OLICITANTE : J HON DEDIS H IGUITA Ú SUGA R ADICADO E XPEDIENTES SAJ: 1500266 - 042020, 0002639 - 82.2020

C. Tiempo de privación de la libertad – requisito (ii)

27. En ese orden de ideas, resta verificar el tiempo de privación de la libertad que debió haber cumplido el compareciente, por tratarse de conductas relacionadas con ejecuciones extrajudiciales (numeral ii.), requisito que también se encuentra satisfecho, pues, de acuerdo con el certificado expedido el 1° de agosto de 2025, por el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública "CPAMS EJEBE" de Bello, Antioquia , el compareciente ya cumplió cinco (5) años de privación de libertad, en razón del proceso penal 95001318900120170022301, pues fue capturado el 22 de noviembre de 2020 y permanece hoy en día en la mencionada entidad carcelaria, por lo que el tiempo requerido por la norma se cumplió el 22 de noviembre de 202523.

28. En virtud de lo expuesto, dado que el compareciente, a la fecha, ha

permanece hoy en día en la mencionada entidad carcelaria, por lo que el tiempo requerido por la norma se cumplió el 22 de noviembre de 202523.

28. En virtud de lo expuesto, dado que el compareciente, a la fecha, ha estado privado de la libertad por un periodo de cinco (05) año s y once (11) días y se verificó el cumplimiento de los demás requisitos legales, es procedente concederle el beneficio de la LTCA respecto del proceso penal con radicado No. 95001318900120170022301.

II. Sobre el régimen de condicionalidad - compromiso claro, concreto y programado (CCCP)

29. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) ha reiterado que el sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR,) como la LTCA, concedidos en esta jurisdicción o en la ordinaria, implica la una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta jurisdicción, así como los beneficios concedidos a los comparecientes.24

30. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del SIVJRNR debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la jurisdicción e

23 Ibidem. 24 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.Página 11 de 33

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2019, entre otras.Página 11 de 33

S OLICITANTE : J HON DEDIS H IGUITA Ú SUGA R ADICADO E XPEDIENTE S SAJ: 1500266 - 042020, 0002639 - 82.2020 inclusive debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así las víctimas contarán con un recurso efectivo para su satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, y, se avanzará en la construcción de una paz estable y duradera.

31. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso claro, concreto, y programado con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos25.

32. Al respecto, en el parágrafo 9.17 del Auto TP -SA No. 020 de 2018, frente

al carácter concreto, señaló:

[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender

veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena […].

33. Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó sobre la característica de ser

programado del compromiso:

Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad,

25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018.Página 12 de 33

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justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un

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