🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ-3952 20-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3952 20-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HENRY MAURICIO BLANCO BARBOSA Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 20 de agosto de 2021

Número de Expediente SAJ: 0000018-83.2018.0.00.0001

Número de Expediente JEP: 20-001547-2018

Comparecientes: Henry Mauricio Blanco Barbosa y otros Situaci ón Jurídica: Condenados – sin sentencia ejecutoriada Delito: Desaparición forzada, homicidio y otros.

Resolución No. 3952 de 2021

I. ASUNTO Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor del MY Henry Mauricio Blanco Barbosa, identificado con C.C. No. 88.206.808 de Cúcuta – Norte de Santander, así como la cancelación de orden de captura, solicitud presentada por su apoderada.

Cabe anotar que el mencionado compareciente, se encuentra gozando del beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM, otorgado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, tal y como se relacionará más adelante (infra párrafo 3).

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales comparece a esta Jurisdicción el señor Henry Mauricio Blanco Barbosa junto con veinte (20) personas más, hacen parte del

1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB7D71 ogidóc le y 1000.00.0.8102.38-8100000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HENRY MAURICIO BLANCO BARBOSA Y OTROS expediente penal de radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11001-60-00-099-2008-00028 en la jurisdicción ordinaria (EXPEDIENTE JEP: 20001547-2018), los cuales fueron relacionados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en sentencia condenatoria de primera instancia del 3 de abril de 2017 así: Ocurrieron los días 26 de enero, 23 y 24 de agosto de 2008, en el municipio de Soacha (Cundinamarca), cuando se presentó la desaparición, en la primera fecha, de los jóvenes JULIO CESAR MESA VARGAS y JHONATAN

ORLANDO SOTO BERMUDEZ y, en demás fechas, de DIEGO ALBERTO TAMAYO GARCERA, VICTOR FERNANDO GOMEZ ROMERO y JADER ANDRES PALACIO BUSTAMENTE, quienes salieron de tal municipio en compañía, los dos primeros, de PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ y ALEXANDER CARRETERO y, los demás únicamente de éste último, bajo promesa engañosa y con la expectativa de lograr excelente remuneración económica. Los citados, en compañía de tales personas, se trasladaron vía terrestre hasta el municipio de Ocaña (Norte de Santander), donde fueron entregados en falso retén a miembros del Ejército Nacional adscritos a la Brigada Móvil 15 acantonada en esa misma ciudad. El 28 de enero de 2008, a las 6:00 de la mañana, miembros adscritos a la mencionada brigada del Ejército Nacional, reportaron la muerte en combate de dos supuestos narcoterroristas en enfrentamiento armado acaecido el día anterior, aproximadamente a las 10:30 p.m., en la vereda Las Casitas, ubicado en la vía que de la vereda Chircas conduce al municipio de San Calixto (Norte de Santander). En nuevo reporte, los militares pertenecientes a la misma entidad castrense informaron vía celular a funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, que el 25 de agosto de 2008, aproximadamente a las 00:05 a.m., en el lugar conocido como El Poleo, de la vereda Agua de la Virgen, ubicado en la vía que de Ocaña conduce a San Martin (Cesar), se

produjo la baja de tres presuntos integrantes de bandas criminales BACRIM. Al adelantarse el procedimiento fueron hallados los cadáveres sobre la vía pública”. En el mes de septiembre de 2008, se logró la plena identificación de los cadáveres reportados por uniformados del Ejército como NN, lográndose establecer que responden a los nombres de las personas inicialmente reportadas como desaparecidas, las cuales fueron ultimadas en estado de indefensión, por la actividad ilícita donde participaron los civiles ALEXANDER CARRETERO DIAZ y PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ, quienes como contraprestación por reclutar jóvenes en el municipio de Soacha (Cundinamarca), y entregárselos 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB7D71 ogidóc le y 1000.00.0.8102.38-8100000 osecorp le emrofni

EXPEDIENTE SAJ: 0000018-83.2018.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018 para su ejecución y reporte como muertos en combate a militares, recibían la suma de $1.000.000.oo, más el valor de los tiquetes para su traslado desde Bogotá hasta Ocaña (Norte de Santander)2.

2. En este punto, es importante aclarar que el Tribunal Superior de Cundinamarca envío el 5 de septiembre de 2018 a esta Jurisdicción el expediente radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-200800028, para que se continúe con el trámite, sin haber decidido sobre la apelación que fuere interpuesta en contra de la sentencia de primer grado que fue proferida

por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

3. MY Henry Mauricio Blanco Barbosa: Condenado a la pena privativa de la libertad de cuarenta y seis (46) años de prisión en calidad de coautor de concurso heterogéneo y sucesivo de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo, homicidio agravado homogéneo y concierto para delinquir agravado. Suscribió acta de sometimiento ante la JEP No. 303105 del 26 de enero de 2018. A través de resolución 000225 del 18 de mayo de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió el estudio de su petición; no obstante, se tiene que el 9 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, le otorgó el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM)3 del cual se encuentra cumpliendo en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública

EJEPO con sede en la ciudad de Bogotá.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES SURTIDOS

ANTE LA SALA

4. Por medio de resolución No. 00050 del 27 de abril de 2018, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por el compareciente Gabriel de Jesús Rincón Amado, ordenando comunicar dicha determinación al Ministerio Público y a la Dependencia de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP. 2 Sentencia proferida el 3 de abril del 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, folios 2 y 3. 3 Providencia del 9 de julio de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Expediente JEP 20-001547-2018. CUADERNO ORIGINAL No. 45. Páginas 202 a 222. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB7D71 ogidóc le y 1000.00.0.8102.38-8100000 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HENRY MAURICIO BLANCO BARBOSA Y OTROS

5. Mediante resolución No. 000063 del 4 de mayo de 2018, la Sala resolvió agrupar las actuaciones adelantadas en contra del señor Rincón Amado y otorgarle la libertad transitoria, condicionada y anticipada, decisión que fue recurrida por la Dra. Johanna Carolina Daza, representante de la víctima señora Idalí Garcerá Valdez, quien presentó escrito en el que, además, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso.

6. Con resolución No. 00877 de 19 de julio de 2018, la Sala resolvió no reponer la decisión en comento, reiterando los argumentos que confluyeron para resolver la petición del compareciente Rincón Amado, y concediendo el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz4.

7. En resolución No. 000391 del 1 de junio de 2018, el Despacho dispuso “(…) adelantar las actividades y diligencias necesarias para organizar y realizar [audiencia] de Régimen de Condicionalidad al señor Gabriel De Jesús Rincón Amado junto a los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos de las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales (…)” e identificar a las víctimas de los hechos para convocarlas a participar de este proceso.

8. El 19 de julio de 2018, por medio de resolución No. 000870, se convocó a audiencia de régimen de condicionalidad a un total de catorce (14) comparecientes dentro del proceso penal radicado No. 54-498-60-011-35-200880015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-000285 y a las víctimas indirectas que del asunto se identificaron6, fijando como fecha para ello el día 9 de agosto de 2018 a las 9:00 am. Esta audiencia se realizó por reprogramación el día 10 de agosto de 2018, con los catorce (14) comparecientes citados7. En ella, todos los 4 Surtido el trámite correspondiente, mediante Auto TP-SA 041 del 3 de octubre de 2018, la Sección de Apelación resolvió negar la petición de nulidad presentada por la representante de la víctima, confirmando la Resolución No. 00063 del 4 de mayo de 2018 que concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente Gabriel de Jesús Rincón Amado. De igual forma, ordenó llevar a cabo audiencia conjunta con la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), con el fin de escuchar los argumentos de las víctimas, exclusivamente en lo que se refiere al beneficio concedido al compareciente Rincón Amado, la cual se llevó a cabo el pasado 3 de marzo de 2019. 5 Esto es: Henry Mauricio Blanco Barbosa, Medardo Ríos Díaz, Gabriel de Jesús Rincón Amado, Richard Armando Jojoa Bastidas, Mauricio Cuniche Delgadillo, Jhonn Anderson Díaz Ortega, Ricardo Eliud González Gómez, Ferney Grijalba Flor, Eider Andrés Guerrero Andrade, Geiner Fuertes Billermo, Pedro Johan Hernández Malagón, Luis Alirio López, Nixon Arturo Cubides Cuesta y José Adolfo Fernández

Ramírez. 6 Ver Resolución No. 000512 del 14 de junio de 2019. 7 Respecto a los señores Medardo Ríos Díaz, Richard Armando Jojoa Bastidas, Mauricio Cuniche Delgadillo, Jhonn Anderson Díaz Ortega, Ricardo Eliud González Gómez, Ferney Grijalba Flor, Eider 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB7D71 ogidóc le y 1000.00.0.8102.38-8100000 osecorp le emrofni

EXPEDIENTE SAJ: 0000018-83.2018.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018 comparecientes reafirmaron su intención de someterse a la Jurisdicción, y además presentaron sus propuestas iniciales de aportes a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

9. Con resolución No. 001918 del 01 de noviembre de 2018, el despacho asumió el conocimiento de la actuación en lo que se refiere a los siete (7) comparecientes sobre quienes no había aún pronunciamiento alguno8, ordenando además la suscripción del acta formal de sometimiento para ellos.

10. Mediante resolución No. 006173 del 4 de octubre de 2019, este Despacho

resolvió, entre otras cosas, negar a los comparecientes SLP ® Geiner Fuertes Billermo, SLP Pedro Johan Hernández Malagón, SLP Luis Alirio López, MY Henry Mauricio Blanco Barbosa, SLP ® Nixon Arturo Cubides Cuesta y SLP ® Mauricio Cuniche Delgadillo, el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que consagra el Decreto Ley 706 de 2017.

11. Posteriormente, a través de resolución No. 1453 del 25 de marzo de 2021, se autorizó en favor del compareciente Blanco Barbosa un permiso excepcional por veinticuatro (24) horas, el cual fue solicitado con ocasión del fallecimiento de su señora madre.

12. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por la apoderada del compareciente; Doctora Luz Marina Achury Rocha, siendo resuelto en forma adversa a los intereses de la recurrente por este Despacho mediante la resolución No. 2119 del 3 de mayo de 2021.

13. Por medio de escrito del 19 de julio de 2021, radicado 202101035524, el compareciente Henry Mauricio Blanco Barbosa solicitó la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, advirtiendo que, en el mes de agosto de este año, cumpliría con el término legal establecido en la norma para poder ser cobijado con dicha medida.

Andrés Guerrero Andrade, Geiner Fuertes Billermo, Pedro Johan Hernández Malagón, Luis Alirio López y Nixon Arturo Cubides Cuesta, el despacho asumió conocimiento a través de la resolución No. 001001

del 8 de agosto de 2019. 8 Esto es los señores Manuel Ángel Zorrilla Agamez, José Orlando González Ceballos, Juan Gabriel Espinosa Restrepo, Kevis Alberto Jiménez Escalante, Janer Ediel Duque Marín, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín Ramírez. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB7D71 ogidóc le y 1000.00.0.8102.38-8100000 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HENRY MAURICIO BLANCO BARBOSA Y OTROS

14. A través de radicado 202101035804 del 21 de julio de 2021, la apoderada del compareciente solicitó en favor de su prohijado la concesión del beneficio libertario antes mencionado, arguyendo que él estaba próximo a cumplir los requisitos legales exigidos para ello. 14.1. En esta oportunidad, la profesional solicitó también que al momento de conceder el beneficio en cuestión, se ordene la cancelación de la orden de captura No. 4067 del 17 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en el marco del proceso por el cual el señor Blanco Barbosa comparece a esta Jurisdicción; esto es, el radicado No. 54498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028, pues conforme lo anunciado por dicha autoridad judicial, al haberse remitido el expediente ante la JEP, es ella quien tiene la competencia para pronunciarse al respecto y ordenar lo pertinente.

15. Esta misma petición fue reiterada por la abogada el día 30 de julio de 2017, a través del escrito radicado 202101034443, explicando una vez más que dicha orden de captura fue emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dentro del proceso que hoy se encuentra en conocimiento de la JEP, sin que esta fuese cancelada al momento en que se hizo efectiva, pues pese a que el señor Blanco Barbosa fue privado de su libertad en virtud de ella, para luego ser beneficiado con la privación de la libertad en unidad militar de la cual actualmente cumple en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEPO con sede en la ciudad de Bogotá, a la fecha, la misma aparece vigente en los registros de información de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, situación que aduce puede llegar a ser perjudicial para su prohijado. 15.1. Esta petición, se acompañó de las respuestas dadas a dicha pretensión por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Cundinamarca.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

16. En el marco de su competencia9 y conforme a los antecedentes anunciados, el

Despacho determinará si dentro del asunto del compareciente MY Henry 9 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB7D71 ogidóc le y 1000.00.0.8102.38-8100000 osecorp le emrofni

EXPEDIENTE SAJ: 0000018-83.2018.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018

Mauricio Blanco Barbosa, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

17. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre la competencia para conocer del proceso penal adelantado en su contra y atendiendo que varios de los comparecientes de este caso, así como quien es sujeto de este pronunciamiento, fueron cobijados con uno de los beneficios propios que del Sistema Integral, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio libertario ahora solicitado.

18. Posteriormente, el Despacho se pronunciará sobre la solicitud de cancelación

de la orden de captura No. 4067 del 17 de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en contra del señor Blanco Barbosa, la cual fue materializada en forma efectiva, conforme la información aportada por la apoderada al trámite, pero aún permanece activa en los sistemas de información correspondientes.

1. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

19. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo10.

20. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 201911, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201812, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los 10 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 11 Artículos 51 y 52. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.

Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018.

7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB7D71 ogidóc le y 1000.00.0.8102.38-8100000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HENRY MAURICIO BLANCO BARBOSA Y OTROS pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP13, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta, pormenorizada y concurrente de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201614,

fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los derechos de las víctimas, verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos 13 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018.

14 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB7D71 ogidóc le y 1000.00.0.8102.38-8100000 osecorp le emrofni

EXPEDIENTE SAJ: 0000018-83.2018.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018 y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR

(numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

2. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

21. En el presente caso y como se advirtió, el análisis de los requisitos anteriormente establecidos no se realizará, en tanto señor Blanco Barbosa le fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante auto del 9 de julio de 2018, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM que consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), por el proceso penal de radicado No. 54-498-60011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028 (EXPEDIENTE

JEP: 20-001547-2018)15, siendo en ese momento verificados y evaluados.

22. Así mismo, se tiene que varios de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio libertario hoy solicitado en el marco del mencionado proceso penal, han sido analizados, corroborados16 y en algunos casos confirmados por el superior jerárquico en la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17 mediante decisiones que hacen parte del mismo expediente; razón por la cual, resulta inocuo retomar o repetir argumentos que fueron traídos a colación.

23. Conforme lo anterior y habiéndose ya desatado tales aspectos, lo que en esta providencia debe verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario al compareciente Blanco Barbosa; esto es: 2.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, 15 Providencia del 9 de julio de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Expediente JEP 20-001547-2018. CUADERNO ORIGINAL No. 45. Páginas 202 a 222.

16 Ver entre otras: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones No. 000833 del 16 de julio de 2018; 002563 del 18 de diciembre de 2018; 005079 del 26 de septiembre de 2019; 006173 del 04 de octubre de 2019; y 1544 del 06 de abril de 2021. 17 Tal es el caso del Auto TP-SA 041 del 3 de octubre de 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB7D71 ogidóc le y 1000.00.0.8102.38-8100000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS HENRY MAURICIO BLANCO BARBOSA Y OTROS desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):

24. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del MY Henry Mauricio Blanco Barbosa, se tiene que la certificación allegada por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública

EJEPO con sede en la ciudad de Bogotá18, da cuenta de que el compareciente ha estado privado de la libertad por dos (2) periodos de tiempo distintos, así:

Lugar de Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo detención 15 de mayo de 30 de diciembre de CPAMS - EJEPO 7 meses y 15 días 2009 2009 05 de abril de 4 años, 4 meses y Actual CPAMS - EJEPO 2017 13 días 4 años, 11 meses y Total 28 días

25. De lo anterior, emerge claro entonces que, a la fecha en que se emite esta decisión, el compareciente ha estado efectivamente privado de la libertad por un tiempo superior a los cinco (5) años, lo cual permite dar por acreditado en este momento el requisito necesario para la concesión del beneficio libertario solicitado.

26. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente MY Henry Mauricio Blanco Barbosa, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual le será otorgado en relación exclusiva por el proceso penal radicado No. 54-49860-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028 (EXPEDIENTE

JEP: 20-001547-2018).

27. El señor Blanco Barbosa deberá suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligará a informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización 18 Certificado a fecha 17 de agosto de 2021 dada por el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y

Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJEPO con sede en la ciudad de Bogotá. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB7D71 ogidóc le y 1000.00.0.8102.38-8100000 osecorp le emrofni

EXPEDIENTE SAJ: 0000018-83.2018.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018 de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.

28. Queda pendiente que el compareciente dé cumplimiento a la presentación por escrito del régimen de condicionalidad. En este punto, cabe recordar que, si bien el MY Henry Mauricio Blanco Barbosa, a quien le será concedido el beneficio libertario, hizo parte de la audiencia de ratificación de sometimiento y régimen de condicionalidad celebrada por esta Sala el pasado 10 de agosto de 2018, presentando en forma verbal en dicha oportunidad parte de los compromisos que adquiría con su sometimiento a la JEP, tal aspecto no impide que sea requerido por parte de esta Jurisdicción a cumplir con las obligaciones como compareciente de este Sistema Integral, en una forma más seria, amplia y concreta como a continuación se explica.

29. Al respecto, cabe recordar que el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto

Legislativo 01 de 2017, establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

30. Lo anterior, encuentra su fundamento en que como bien lo ha señalado la jurisprudencia de esta misma Sala: (…), la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria19. 19 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 002030 del 15 de mayo de 2019. Pags. 6 y 7, citando jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, específicamente del Auto TP -SA 19 del 21 de

agosto de 2018 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DB7D71 ogidóc le y 1000.00.0.8102.38-8100000 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HENRY MAURICIO BLANCO BARBOSA Y OTROS

31. En virtud de lo anterior, se ordenará que en un plazo no mayor a veinte (20) días desp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...