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JEP - Resolución SDSJ 3952 28 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3952 28 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JORGE ENRIQUE DAZA GARCÍA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de 2023

Expediente SAJ: 1501341-10.2022.0.00.0001

Compareciente: SLP (R) Jorge Enrique Daza García

C.C. No. 80.727.315

Delitos: Homicidio Víctimas : Arlex Murcia Romero Fecha de reparto: 22 de julio de 2022

Resolución No. 3952 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la aceptación de sometimiento del señor Jorge Enrique Daza García identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.727.315, en su condición de Soldado Profesional del Ejército Nacional, respecto de la investigación con radicación No.180016000551-200880031 seguida por la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos HumanosDECVDH de NeivaHuila2. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 2 Cabe resaltar que el proceso se encuentra en indagación preliminar sin que se haya determinado con decisiones de

fondo la situación jurídica del señor Daza García. Proceso Legali No. 1501341-10.2022.0.00.0001. Fl 160. Anexo Cuaderno 3 Pag 350. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JORGE ENRIQUE DAZA GARCÍA

II. HECHOS

2. Los hechos por los cuales es procesado el señor Jorge Enrique Daza García pueden extraerse del formato único de noticia criminal3, que fueran denunciados por el Teniente Coronel Mauricio Martínez Ricardo como Jefe de Operaciones de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional. Fueron descritos así: DATOS SOBRE LOS HECHOS Fecha de la comisión de los hechos: 16/JUL/2008

Hora: 09:40:00

Departamento: 18-CAQUETÁ Dirección: VEREDA LA ARGELIA Sitio específico: KILÓMETRO 29 VÍA PARAISO –

SOLITA Uso de armas? SI

Cual: ARMA DE FUEGO (…) Mediante entrevistas realizadas a los testigos (integrantes del pelotón Coraje 4 del

Batallón Juanambú), manifestaron que recibieron la información de que en el sector conocido como Vereda La Argelia, kilómetro 29 vía Valparaiso – Solita Caquetá, estaban algunos sujetos atracando sobre la vía. Que al realizar el respectivo registro y patrullaje sobre este sector, fueron hostigados con armas de fuego, a lo cual reaccionaron, resultando muerto uno de los sujetos, indocumentado, y los otros, al parecer 4 sujetos más, huyeron del lugar. Mediante inspección al lugar d ellos hechos se encontró un occiso N.N. de sexo masculino de aproximadamente 27 años de edad. A esta persona se le encontró debajo de su cuerpo un GPS marca Garmin, de color negro con gris, un radio de comunicación marca Vertex de color negro y un celular marca Nokia de color negro con gris. Así mismo se le encontró un bolso de color azul que contenía elementos de aseo.

3. Este proceso es adelantado con el procedimiento de la Ley 906 de 2004, se encuentra en etapa de indagación4, no se ha celebrado ninguna audiencia, tampoco se ha solicitado ni impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Daza García. 3 Proceso Legali No. 1501341-10.2022.0.00.0001. Fl 160. Anexo Cuaderno 1 Pag 39-40. 4 En oficio dirigido al señor Coronel Javier Giraldo Ramirez, la Fiscalía delegada solicitó información de los militares José Manuel Aguirre Ferraro, Vianney Buendía Sandoval, Jorge Enrique Daza García, Jhon Pantoja Delgado,

Bladimir Gaitán Rincón, Jose Muñoz Joven y José Aldemar Rey Tafur. Sin determinarse situación jurídica ni su participación en los hechos materia de investigación. Proceso Legali No. 1501341-10.2022.0.00.0001. Fl 160. Anexo Cuaderno 2 Pag 282. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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III. ANTECEDENTES ANTE LA JEP

4. El 16 de julio de 2022, mediante escrito con radicado 2022010449325, la abogada Diana Alid Quintana Cotacio, atendiendo el poder otorgado, actuando en representación del SLP (R) Jorge Enrique Daza García, presentó solicitud de sometimiento a esta jurisdicción por el proceso con radicado No. 1800160005512008-80031, que cursa en la Fiscalía 114 Unidad Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva.

5. A través de la resolución No. 2871 del 09 de agosto de 2022, se asumió el conocimiento del asunto del señor Jorge Enrique Daza García dentro de la

investigación penal 180016000551-2008-80031 adelantada por la Fiscalía 14 adscrita a la Dirección de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de Neiva, se reconoció como apoderada a la abogada Diana Alid Quintana Cotacio. En esta decisión se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIAde la Jurisdicción Especial para la Paz, recopilar las piezas procesales de la investigación penal y adelantar las labores de identificación y ubicación de las víctimas dentro del proceso penal antes descrito.

6. El 16 de marzo de 2023, la abogada Diana Alid Quintana Cotacio sustituyó poder a la abogada Kerlith Susana Campo, para ejercer la representación judicial

del señor Jorge Enrique Daza García.

7. Con resolución No.1810 del 22 de junio de 20236, este despacho reiteró a la UIA la orden impartida en la resolución No.2871 del 9 de agosto de 2022, referida a la copia de las piezas procesales y la información de las víctimas del proceso con radicado No. 180016000551-2008-80031. Además reconoció la personería jurídica a la profesional del derecho Kerlith Susana Campo, conforme a la sustitución debidamente presentada.

8. El 16 de agosto de 2023, la UIA presentó informe parcial7 de aporte de piezas procesales e información de las víctimas del proceso penal con radicado No. 180016000551-2008-80031. 5 Ibidem Fl 1-11. 6 Ibidem Fl 25-27. 7 Ibidem Fl 130-161. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

9. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

10. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas

delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

11. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

13. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ resolver la situación jurídica respecto a un nuevo caso del señor Daza

García. Orden de análisis

14. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) la competencia prevalente de la JEP y en el caso en concreto, sobre la aceptación del sometimiento del SLP (R) Jorge Enrique Daza García, (ii) sobre el status libertatis del compareciente; (iii) el régimen de

condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele, (iv) la participación de las víctimas y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio

15. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del SLP (R) Jorge Enrique Daza García, la SDSJ expondrá lo siguiente:

16. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción. Al verificar los hechos que fueron 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JORGE ENRIQUE DAZA GARCÍA objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el 16 de julio de 2008 (supra párrafo 2), esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP. Por lo tanto, se materializa el factor temporal exigido.

17. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva8, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto9, (iii) integrantes de las FARC-EP10, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos11, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización12, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas13.

18. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Daza García era miembro para la fecha de los hechos del Pelotón Coraje 4 del Batallón Juanambú del Ejército Nacional, condición que se verifica con base en el certificado expedido por la Oficina de Sección de Atención al Usuario DIPER firmada por el Teniente 8 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 9 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 10 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 11 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 12 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 13 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Resolución No. 504 de 2018. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8A29A3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.01-1431051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN JOSÉ LAMILLA LATORRE Coronel Diego Fernando Hinestroza Hernández14. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio de acuerdo con la calidad del solicitante se adecua al factor de competencia personal.

19. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en

el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

20. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

21. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: 14 Proceso Legali No. 1501341-10.2022.0.00.0001 Fl 32. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8A29A3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.01-1431051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICI ÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JORGE ENRIQUE DAZA GARCÍA […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

22. En este asunto, se debe resaltar que el homicidio del señor Arlex Murcia Romero, se produjo en el desarrollo de la misión táctica “Jordán 34-42”, llevada a cabo en el sector conocido como vereda La Argelia Jurisdicción del municipio de Solita (Caquetá). Estos hechos fueron preliminarmente investigados por el Juzgado

séptimo de Instrucción Penal Militar15.

23. La disposición del cuerpo de la víctima se reportó el 17 de julio de 2008 al

Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), así: (…) Respetuosamente me dirijo ante su despacho con el fin de dejarle a su disposición 01 cuerpo de sexo masculino abatido en combate; y demás material relacionado, los hechos ocurrieron en las siguientes circunstancias: Tropas del Batallón de Infantería No.34 “JUANANMBU”, en desarrollo de la Misión Táctica JORDAN 34-42, en el Sector conocido como Vereda La Argelia Jurisdicción del municipio de Solita (Caq), en coordenadas, LN00°5839¨ LW75°3754¨EL DÍA 1609:35 JUL 08, fue Abatido 01 terrorista NN, quien vestía pantalón sudadera, color azul oscuro, camiseta color beis – botas de caucho, al parecer este sujeto pertenecía a la cuadrilla 49 de las ONT-FRAC, en el lugar de los hechos fue hallado el siguiente material. (…)(sic)16

24. Asimismo, en la versión libre y espontánea rendida por el Cabo Primero Vianney Buendía Sandoval, quien para la época de los hechos tenía al mando los soldados que participaron en la misión táctica Jordan 34-42, en entrevista ante la 15 Proceso Legali No. 1501341-10.2022.0.00.0001 Fl 32. 16 Oficio Reservado dirigido al CTI del 17 de julio de 2008, firmado por el Teniente Coronel Héctor Efrain Maya Benavides, Comandante del Batallón de Infantería No.34 “Juanambú”. Proceso Legali 1501341-10.2022.0.00.0001

Fl.160. Cuaderno 1 Pág 36. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8A29A3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.01-1431051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JUAN JOSÉ LAMILLA LATORRE Fiscalía delegada señaló que, la muerte del señor Árlex Murcia Romero se produjo en combate en tanto fueron sorprendidos y atacados por un grupo de asaltantes, ante lo cual los uniformados reaccionaron disparando sus armas. Al final, se registró el cuerpo sin vida de quien en ese momento no fue identificado17.

25. Contrario al reporte dado por los miembros del Ejército Nacional, los familiares de la víctima denotaron diferentes circunstancias modales sobre la ocurrencia de los hechos y también de sus condiciones laborales. La señora Enith Muñoz Plazas, compañera permanente del occiso Murcia Romero, declaró: (…) Mi esposo salió de la casa el día domingo 13 de julio del presente año, me dijo que iba a trabajar en una finca haciendo lo que saliera, es decir ordeñando, sembrando pasto o raspando hoja de coca. (…) El día miércoles 16 de julio del presente año yo le marqué al teléfono de mi esposo,

3142557006, por la mañana, aproximadamente a las 08:30 y él me informó que había terminado su trabajo y que iba camino a la casa; al ver que no llegaba y con la noticia del muerto, le marcamos, junto con mi suegra a su teléfono pero no lo respondió. Dado que mi esposo no llegó a la casa y con la noticia de la persona muerta, decidimos con mi suegra venir hasta la Fiscalía para ver si la persona muerta era mi esposo, y efectivamente él es, tanto mi suegra como yo lo reconocimos.(sic)18 Complementando lo anterior, la señora Olga Yaned Romero Barrero, quien convivía y era madre del occiso Arlex Murcia Romero, en la entrevista ante la Fiscalía General de la Nación, relató: El se dedicaba actividades de campo, como son la agricultura y el ordeño de leche. preguntado: tiene algo más que agregar a las presentes diligencias. contestó: si quiero que quede claro que mi hijo arlex murcia romero, nunca estuvo en grupo al margen de la ley mi hijo era una persona trabajadora y dedicada a la actividad de agricultura del campo o entiendo como dicen el ejercito que mi hijo era guerrillero. (sic) 19 17 Proceso Legali 1501341-10.2022.0.00.0001 Fl.160. Cuaderno 1 Pág 56. 18 Ibidem, Cuaderno 1 Pág 68. 19 Ibidem, Cuaderno 1 Pág 66-67. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JORGE ENRIQUE DAZA GARCÍA

26. Teniendo en cuenta las declaraciones recopiladas acerca de su condición de civil ajena a la guerrilla u otros grupos armados al margen de la ley, al igual que sobre las labores y actividades desempeñadas por el señor Arlex Murcia Romero durante su vida laboral, como agricultor. Además, fíjese que según el informe militar los hechos se originan en una presunta reacción a un ataque sufrido por el personal cuando estaban en una misión militar, situación que va en contravía de lo relatado por sus familiares, en cuanto a los días y horas antes de su deceso, se ubicó a la víctima en circunstancias distantes a un combate (finalizando una labor de agricultura).

27. Por estas considerables situaciones se vincula los hechos objeto del proceso penal con el conflicto armado con del patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una directriz adoptada por el Ejército Nacional con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones20. El cual podría corresponder con el escenario de las ejecuciones extrajudiciales21; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del

derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno22, pues se encuadra como una de las acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que llegó a fomentar que hechos similares tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano, reclamando así la vida de varios de sus habitantes23. 20 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios claros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intendencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones. b. Objetivos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones delictivas”. 21 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal

colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 22 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 23 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en: 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Así las cosas, se evidencia del análisis de los hechos que prima facie se cumple el factor material y conforme lo antes expuesto, se acreditan en debida forma los tres factores de competencia de esta Jurisdicción para continuar conociendo sobre estos hechos y aceptar el sometimiento del señor Daza García.

29. Ahora, como quiera que el mencionado ciudadano no ha suscrito el acta de sometimiento ante la JEP, conforme lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz24, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que suscriba el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente, por la investigación con radicado No. 180016000551-2008-80031 seguida por la Fiscalía 114 Especializada contra las Violaciones a los Derechos HumanosDECVDH de NeivaHuila.

(ii) Sobre la verificación del status libertatis en el caso concreto

30. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.

31. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna

http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras

zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” 24 “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de

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