JEP - Resolución SDSJ 3954 31 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3954 31 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000115-90.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3954 Bogotá, D.C., 31 de octubre de 2022.
Expediente: 9000115-90.2019.0.00.0001
Solicitantes: JULIO CÉSAR PARADA CRUZ
C.C. 80.100.153
Calidad: Agente del Estado miembro de la Fuerza Pública. Mayor
del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Procesado en libertad.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el mayor del ejército nacional MY. JULIO CÉSAR PARADA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.100.153, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE
2. El 12 de marzo de 20192, el señor MY. JULIO CÉSAR PARADA CRUZ presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso penal 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 9000115-90.2019.0.00.0001, fl. 1 y 2.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .28A192 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-5110009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000115-90.2019.0.00.0001 radicado No. 950016000667200780054 adelantado por la Fiscalía 49 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá.
3. Mediante la resolución No. 7354 del 27 de noviembre de 20193, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor MY. JULIO CÉSAR PARADA CRUZ, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación
efectiva de las víctimas.
4. Mediante oficio del 8 de enero de 20204 la Dirección de Personal del Ejército Nacional indicó que el señor MY. JULIO CÉSAR PARADA CRUZ actualmente ostenta el grado de Mayor del Ejército Nacional y es orgánico del Batallón de Artillería No. 13 ubicado en la ciudad de Bogotá.
5. En resolución No. 663 del 18 de febrero de 2021, este Despacho reiteró órdenes relacionadas con el recaudo probatorio con el fin de dar trámite a la solicitud de sometimiento elevada por el señor MY. JULIO CÉSAR PARADA
CRUZ.
6. El 16 de junio de 20215 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, remitió informe parcial de la comisión ordenada en el presente proceso en el cual solicitó la ampliación del término de la orden, prórroga que se concedió mediante resolución No. 5482 del 23 de noviembre de 2021.
7. En escrito presentado el 16 de diciembre de 20216 el señor MY. JULIO CÉSAR PARADA CRUZ indicó que se encuentra vinculado a dos procesos penales, (i) el radicado No. 950016000066720078005400 de la Fiscalía 49
DECVDH de Bogotá por hechos ocurridos el 16 de febrero de 2007 en el área general de la vereda Kuwait del municipio del Retorno, departamento de Guaviare (ii) investigación penal No. 2515 del Juzgado 23 de instrucción Penal Militar por hechos ocurridos el 5 de abril de 2009 en la vereda Las Margaritas del municipio de San Luis, departamento de Antioquia.
3 Ibidem., fl. 3 al 8. 4 Ibidem., fl.39 al 45. 5 Ibidem., fl. 74 al 75. 6 Ibidem., fl. 88 al 93. Página 2 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Este Despacho mediante resolución No. 1044 del 28 de marzo de 20227 reiteró algunas disposiciones relacionadas con el recaudo probatorio, solicitó la presentación del régimen de condicionalidad al señor MY. JULIO CÉSAR PARADA CRUZ y reconoció personería para actuar al profesional del derecho
Edward Enrique Silva Zamora.
9. El 21 de abril de 20228 el señor MY. JULIO CÉSAR PARADA CRUZ reiteró su compromiso con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia Reparación y Garantías de no Repetición, allegó copia del acta de sometimiento No. 305626 del 20 de abril de 2022 y remitió poder para actuar conferido al abogado Jorge Enrique Lizarazo Oviedo, identificado con cédula de ciudadanía
No. 79.457.824, portador de la tarjeta profesional No. 123. 636 del C. S. de la J. El referido documento cuenta con diligencia de presentación personal y de reconocimiento de poderdante y apoderado ante la Notaría Diecinueve del Círculo de Bogotá.
10. El 24 de abril de 20229 el profesional del derecho Edward Enrique Silva Zamora remitió escrito a través del cual presentó renuncia al poder conferido por el señor MY. JULIO CÉSAR PARADA CRUZ, indicando que se encuentran a paz y salvo de todo concepto.
11. El 22 de abril de 202210 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, remitió informe parcial respecto de la comisión ordenada por este Despacho. Con oficio del 26 de mayo de 202211 la UIA allegó copia del expediente No. 2515 del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar adelantado en contra del señor MY.
JULIO CÉSAR PARADA CRUZ por hechos ocurridos el 06 de abril de 2009 en la vereda Mina Rica, municipio de San Luis, Antioquia.
12. Verificado el informe, no se observa que la UIA haya realizado inspección judicial al proceso adelantado en contra del señor MY. JULIO CÉSAR PARADA CRUZ por hechos ocurridos el 16 de febrero de 2007 en el departamento de Guaviare y que según el compareciente se adelanta bajo el radicado 950016000667200780054 por la Fiscalía 49 Especializada contra las Violaciones a 7 Ibidem., fl. 94 al 100. 8 Ibidem., fl.111 al 124. 9 Ibidem., fl.127 al 127.
10 Ibidem., fl. 130 a 142. 11 Ibidem., fl. 143 al 161. Página 3 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
13. De conformidad con los documentos que obran dentro del expediente y la información aportada por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, este despacho solo se pronunciará respecto del expediente No. 2515 del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar de Medellín adelantado en contra del señor MY.
JULIO CÉSAR PARADA CRUZ, del cual se cuenta con pieza procesal para realizar el respectivo análisis de competencia.
14. Los hechos que dieron origen al Radicado No. 2515 del Juzgado 23 de
Instrucción Penal Militar ocurrieron el 06 de abril de 2009 como resultado de la misión táctica apología adelantada por el Batallón de Artillería No. 4 “CR. Jorge Eduardo Sanchez Rodriguez”, Batería Bombarda al mando del TE. PARADA CRUZ JULIO CÉSAR12, en la vereda Mina Rica, municipio de San Luis, Antioquia, en los que perdió la vida el señor Jorge Alberto Giraldo Ocampo y dos mujeres aún sin identificar. El 06 de octubre de 201113 el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar de Medellín ordenó abrir formalmente la investigación en contra del teniente JULIO CÉSAR PARADA CRUZ y otros14 por la presunta comisión del delito de homicidio y ordenó vincularlos mediante indagatoria. Mediante providencia del 24 de abril de 202215 el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar de Medellín resolvió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra del señor MY. JULIO CÉSAR PARADA CRUZ. El referido proceso fue trasladado para conocimiento del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar mediante resolución No. 00048416 de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar. 12 Ibidem., fl. 156 carpeta adjunta documento 7.1 rad. 2515 C-1 folio 27 al 30. 13 Ibidem., fl. 156 carpeta adjunta documento 7.1 rad. 2515 C-1 folio 405 al 409. 14 Hamer Andres Cardona Cardona, Ángel Palacio Mosquera, Elkin de Jesús de Ossa de Ossa y Javier Alcides Rojo Mejía. 15 JEP, expediente No. 9000115-90.2019.0.00.0001, fl. 156 carpeta adjunta documento 7.2 rad. 2515 C-2 folio 343 al 377.
343 al 377. 16 Ibid., fl. 156 carpeta adjunta documento 7.3 rad. 2515 C-3 folio 75. Página 4 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .28A192 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-5110009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000115-90.2019.0.00.0001
15. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en oficio del 21 de abril de 202217 informó que el expediente No. 2515 del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar de Medellín se encuentra activo en etapa de instrucción y práctica de pruebas.
IV. CONSIDERACIONES
16. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
17. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de
Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
18. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se 17 Ibidem., fl. 156 carpeta adjunta documento 1.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .28A192 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-5110009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000115-90.2019.0.00.0001 prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
19. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas
punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
20. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
21. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del señor MY. JULIO CÉSAR PARADA CRUZ únicamente respecto del radicado No. 2515 del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar de Medellín, del cual se cuenta con pieza procesal.
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22. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor MY.
JULIO CÉSAR PARADA CRUZ, quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública. Orden de análisis
23. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se adelanta en contra del señor MY. JULIO CÉSAR PARADA CRUZ; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en el proceso penal ordinario; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP
24. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y
conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
25. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva18, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto19, (iii) 18 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 19 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6.
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le y 1000.00.0.9102.09-5110009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000115-90.2019.0.00.0001 integrantes de las FARC-EP20, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos21, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización22, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas23.
26. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala
que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para 20 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 21 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 22 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 23 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 8 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
28. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su
decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
29. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”24.
30. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz25 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo 24 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
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31. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de
ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas26.
32. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el 26 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.
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33. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor MY. JULIO CÉSAR PARADA CRUZ se adelanta el proceso penal radicado No. 2515 del Juzgado 23
de Instrucción Penal Militar de Medellín.
34. Factor personal: De acuerdo con las piezas procesales provenientes del Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar de Medellín los hechos que se investigan ocurrieron el 06 de abril de 2009 específicamente durante la misión táctica
apología adelantada por el Batallón de Artillería No. 4 “CR. Jorge Eduardo Sanchez Rodriguez”, Batería Bombarda al mando del TE. PARADA CRUZ JULIO CÉSAR28, por lo tanto, se tiene acreditado que el señor compareciente participó en los hechos en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, de este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.
35. Factor temporal: los hechos en los cuales perdieron la vida el señor Jorge Alberto Giraldo Ocampo y dos mujeres aún sin identificar ocurrieron el 06 de
abril de 2009 en la vereda Mina Rica, municipio de San Luis, Antioquia, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
36. Factor material: Ahora bien, en cuanto a este factor, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.
37. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 28 Ibidem., fl. 156 carpeta adjunta documento 7.1 rad. 2515 C-1 folio 27 al 30.
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EXPEDIENTE: 9000115-90.2019.0.00.0001 desarrollo”29, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia30. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana31.
38. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia32, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos33, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
39. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; l
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