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JEP - Resolución SDSJ 3955 31 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3955 31 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000120-15.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3955 Bogotá, D.C., 31 de octubre de 2022.

Expediente: 9000120-15.2019.0.00.0001

Solicitante: KENYDE SANDOVAL GUZMÁN

C.C. 74.865.352

Calidad: Agente del Estado integrante de fuerza pública – soldado profesional retirado del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Investigado en libertad.

Tipo de Resolución: Interlocutoria Decisión: Acepta el sometimiento por competencia

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el soldado profesional retirado SLP. (R) KENYDE SANDOVAL GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.865.352, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE

2. El 12 de marzo de 20192, el señor SLP. (R) KENYDE SANDOVAL GUZMÁN solicitó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, en 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 9000120-15.2019.0.00.0001. Fol. 1 al 8.

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Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, Meta dentro del radicado No. 9928.

3. Mediante la resolución No. 7353 del 27 de noviembre de 20193, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor SLP. (R) KENYDE SANDOVAL GUZMÁN, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas.

4. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, mediante oficio No. 3714 del 25 de noviembre de 20194 remitió a esta Jurisdicción el expediente con radicado No. 201900028 adelantado en contra del señor SLP.

(R) KENYDE SANDOVAL GUZMÁN y OTROS5 en cumplimiento a lo dispuesto mediante auto del 20 de noviembre de 2019, en el cual el Juzgado Único ordenó la suspensión y posterior remisión de los cuadernos de copia de la causa para que la JEP avoque conocimiento y continue con las etapas procesales pertinentes.

5. Auscultado el sistema de Gestión documental de la JEP el expediente proveniente de la jurisdicción ordinaria fue digitalizado por el Departamento de Gestión Documental bajo el radicado Conti No. 202101023333.

6. La Dirección de Personal del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, mediante oficio del 20 de diciembre de 20196 informó que el señor SLP. (R) KENYDE SANDOVAL GUZMÁN ingresó al ejército nacional el 01 de enero de

1992 y se encuentra retirado desde el 01 de octubre de 2018 por tener derecho a la pensión. 3 Ibidem., fl. 9 al 14. 4 Ibidem., fl. 31 al 34. 5 Fabian Alfredo Angarita Urbina, German Varon Pulido, Javier Plata Cadena, Jhon Willinton López Claros, Jhon Jairo Rojas Badillo, Alfonso Garay Hernández y Edgar Fernando Navarro Angarita. 6 JEP, expediente No. 9000120-15.2019.0.00.0001. Fol., 75 al 77. Página 2 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. La Unidad de investigación y Acusación de la JEP, mediante informe final No. 2020030061337 indicó que en contra del señor SLP. (R) KENYDE SANDOVAL GUZMÁN se adelanta el proceso radicado No. 1100160660642000009928 de la Fiscalía 124 de la Dirección Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio.

8. Este Despacho mediante resolución No. 390 del 4 de febrero de 20228,

requirió al solicitante para que remitiera respuesta a la solicitud elevada mediante resolución No. 7353 del 27 de noviembre de 2019 y para que aportara sus datos de ubicación y contacto actualizados y dispuso diferentes órdenes con el fin de ubicar al señor SLP. (R) KENYDE SANDOVAL GUZMÁN.

9. A través de resolución No. 1048 del 28 de marzo de 2022 este magistrado ordenó remitir copia de las resoluciones No. 390 del 4 de febrero de 2022 y No. 7353 del 27 de noviembre de 2019 a la dirección física y electrónica acopiada por el Despacho al señor solicitante.

10. El 17 de mayo de 20229 el señor SLP. (R) KENYDE SANDOVAL GUZMÁN, se manifestó respecto de los requerimientos elevados previamente por el Despacho e hizo un breve relato de los hechos por los cuales se adelanta el proceso penal en su contra, informó que confirió poder a la profesional del derecho Mabel Faride Tejeiro Roa y aportó copia de este.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

11. De conformidad con los documentos que obran dentro del expediente, la información remitida por el solicitante y las piezas procesales entregadas por la UIA, en contra del señor SLP. (R) KENYDE SANDOVAL GUZMÁN se adelanta

el siguiente proceso: Proceso Radicado No. 2019-0028 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, (radicado en fiscalía No. 1100160660642000009928) 7 Ibidem., fl. 98 al 2118.

8 Ibidem., fl. 2122. 9 Ibidem., fl. 2161 al 2166. Página 3 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. El referido proceso penal se adelanta en contra del señor SLP. (R) KENYDE SANDOVAL por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, secuestro simple agravado, fabricación, tráfico porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, fabricación tráfico porte de armas municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. De acuerdo con la resolución proferida el 17 de mayo de 2017 por la Fiscalía 62 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio, Meta, a través de la cual se resolvió la situación jurídica del señor SLP. (R) KENYDE SANDOVAL GUZMÁN y Otros, los hechos son los siguientes: Los hechos tuvieron su génesis el día 26 de mayo de 2000 en la vereda San

Benito, jurisdicción del municipio de Aguazul Casanare, cuando tropas al mando del entonces capitán ANGARITA URBINA FABIAN (sic), dieron de baja al señor MERARDO CAICEDO SANCHEZ (sic), en enfrentamiento ocurrido alrededor de las 23:45 horas. Se dijo por parte del referido oficial que se encontraba en desarrollo de la operación MILENIO, cuando le llegó la información que en la tarde del 26 de mayo se había visto un grupo aproximado de 100 hombres de la guerrilla en la vereda Pueblo Nuevo del municipio de Aguazul, procediendo a sacar una avanzada sobre las 20:00 horas, ubicándose 800 metros vía Recetor y vía Pajarito; añade igualmente, que sobre las 23:40 la escuadra al mando del CP. VARON (sic) escucho una moto, por lo que el centinela alertó a sus demás compañeros y una vez los dos tripulantes descienden del rodante atacan la tropa, lo que generó un intercambio de disparos que dio como resultado la muerte de uno de los agresores y la huida del otro; pese a que se realizó la persecución no se pudo dar con la captura de quien huyó. 10

13. En la providencia referida se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad11 al señor SLP. (R) KENYDE SANDOVAL GUZMÁN de conformidad con lo descrito en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004, literal B, numerales 3, 4 y 5, previa suscripción de acta de compromiso.

14. La Fiscalía 124 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los

Derechos Humanos de Villavicencio, Meta, calificó el mérito del sumario mediante providencia del 30 de abril de 201912 y profirió resolución de acusación en contra del señor SLP. (R) KENYDE SANDOVAL GUZMÁN por las conductas de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, y fraude procesal 10 Radicado Conti No. 202101023333. Cuaderno anexo 8, folio 48. 11 Radicado Conti No. 202101023333. Cuaderno anexo 8, folio 47 al 116. 12 Radicado Conti No. 202101023333. Cuaderno anexo 9 folio 24 al 90. Página 4 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8A192 ogidóc le y 1000.00.0.9102.51-0210009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000120-15.2019.0.00.0001 a título de coautor y precluyó respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. La referida resolución cobró ejecutoria el 24 de mayo de 2019.

15. El 20 de noviembre de 201913 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, ordenó la suspensión y remisión inmediata de los cuadernos de copias del proceso No. 2019-0028 a la Sala de Definición de situaciones Jurídicas de la JEP.

IV. CONSIDERACIONES

16. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

17. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral

ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma. 13 Radicado Conti No. 202101023333. Cuaderno anexo 9 folio 142 al 147. Página 5 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y

simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

19. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

20. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la

competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

21. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre Página 6 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor SLP. (R) KENYDE SANDOVAL GUZMÁN, quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública.

Orden de análisis

23. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se adelanta en contra del señor SLP. (R) KENYDE SANDOVAL GUZMÁN;

(ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en el proceso penal ordinario y (vi) concluirá con otras disposiciones.

  1. Factores de competencia de la JEP

24. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

25. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva14, (ii) personas que sin formar 14 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley

Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. Página 7 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5

transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del 15 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 16 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley

Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 17 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 18 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 19 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 8 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

27. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

28. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

29. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes

se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”20.

30. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el 20 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

31. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas22.

32. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho

o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio 22 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 10 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8A192 ogidóc le y 1000.00.0.9102.51-0210009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000120-15.2019.0.00.0001 para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes23. Verificación en el caso del SLP. (R) KENYDE SANDOVAL GUZMÁN

33. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor SLP. (R) KENYDE

SANDOVAL GUZMÁN se adelanta el proceso penal radicado No. 201900028 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, por el delito de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, y fraude procesal a título de coautor, con ocasión a los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2000 en donde perdió la vida el señor MERARDO CAIDEDO SÁNCHEZ.

34. Factor personal: De acuerdo con las piezas procesales provenientes del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos el señor SLP. (R) KENYDE SANDOVAL GUZMÁN participó en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente ocupando el grado de soldado profesional de la compañía Cazador del Batallón Contraguerrillas No. 25 “Héroes de Paya”, en desarrollo de la orden de operaciones Centurión24. De este modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.

35. Factor temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos estos ocurrieron el 26 de mayo del año 2000 en la vereda San Benito, del municipio de Aguazul, Casanare, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

36. Factor material: Ahora bien, en cuanto a este factor, las conductas

criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 24 Radicado Conti No. 202101023333. Cuaderno anexo 1 folio 48 al 52. Página 11 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A8A192 ogidóc le y 1000.00.0.9102.51-0210009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000120-15.2019.0.00.0001

37. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”25, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia26. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la

clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana27.

38. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia28, y lo ha reiterado esta Sala en

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