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JEP - Resolución SDSJ-3956 13-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3956 13-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 0001449-84.2020.0.00.0001

SP ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 13 de octubre de 2020

Número de Expediente SAJ: 0001449-84.2020.0.00.0001

Compareciente: SP Aldemar Cárdenas Guillén

C.C. No. 86.068.814

Calidad en que se presenta: Agente del Estado miembro de la fuerza pública Delitos: Homicidio en persona protegida Reparto: 12 de diciembre de 2019

Resolución No. 3956 de 2020

I. ASUNTO El despacho se pronuncia respecto de la solicitud de suspensión de la ejecución de orden de captura proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, en contra del señor SP Aldemar Cárdenas Guillén, conforme al artículo 6° del Decreto Ley 706 de 20171. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

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II. ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2019, el señor Aldemar Cárdenas Guillén manifestó su intención de sometimiento voluntario a esta jurisdicción. Al efecto, indicó que se encuentra condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), dentro del proceso 50313310400120120000300, por los hechos ocurridos el 26 de julio de 2002 en la vereda Puerto Esperanza del municipio de Castillo (Meta), en donde perdió la vida el señor Eder Carvajal Bernal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.

2. En la misma oportunidad, indicó que contra el referido fallo se presentó demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, rad. 54916, que fue inadmitida.

3. El 24 de febrero de 2020, el señor Aldemar Cárdenas Guillén allegó poder especial conferido al Dr. Jorge Enrique Lizarazo Oviedo, adscrito al FONDETEC, para que ejerza su representación y defensa técnica ante esta jurisdicción2.

4. La solicitud de sometimiento se reiteró en la misma fecha3, oportunidad en la que señaló que obtuvo previamente el beneficio de libertad provisional de que trata el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. No obstante, pidió la suspensión de la orden de captura proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) en consideración a que la sentencia condenatoria se encuentra en firme, de conformidad con lo previsto en el Decreto 706 de 2017.

5. Por medio de su apoderado, el señor Cárdenas Guillén solicitó pronunciamiento sobre sus solicitudes, el 6 de abril y el 27 de mayo del año en curso.

6. Conforme a las manifestaciones del señor SP Aldemar Cárdenas Guillén y su apoderado, aunado a la ausencia de documentación necesaria para tomar una decisión de fondo, el 30 de junio de 2020 mediante resolución 2223, este despacho 2 Rad. Orfeo 20201510095422. 3 Rad. Orfeo 20201510095232.

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SP ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN asumió conocimiento de las solicitudes elevadas por el señor Cárdenas Guillén y conminó a la recolección de los elementos necesarios para el estudio solicitado.

7. Según constancia secretarial No. 1055 de 2020, el 03 de julio de 2020 cobró ejecutoria la resolución 2223 de 2020.

8. El 01 de septiembre de 20204, el abogado Jorge Enrique Lizarazo Oviedo reiteró solicitud de suspensión de ejecución de orden de captura en favor del señor SP Aldemar Cárdenas Guillén, sin que allegara documento alguno que permita desarrollar el estudio del beneficio requerido.

9. En cumplimiento de las órdenes emanadas por este despacho al asumir conocimiento del asunto, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP solicitó ampliación de los términos para culminar la recolección de información necesaria.

En consecuencia, el 13 de octubre de 2020 mediante resolución 3955, el despacho

de conocimiento de la SDSJ amplió los términos a la UIA para que finalice la comisión ordenada.

10. Verificado el expediente, tampoco se observan intervenciones adicionales, ni respuesta por las entidades requeridas.

III. COMPETENCIA

11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos de los artículos 2, 9, 28, 29, y 44 de la Ley 1820 de 2016, de los artículos 62, 63, 65 y 84 de la Ley 1957 de 20195 y el artículo 6° del Decreto 706 de 2017. 4 Radicado JEP No. 202001020437. 5 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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IV. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

12. Corresponde al despacho determinar si es procedente en este momento conceder el beneficio de la suspensión de orden de captura emitida en contra SP

Aldemar Cárdenas Guillén.

13. Para dar solución al problema jurídico planteado la presente resolución se circunscribirá a dos aspectos: i) la suspensión de una orden de captura como

beneficio penal especial; (ii) la resolución del caso en concreto. (i) De la suspensión de la ejecución de la orden de captura como beneficio penal especial

14. El Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno y las FARC-EP, fue integrado a la Constitución Política mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2017, que permitió conformar un marco normativo especial en el que se destaca la Ley 1820 de 2016 mediante la cual se incorporaron los beneficios de libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de libertad en unidad militar o policial, para los integrantes de la fuerza pública que se encontraran privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento o de una condena, por la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado interno.

15. Posteriormente, se evidenció que existía un vacío normativo frente al beneficio de suspensión de ejecución órdenes de captura que se otorgaban a los miembros de las FARC-EP con el Decreto 277 de 2017, el cual no era aplicable a los miembros de la fuerza pública. En consecuencia, se expidió el Decreto Ley 706 de 2017, en el que se crearon dos beneficios adicionales para los agentes del Estado de la fuerza pública que se sometieran voluntariamente a la JEP, a saber:

(i) la suspensión de la ejecución de la orden de captura (artículo 6º) y (ii) la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (artículo 7º).

16. En desarrollo de la función de control previo del decreto referido, mediante sentencia C-070 de 20186, la Corte Constitucional estableció las reglas del

6 M.P. Alberto Rojas Ríos.

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SP ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN procedimiento para la aplicación de dichos beneficios. Particularmente, indicó que, el Decreto Ley 706 de 2017 no podía aplicarse de manera aislada de la Ley 1820 de 2016, toda vez que el primero desarrolla la aplicación de la segunda. Por lo anterior, incorporó los requisitos de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, para conceder los beneficios ya memorados y dispuestos en los artículos 6 y 7 del compendio normativo referido. De ese modo se incluyó la exigencia de la privación de libertad de cinco (5) años cuando se trate de los delitos relacionados en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, es decir, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

17. En particular, la Corte indicó lo siguiente: A su vez la norma en examen prevé una excepción a la excepción, es decir que los beneficios contemplaos (sic) en artículo (sic) 6º y 7º del Decreto Ley sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido

para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

18. Sin Embargo, esta disposición no ha sido aplicada por la Sala de manera pacífica, como quiera en las resoluciones 1780 del 2 de mayo y 2514 de 31 de mayo de 2019 emitidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y 7588 de 5 de diciembre de 2019 por este Despacho, se consideró que interpretar la sentencia de la Corte Constitucional en forma literal y aislada sobre la exigencia de cinco (5) años de privación de la libertad para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la orden de captura genera un conflicto de los principios contenidos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017, la Ley 1922 de 2018 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

19. En efecto, tal y como se estableció en las referidas decisiones, los principios que se confrontan son, de una parte, los deberes de investigar, esclarecer, perseguir y sancionar, previstos en el artículo 10 de la Ley 1820 de 2016, y de otra, el principio pro homine7 consagrado en el literal d. del artículo 1° de la Ley 7 Corte Constitucional sentencia C-438 de 2013.

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SP ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN 1922 de 2018, el cual establece que en casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas debe prevalecer la más favorable para el procesado.

20. Al respecto, es necesario destacar que el Decreto Ley 706 de 2017 no estableció un tiempo mínimo de privación de libertad como requisito de procedibilidad para conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues el fin que persigue la norma es garantizar la comparecencia de quienes se encuentran en libertad. Así lo reiteró la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C-070 de 2018, a saber: La suspensión de la ejecución de la orden de captura es una figura que se contrae al efecto consistente en que los miembros de la Fuerza Pública [sic] que están siendo investigados, procesados o han sido condenados por una conducta sancionada con pena privativa de la libertad, se les suspenda la orden de privación de la libertad impuesta por el juez. En otras palabras, establece que, en lugar de ser llevados a prisión inmediatamente, puedan seguir en libertad mientras avanza el proceso penal ante la Jurisdicción Especial para la PazJEP8 (Negrilla fuera de texto original).

21. Bajo ese panorama, y teniendo en cuenta la línea que se ha construido por la Sala, el Despacho considera que la interpretación a aplicar y que en mayor medida se armoniza bajo la égida de la Constitución Política, es no exigir la privación de los cinco (5) años de libertad para la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues hacerlo contraría el Principio de Legalidad en el que se forjan las decisiones judiciales, al igual que el principio pro homine, porque se impone una carga adicional a los miembros de la fuerza pública que estando en libertad desean comparecer a la JEP diferente a la de aquellas personas que

provienen de la Farc-EP. En igual forma, atendiendo al “efecto útil de la norma”9, debe tenerse en cuenta que, de no concederse el beneficio por el incumplimiento del requisito señalado por la Corte Constitucional, perdería efectos jurídicos el 8 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2018, pág. 114. 9 El Consejo de Estado en providencia del 2 de febrero de 2001 sobre el “efecto útil de las normas” señaló: “Por el principio del efecto útil, según se ha visto, el texto de una norma debe ser interpretado de manera que todo cuanto ella prescribe produzca consecuencias jurídicas. En consecuencia, no puede el intérprete dar idéntico significado a dos expresiones contenidas en una misma norma, pues una de ellas resultaría superflua e innecesaria”. Expediente AG-017, Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-569/04, indicó: “(…) el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas. Según este principio, en caso de perplejidades hermenéuticas, el operador jurídico debe preferir, entre las diversas interpretaciones de las disposiciones aplicables al caso, aquella que produzca efectos, sobre aquella que no, o sobre aquella que sea superflua o irrazonable (…)”. Magistrado Ponente (E) Rodrigo Uprimny Yepes. 6

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artículo 6° del Decreto Ley 706 de 2017, toda vez que no podría aplicarse a las personas que se encuentran en libertad con orden de captura vigente. Sobre el tema en particular se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 2018: En tal sentido, dichas medidas pretenden lograr el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública (sic) que han aceptado acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, “siempre y cuando estén en libertad, pero señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta del conflicto armado interno que tienen comprometida su libertad por órdenes de captura vigentes dictadas en su contra (Negrilla fuera de texto original).

22. Además, una interpretación diferente desconocería el principio pro libertatis, que en términos del Tribunal Constitucional es un derecho fundamental: En efecto, la Constitución no sólo consagra la libertad como un valor superior

(Preámbulo y artículo 3°), sino también como un derecho fundamental con distintas facetas. En relación concreta con la libertad personal, entendida como “la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona”, el principio general es que toda persona es libre y que la restricción de esta garantía fundamental solo procede, “por motivo previamente definido en la ley”, como categóricamente lo afirma el artículo 28 de la Constitución10.

23. Este principio fue reconocido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el auto TP-SA 01 de 2018, en el que señaló:

50. El mencionado desplazamiento de competencias está sustentado en las siguientes cuatro (4) razones: (i) a partir de su entrada en funcionamiento, la Jurisdicción Especial para la Paz se convirtió en el juez natural del régimen de libertades relacionado con los delitos que cometieron los miembros o los exmiembros de la fuerza pública con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y cuya ocurrencia tuvo lugar antes del 1 de diciembre de 2016; (ii) según el principio pro homine, la actuación judicial debe ser la más garantista posible en la salvaguarda de los derechos humanos y, por consiguiente, se debe evitar todo tipo de dilaciones en el acceso a la justicia cuando estos lesionan el derecho fundamental a la libertad; (iii) el principio favor libertatis exige que, cuando existen dos (2) o más normas 10 Corte Constitucional Sentencia C-296 de 2002.

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SP ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN aplicables a una situación en la que está restringida la libertad de una persona, se debe aplicar la norma que menos limita el derecho mencionado, y (iv) el trámite de la solicitud referida ante la Jurisdicción Especial para la Paz asegura el mayor respeto y relevancia de los compromisos que el peticionario adquirió con la reparación, con el aporte de verdad plena, con las garantías de no repetición y con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de un régimen de condicionalidad.

24. Además de lo expuesto, se debe tener en cuenta que uno de los objetivos que persiguen los beneficios incorporados en el Decreto Ley 706 de 2017 es hacer efectivo el principio pro víctima y como consecuencia de ello contribuir a la satisfacción de sus derechos, lo que se logra materializar con la comparecencia a la JEP de quienes se han visto inmiscuido en actuaciones penalmente reprochables y que hayan tenido relación con el conflicto armado, quienes potencialmente al ser comparecientes dentro de la jurisdicción ayudarían con sus aportes de verdad, con la reparación de las víctimas y con el compromiso de no repetición todo ello en pro de la construcción de Paz estable y duradera. 11

25. Ahora bien, es necesario hacer énfasis en que la interpretación expuesta nace bajo el entendido que la suspensión de la ejecución de la orden de captura emerge como uno de los beneficios especiales y transitorios atribuidos a la jurisdicción, de ahí, que su concesión hace parte exclusiva del proceso transicional que aquí se adelanta; en ese sentido, no se observa que este pueda obstruir el trámite del proceso penal bajo la óptica de la competencia preferente de la jurisdicción en los casos relacionados con el conflicto armado. En contrario sensu, su materialización genera confianza entre quienes pretenden comparecer y permite así, como ya se dijo, conseguir la consecución de los fines del SIVJRNR, los cuales se ven contenidos en la presentación y ejecución del régimen de 11 Corte Constitucional. Sentencia C-048-01 párrafo 30; sentencia C-518-17 punto 4.4.1.; “la suspensión de las órdenes de captura es una limitación a la aplicación de la ley penal, en lo que respecta al cumplimiento de medidas de

aseguramiento y ejecución de penas, entre otras, que no exime de responsabilidad penal, sino que paraliza la acción de la fuerza pública en relación con la búsqueda de las personas cuya privación de la libertad fue judicialmente ordenada. En efecto, las disposiciones acusadas consagran la suspensión de las órdenes de captura que se hubieren proferido dentro de la investigación de cualquier tipo de delito (i), como una medida excepcional (ii), que opera de manera temporal (iii) y que está sometida a la existencia de un acuerdo previo entre el gobierno y las organizaciones al margen de la ley a quienes se les hubiere reconocido carácter político en un proceso de paz (iv). Este mismo mecanismo ya había sido adoptado por el Legislador extraordinario en los procesos de paz adoptados con grupos guerrilleros que se reincorporaron a la vida civil, lo cual demuestra que este instrumento puede resultar idóneo para la terminación del conflicto armado en Colombia y para obtener la paz.” 8

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SP ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN condicionalidad, cuya vigilancia estricta se realiza por la JEP. 12

26. De conformidad con lo anterior, es necesario reiterar que tal y como lo dispuso la Corte Constitucional, los beneficios establecidos en los artículos 6 y 7 del Decreto Ley 706 de 2017, corresponden al tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, pues disposiciones semejantes fueron previstas para los exmiembros de las FARC-EP en el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo

1° de la Ley 1779 de 2016, al cual se adicionó un parágrafo transitorio 3A y un parágrafo transitorio 3B con el Decreto 900 de 2017. Por ello sostuvo que: [E]l efecto útil de los artículos 6º y 7º del Decreto Ley 706 de 2017 en estudio, pretende que a los miembros de la Fuerza Pública (sic) detenidos o tengan librada una medida de aseguramiento privativa de la libertad se les conceda la revocatoria o la sustitución por una no privativa de la libertad respectivamente, y de esta manera, gozar de un beneficio semejante al concedido a los ex combatientes (sic) de las FARC y con esto materializar el tratamiento simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo que fue declarado exequible en la sentencia C-674 del 2017 (Negrilla fuera del texto original)13.

27. Bajo el marco de lo expuesto, se encuentra que tal y como lo ha presentado la Sala y este Despacho en las resoluciones citadas, supra página 7, se estableció los requisitos necesarios que se deben estudiar a efectos de reconocer la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura, los cuales

son: (i) Que se acredite que el compareciente tenía la condición de miembro de la fuerza pública para la fecha de los hechos; (ii) Que al momento de solicitar la suspensión de la orden de captura se encuentre en libertad; (iii) Que quien solicita el beneficio ante la JEP esté legitimado para hacerlo (iv) Que los hechos por los cuales se adelanta el proceso en la justicia ordinaria hayan ocurrido antes del primero (1°) de diciembre de 2016;

12 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2018; “Se trata apenas de beneficios accesorios que versan sobre las medidas de aseguramiento y no sobre el proceso penal como tal y que dependen en todo momento de la contribución efectiva a la verdad, cuestión que persigue fines constitucionales legítimos propios de un sistema de justicia transicional donde la finalidad principal reside en asegurar los derechos de las víctimas” 13 Corte Constitucional. Sentencia C-070 de 2018 punto 8.6.2. 9

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(v) Que los hechos o conductas por la cual fue emitida la orden de captura hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (vi) Que el compareciente se haya sometido voluntariamente a la JEP y se haya comprometido a contribuir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, a atender los requerimientos de los órganos del sistema14, informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. (ii) Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

28. Procede el despacho a realizar el estudio para determinar si se cumplen los requisitos para conceder la suspensión en la ejecución de la orden de captura que se depreca. a) Que se acredite que el compareciente tenía la condición de miembro de la fuerza pública para la fecha de los hechos

29. La resolución 2223 del 30 de junio de 2020, requirió al Director de Personal

del Ejército certificar la fecha de ingreso del señor SP Aldemar Cárdenas Guillén y su actual situación administrativa.

30. De acuerdo al constancia secretarial, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante oficio SDSJ 11346, el viernes 3 de julio de 2020 comunicó dicha determinación a la dependencia en mención. Sin que se evidencie en el expediente la respuesta correspondiente. Tampoco se tiene pieza procesal que permita identificar tal situación ni que el solicitante o su apoderado judicial allegaran la evidencia de la información requerida.

31. Al no verificarse el cumplimiento de este requisito, no se requiere el examen de los demás por cuanto la satisfacción de las exigencias señaladas en la norma deben ser concurrentes. Y, en todo caso como se ha reiterado en la presente resolución por un lado, las peticiones del compareciente nunca han sido acompañadas de documentación y las autoridades correspondientes se encuentran en el marco de sus competencias, recopilando lo propio para ello. 14 Artículo 14 de la Ley 1820 de 2016.

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SP ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

V. RESUELVE PRIMERO.- NO CONCEDER en este momento al señor SP Aldemar Cárdenas Guillén, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.068.814, el beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura conforme a la parte motiva de

esta decisión. SEGUNDO.- – REQUERIR al señor SP Aldemar Cárdenas Guillén, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.068.814 y a su apoderado, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación remitan copia de las piezas procesales de fondo y de la respectiva orden de captura. TERCERO.- COMUNICAR al delegado del Ministerio Público15 asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz el contenido de la decisión, para que dentro de los cinco (5) días hábiles16 siguientes al recibo de la presente resolución, se pronuncie sobre el presente caso, si así lo considera. CUARTO.- OFICIAR NUEVAMENTE al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), para que dentro del término de cinco (5) días, informe sobre la situación jurídica actual del señor SP Aldemar Cárdenas Guillén remita copia simple de las piezas procesales de fondo o cualquier elemento de prueba que dé cuenta de los hechos por los cuales se adelanta el proceso bajo radicado 50313310400120120000300, adelantado en contra del referido ciudadano, cuya vigilancia y contro entiende este despacho se encuentra a su cargo. Así como copia simple de la orden de captura emitida contra el mismo ciudadano. 15 Lo anterior de conformidad con lo previsto en los arts. 1º transitorio inc. 2º, 5º transitorio inc. 1º y 12º transitorio inc. 2º del A.L 01 de 2017, en concordancia con el art. 277 constitucional, el artículo 4º de la Ley 1922 de 2018 y la

sentencia C-674 de 2017. 16 Término judicial dispuesto de conformidad con lo indicado por el inciso 3º del artículo 117 del C.G.P., en asocio con el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. 11

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SP ALDEMAR CÁRDENAS GUILLÉN QUINTO.- SOLICITAR NUEVAMENTE al Director de Personal del Ejército Nacional que certifique cuándo ingresó a esa institución el señor SP Aldemar Cárdenas Guillén, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.068.814, e informe cuál es su actual situación administrativa y cuándo se desvinculó, en caso de que ello hubiese ocurrido. SEXTO.- Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018 y artículo 144 de la Ley 1957 de 2019. Notifíquese y cúmplase,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Magistrado 12

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