JEP - Resolución SDSJ 3956 31 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3956 31 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9004421-05.2019.0.00.0001
Solicitante: Henrry Marínez Torres
C.C. 96.361.094 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada Delitos: Terrorismo y secuestro simple y agravado Fecha de reparto a la SDSJ: 2 de julio de 2021 Bogotá D.C., 31 de octubre de 2022 Resolución SDSJ N° 3956 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de remitir por competencia la presente actuación, en la cual tiene la calidad de compareciente el señor Henrry Marínez Torres exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 19698-60-00-633-2013-01905 (en adelante N° 2013-01905) del
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca)
1. El 29 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) condenó al señor Henrry Marínez Torres
en calidad de autor por los delitos de terrorismo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, a las penas principales de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
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Expediente Legali: 9004421-05.2019.0.00.0001
Solicitante: Henrry Marínez Torres
C.C. 96.361.094 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada multa de mil trecientos treinta y tres (1.333) SMLMV, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años1. Esta decisión fue confirmada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 13 de enero de 20172. Los hechos que dieron origen al proceso fueron descritos por el Tribunal así:
1. El 24 de octubre de 2013, se comunica que siendo las 17:05 horas, fue capturado en estado de flagrancia el HENRY [sic] MARINEZ [sic] TORRES, quien se hizo llamar Antony Mosquera, cuando momentos
antes y junto con otro sujeto dejó abandonada una motocicleta, la cual se encontraba cargada de explosivos frente a la Ladrillera Meléndez, ubicada en la población de Santander de Quilichao. La motocicleta corresponde a una HONDA BROSS modelo 2007, 125 centímetros cúbicos. Se asegura por el personal de policía, que en el sector del “Callejón del Muerto” se encontraban tres sujetos en una motocicleta que al parecer portaban armas. Fueron seguidos por personal de la policía y uno de ellos coincide con ser uno de los que dejaron abandonada en La Ladrillera Meléndez la motocicleta con explosivos.
2. Se desactivó la carga, se extrajeron elementos materiales probatorios en la escena de los hechos, encontrándose 20 kilos de pentolita y tres granadas de fragmentación unidas por un cordón detonante a un equipo celular, el cual sería estallado por una llamada telefónica.
2. La vigilancia del cumplimiento de la sanción le correspondió al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Cali (Valle del Cauca), el cual con Auto N° 996 del 16 de mayo de 20173 negó la amnistía de iure al señor Marínez Torres y le concedió el beneficio de su traslado a la Zona Veredal Transitoria de NormalizaciónZVTNde Buena Vista, en el municipio de Mesetas (Meta).
3. Con Auto N° 1647 del 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Octavo EPYMS de Cali (Valle del Cauca)4 concedió al señor Henrry Marínez Torres
la libertad condicional, de conformidad con la Ley 1820 del 2016 y el Decreto 1274 del 2017. Adicionalmente, ordenó la suspensión de la actuación hasta que la JEP entrara en funcionamiento. 1 Expediente N° 2013-01905 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca). Cuaderno EPYMS. Fls. 1-17. 2 Ibid. Fls. 18-25 3 Ibid. Fls. 42-46. 4 Ibid. Fls. 63 y 64. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 9004421-05.2019.0.00.0001
Solicitante: Henrry Marínez Torres
C.C. 96.361.094
(FARC)
Situación Jurídica: Libertad condicionada
4. El 6 de noviembre de 2018 el Juzgado Octavo de EPYMS de Santiago de Cali (Valle del Cauca) remitió la actuación a esta Jurisdicción para que fuera resuelta la solicitud del señor Marínez Torres de concederle la libertad condicionada -LCprevista en el Decreto 1274 del 28 de julio de 2017.
Radicado N° 76001-60-00-000-2016-00238 (en adelante N° 2016-0238) a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga
5. En audiencia realizada el 7 de diciembre de 2015, la Fiscalía 15
Especializada delegada ante el Grupo Gaula del Ejército de Cali formuló imputación en contra del señor Henrry Marínez Torres por el delito de secuestro simple en concurso con dos secuestros extorsivos agravados, y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue decretada por el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali.
6. El 17 de marzo de 2016 fue presentado escrito de acusación en contra del señor Henrry Marínez Torres por el delito de secuestro extorsivo agravado. La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 16 de septiembre de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. En el escrito de acusación los hechos fueron resumidos así: El 25 de enero de 2013 aproximadamente a las 11 horas, a la salida del inmueble Finca Villa Paola ubicado en el Callejón San Juan corregimiento del Bolo Alizal del municipio de Palmira Valle, varias personas retuvieron a los patrulleros de la Policía Nacional que desarrollaban labores de inteligencia sobre las personas que se encontraban en el lugar, policías Víctor Alfonso Ramírez y Cristian Camilo Yate Sánchez, permaneciendo en cautiverio en las montañas de Colombia hasta el 21 de febrero liberados por un
acuerdo humanitario, en retención fueron sometidos a maltrato. El 25 de enero de 2013, aproximadamente a las 13:00 horas, Juan Carlos Botero Duque ingeniero agrónomo, saliendo de la hacienda Manantial ubicada en el municipio de Pradera Valle, de propiedad del Ingenio Rio Paila Castilla entidad para la cual presta sus servicios, al mando de la camioneta fue abordado por varias personas que se anunciaron como miembros de las FARC, en diferentes vehículos, que lo intimidaron con armas de fuego y se le retuvo movilizado en una camioneta Dimas blanca, visualizando que llevaban en el platón otras dos personas amarradas, fue trasladado hacia la cordillera, después de varias 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 9004421-05.2019.0.00.0001
Solicitante: Henrry Marínez Torres
C.C. 96.361.094 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada horas se liberó en inmediaciones de Florida Valle, regresando en su vehículo. […] Para el imputado la convocatoria al escenario de juicio oral es como presunto coautor dentro de una coautoría material impropia de
los tres delitos, dos secuestros extorsivos agravados y un secuestro simple con circunstancias de atenuación punitiva de manera puntual formaban parte del grupo de personas que materializó la retención, movilización de los secuestrados así como la custodia durante su cautiverio. HENRY [sic] MARÍNEZ TORRES, según las víctimas participó en su cuidado y custodia durante el tiempo de su cautiverio, haciendo turnos de guardia e incluso llegó a amarrar a las víctimas como “Perros” en aras de preservar que no intentaran fugarse5.
7. El 24 de marzo de 2017 fue presentado preacuerdo entre la Fiscalía y el acusado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en el cual el señor Marínez Torres aceptaba los cargos en calidad de cómplice por los tres secuestros, a efectos de que le fuera impuesta una pena de quince (15) años y seis (6) meses de prisión y multa de cinco mil cien (5.100) SMLMV. La legalidad no se ha verificado por parte del juez de conocimiento.
8. El acusado solicitó el beneficio de la LC ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. En auto del 16 de octubre de 20186, tal despacho judicial informó al solicitante que la actuación seguida en su contra se encontraba suspendida, por cuanto que se había sometido a la JEP y que la solicitud de LC fue remitida a la Sala de Amnistía o IndultoSAIde esta Jurisdicción.
ACTUACIÓN EN LA JEP
9. El 31 de mayo de 2019 la Secretaría Judicial de la SAI realizó el reparto
del proceso N° 2013-01905 proveniente del Juzgado Octavo de EPYMS de Cali (Valle del Cauca), al que le correspondió la vigilancia de la sanción impuesta al señor Henrry Marínez Torres.
10. Con Resolución SAI-AOI-A-MGM-008-2019 de 5 de junio de 20197 la 5 JEP. Expediente Legali N° 9004337-04.2019.0.00.0001. Fls. 20 y 21. 6 Expediente N° 2016-0238 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Cuaderno N°
1. Fls. 111 y 112. 7 Ibid. Fls. 31-48. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 9004421-05.2019.0.00.0001
Solicitante: Henrry Marínez Torres
C.C. 96.361.094 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada SAI avocó conocimiento de la amnistía en relación con la mencionada actuación y ordenó pruebas.
11. Con Resolución SAI-LC-RC-CASA-097-2019 del 18 de junio de 20197 la
SAI remitió por competencia la solicitud de LC del señor Marínez Torres a la Sección de Revisión de la JEP. La SAI consideró que le correspondía a la Sección de Revisión conocer, tramitar y decidir las solicitudes de LC de los exintegrantes de la extinta organización FARC-EP, de conformidad con los artículos 157 y 160 de la Ley 1957 del 2019. El 10 de octubre de 2019 la solicitud de LC fue devuelta a la SAI por la Sección de Revisión de la JEP8.
12. Con Resolución SAI-AI-LC-A-RJC-164-2019 de 1 de noviembre de 20199 se concedió la LC al señor Henrry Marínez Torres por los delitos de los dos secuestros extorsivos agravados en concurso con secuestro simple. Así mismo, se concedió amnistía de iure en relación con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por el que el 29 de septiembre de 2016 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, dentro del radicado N° 2013-01905, sentencia que fue confirmada el 13 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En tal decisión la SAI declaró que los delitos de terrorismo, secuestro agravado y secuestro simple no son amnistiables, por lo que dispuso que la actuación fuera remitida a la SDSJ para que continuara con su conocimiento y resolviera de forma definitiva la situación jurídica del compareciente respecto de estos delitos.
13. En informe secretarial se puso de presente la dificultad de notificar la
Resolución N° SAI-AI-LC-A-RJC-164-2019 de 1 de noviembre de 2019, debido a que se había solicitado efectuarla en varias oportunidades al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga sin recibir respuesta alguna. Por lo anterior, se reiteró tal requerimiento al citado despacho judicial con Resolución N° SAI-LC-T-RJC-0044-2020 del 14 de abril de 202010, a lo cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga en correo electrónico del 18 de mayo de 2020 respondió que: [e]n cumplimiento a lo dispuesto en la resolución SAI LC-T-RJC0044-2020, me permito informarle que no fue posible realizar dicha notificación de manera física, como quiera que con anterioridad este Estrado [sic] judicial libro [sic] citaciones a las direcciones que se registran dentro de las actuaciones de los señores agentes VICTOR ALFONSO RAMIREZ GONZALEZ […] y CRISTIAN CAMILO 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 9004421-05.2019.0.00.0001
Solicitante: Henrry Marínez Torres
C.C. 96.361.094 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada YATE SANCHEZ […], y fueron devueltos por el “correo 472” manifestando el motivo de devolución “DIRECCIÓN ERRADA” de igual manera en los números telefónicos se encuentran apagados11.
14. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a las víctimas de las decisiones adoptadas por la SAI, con Resolución SAI-AOI-T-RJC-0392021 del 16 de marzo de 202112 se ordenó a la Secretaría Ejecutiva emplazar por edicto publicado en prensa nacional a las víctimas determinadas e indeterminadas, directas e indirectas, del señor Henrry Marínez Torres. La publicación de los edictos emplazatorios fue efectuada el domingo 28 de marzo de 2021 en el diario oficial El Espectador.
15. La actuación fue asignada a la suscrita magistrada sustanciadora con acta de reparto N° 024 de 2 de julio de 2021 por la Secretaría Judicial de la SDSJ, luego de lo cual fue asumido el conocimiento con Resolución SDSJ N° 3927 de 19 de agosto de 20218. En tal decisión se ordenó la ruptura de la unidad procesal en relación con el proceso N° 2016-00238 del cual conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, y dispuso la remisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas -SRVRen razón a que en el Caso 01 que adelanta esa Sala, denominado “Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP9”, han sido incluidas diversas modalidades de privaciones
graves de la libertad, como los secuestros que realizó este grupo armado ilegal, pues los hechos que originaron la actuación mencionada según el primer informe allegado por la Fiscalía General de la Nación, prima facie se enmarcan en tal caso priorizado y, por ello, debió remitirse por la SAI a esa sala y no a la SDSJ, como lo señaló la sentencia interpretativa TP–SA–SENIT 2 del 9 de octubre de 201910. También se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIAun informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en la justicia ordinaria en contra del señor Henrry Marínez Torres, así como adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas. Adicionalmente fue requerido el compareciente para que diligenciara el formulario F-1 y presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-. Finalmente, le fue reconocida personería al profesional del derecho Cesar Adelmo Carepa Urrego adscrito 8 JEP. Expediente Legali N° 9004337-04.2019.0.00.0001. Fls. 143 - 178. 9 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto N° 002 de 2018. 10 Párr. 142. (2): “[…] En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuando quiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. […]”. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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Expediente Legali: 9004421-05.2019.0.00.0001
Solicitante: Henrry Marínez Torres
C.C. 96.361.094 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para actuar como defensor del señor Henrry Marínez Torres.
16. El 24 de septiembre de 202111 el señor Henrry Marínez Torres, por medio de apoderado judicial, allegó el formulario F-1 diligenciado y su propuesta de CCCP.
17. El 21 de diciembre de 2021 la UIA12 presentó informe parcial de lo solicitado en la Resolución SDSJ N° 3927 de 19 de agosto del mismo año, en el cual indicó que estaba a la espera de información de diferentes autoridades judiciales.
CONSIDERACIONES
18. De conformidad con los artículos 28 (numeral 1°), 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016, así como los literales a) y e) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de los comparecientes que
no sean objeto de amnístia o indulto, ni hayan sido incluidos en la resolución de conclusiones, así como la de aquellos a quienes no les exigirían responsabilidades ante el Tribunal, por lo que corresponde a la suscrita magistrada como integrante de la SDSJ establecer si es competente para continuar con la actuación.
19. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables, ii) los casos N° 05 y 10 “Situación territorial en la región del norte del Cauca y el sur del Valle del Cauca” y “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, priorizados por la SRVR, iii) análisis del caso concreto y iv) otras determinaciones.
I. La competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables 11 JEP. Expediente Legali N° 9004337-04.2019.0.00.0001. Fls. 210 - 222. 12 Ibid. Fls. 223 - 274. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Henrry Marínez Torres
C.C. 96.361.094
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Situación Jurídica: Libertad condicionada
20. El inciso 4° del artículo transitorio 66 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que en el marco de la justicia transicional el Congreso de la República podría mediante ley estatutaria determinar los criterios de selección que permitieran centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, así como establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena, la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas y “autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados “13. 13 Sobre la competencia de selección global en cabeza de la SRVR y la de selección individual de la SDSJ, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 indicó: “Aun cuando el Proyecto de Ley Estatutaria fijó la facultad de aplicar la decisión de selección a varias instancias de la jurisdicción, no se puede entender que dichas funciones de las diferentes instancias se pueden ejercer
simultáneamente sobre las mismas situaciones, pues cada instancia lo debe hacer en el marco de sus competencias. Así las cosas, la competencia global de aplicación de la facultad de selección conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento. En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definirá la no selección en el caso concreto, y concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando el cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la SDSJ. Así las cosas, y como se señaló, mientras que la competencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selección de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisión global de selección de la SRVR”. Por su parte la SA en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 señaló: “65. La SRVR es la autoridad judicial a la que le fue asignada la competencia global de selección, por lo cual le corresponde ejercer dicha [sic] conforme a criterios como los indicados. Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con
competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes, como pasa a mostrarse”. Y, respecto de la selección de segundo nivel que recae en la SDSJ en la misma decisión explicó: “66. En lo atinente a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, la SDSJ está facultada para recibir al grupo de personas que, por no ser máximas responsables, no fueron seleccionadas por la SRVR. Es decir, aquellas involucradas en crímenes graves y representativos que, sin embargo, no detentan la máxima responsabilidad y tampoco fueron escogidas por otras razones. Le corresponde definir directamente su situación jurídica mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la renuncia a la persecución penal. No obstante, puede realizar un proceso de selección de segundo nivel y de alcance individual o colectivo frente a aquellos sujetos que, estando involucrados en crímenes internacionales, no reconocen verdad ni responsabilidad (lit. c y h, art. 84 LEJEP, y art. 28, num. 3, L 1820/16). En estos eventos, la SDSJ puede prescindir de la renuncia a la persecución penal y, en su lugar, remitir las diligencias a la UIA, con el fin de que esta “[i]nvestig[ue], y de existir mérito para ello, acus[e] ante el Tribunal para la Paz”. Si la Unidad no acusa, devolverá el asunto a la SDSJ o a la SAI. Estas, por su parte, deberán aplicar los mecanismos pertinentes de definición de la situación jurídica de carácter no sancionatorio (lit. e, art. 87 LEJEP), salvo que constaten un incumplimiento al régimen de condicionalidad que
amerite la salida del compareciente del componente judicial del SIVJRNR sin beneficios”. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Situación Jurídica: Libertad condicionada
21. Según lo dispuesto en el numeral 50 del punto 5.1.2. del AFP, el artículo 8414 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-), los artículos 28, 30, 31 y 32 de la Ley 1820 de 2016 y el inciso 5º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ resolver la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes cuando concurran los requisitos previstos en la normatividad y no constituyan crímenes o delitos de los señalados expresamente en el numeral 1 del artículo 45 de la LEJEP, así como por los numerales 1º y 2º del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016.
22. La SAI ha sustentado la remisión de los casos a la SDSJ de los exintegrantes de las FARC para que se resuelva la situación jurídica en forma definitiva en que por la gravedad de las conductas cometidas no era procedente conceder amnistías o indultos y tampoco estaban priorizados por la SRVR.
23. De acuerdo con el literal k) del artículo 84 de la LEJEP y el artículo 31 de la Ley 1820 de 2016, entre las resoluciones que puede adoptar la SDSJ para resolver situación jurídica de los comparecientes se encuentran: i) la renuncia a la persecución penal, ii) la cesación de procedimiento, iii) la suspensión de la ejecución de la pena, iv) la extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción y las demás que sean necesarias para tal fin. No obstante, según el numeral 1° del artículo 30 de la misma normatividad, no es procedente ninguna de las mencionadas resoluciones para resolver situación jurídica,
cuando se trate de:
1. Casos de participación determinante en los denominados crímenes: crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, o reclutamiento de menores conforme a lo 14 Al respecto, el literal a) del artículo 84 de la LEJEP establece que la SDSJ deberá “definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: personas que no
serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y aquellas personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”. Además, el literal e) del mismo artículo señala que deberá adoptar “las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones”. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Henrry Marínez Torres
C.C. 96.361.094 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada establecido en el Estatuto de Roma15, […]. (Subrayas fuera del texto original).
24. De otra parte, del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 se interpreta que las decisiones que definen la situación jurídica con medidas no sancionatorias en los citados casos solo podrán adoptarse luego de que sean remitidos por
la SRVR16. Por tanto, en aquellos eventos en los cuales no sea posible para la SDSJ tales pronunciamientos de manera autónoma, como sucede en los crímenes graves, la actuación debe ser remitida a la SRVR para que establezca si el compareciente tuvo una participación determinante y adopte la decisión de acuerdo con su competencia, según lo establece el inciso 3° de la citada norma.
25. Adicionalmente, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz –en adelante SAen la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, respecto de la competencia de la SDSJ para definir la situación jurídica de los comparecientes que no fueron objeto de amnistía o indulto por
la SAI, señaló:
149. La SDSJ tiene a su cargo diversas responsabilidades, entre las cuales se identifican dos que determinan su facultad para solicitar y evaluar, dentro de los parámetros fijados en esta sentencia, los programas de contribuciones a la justicia transicional que presenten, por requerimiento suyo, quienes comparezcan ante la JEP o pretendan hacerlo. La primera de esas responsabilidades es definir la situación jurídica de comparecientes involucrados en casos que no sean objeto de amnistías o indultos ni deban ser incluidos en las resoluciones de 15 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Sobre la exequibilidad en lo que atañe al reclutamiento de menores consideró que era exequible condicionadamente “en el entendido de que las conductas que constituyen ese delito cometidas hasta el 25 de junio de 2005 no son susceptibles de amnistía, indulto, ni renuncia a la persecución penal, si el sujeto pasivo es una persona menor de
15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán aquellas en las que el sujeto pasivo es una persona menor de 18 años”. 16 Al respecto la SA en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 señaló: “73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)”. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali: 9004421-05.2019.0.00.0001
Solicitante: Henrry Marínez Torres
C.C. 96.361.094
(FARC)
Situación Jurídica:
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