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JEP - Resolución SDSJ-3960 13-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-3960 13-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

GUILLERMO GULFO FLORIAN, PEDRO ELÍAS URIBE BUENO Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 13 de octubre de 2020

Número de Expediente Digital: 9000929-68.2020.0.00.0001

Número de Expediente JEP: 20-004091-2019

Compareciente: Jaime Armando Cerón Ruíz

C.C. No. 80.001.019

Pedro Elías Uribe Bueno

C.C. No. 88.206.892

Wilson de Jesús Agudelo Velásquez

C.C. No. 98.451.507

Guillermo de Jesús Gulfo Florián

C.C. No. 72.177.480

Situación Jurídica: Procesados - en libertad Delito: Homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado y otro Fecha de reparto: 28 de febrero de 2020

Resolución No. 3960 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a ASUMIR el conocimiento del proceso penal No. 05615-60-00294-2007-80033 (EXPEDIENTE JEP: 20-004091-2019) remitido a la JEP por declaratoria de incompetencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, seguido por los delitos de concurso de homicidios

en persona protegida, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público en contra de los señores Jaime Armando Cerón Ruíz C.C. No. 80.001.019; Pedro Elías Uribe Bueno C.C No. 88.206.892; Wilson de Jesús Agudelo Velásquez C.C. No. 98.451.507; y Guillermo de Jesús Gulfo Florián C C.C. No. 72.177.480, pronunciándose además sobre su sometimiento ante la JEP 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GUILLERMO GULFO FLORIAN, PEDRO ELÍAS URIBE BUENO Y OTROS por este expediente y la continuidad de su libertad en el mencionado proceso, ahora ante esta Jurisdicción Especial. Vale la pena aclarar que, este Despacho, tramita también el sometimiento a la JEP de los comparecientes Jaime Armando Cerón Ruíz, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y Pedro Elías Uribe Bueno, por un proceso distinto sobre el cual se asumió conocimiento dando continuidad a su trámite de ingreso a la JEP1, estando ahora entonces ante una nueva causa que no ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de la Sala.

II. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso penal No. 05615-6000294-2007-80033, fueron relacionados por la Fiscalía 109 Especializada DECVDH de Medellín (Antioquia) en el escrito de acusación que en contra de los comparecientes se presentó el 05 de julio de 2019 de la siguiente forma: El día 24 de febrero de 2007 siendo aproximadamente las 22.00 horas

supuestamente se tuvo conocimiento por parte del GAULA RURAL ORIENTE al mando del señor TE. Jaime Cerón Ruiz, Comandante unidad GAULA, que en la vereda de la PASTORCITA jurisdicción del Municipio de Guarne – Antioquia, se sostuvo enfrentamiento con grupo de delincuentes que se dedicaban al hurto de fincas, dando de baja a dos (02) de estos, razón por la cual el personal que integra la unidad de policía judicial con sede en RIONEGRO, se desplazó hasta el sitio ubicado en zona rural del municipio de Guarne finca “LA SIERRA” llegando al sitio siendo las 23:30 horas hallando dos (02) cadáveres de sexo masculino, en zona boscosa y sin iluminación, de inmediato comunicaron a la fiscal de turno y adelantaron actos urgentes, los occisos Maicol Losada y Andres Arboleda fueron reconocidos por sus familiares el día 27 de febrero de 2007. Las personas fallecidas posteriormente se identificaron como Mario Andrés Arboleda Álvarez T.I 89121765226 y Maicon Andres Lozada Álvarez C.C. 1017142848, habitantes de la ciudad de Medellín. La Orden de Operaciones fue suscrita por el Mayor Fernando Enrique Farfán Castro (sic), comandante del GAULA y CT. Castrillón Gómez Dixon Guilliano S3, la orden de operaciones está dirigida Te. Cerón Ruíz Jaime Armando 1 Esto es: el proceso penal No. 05-368-60-00338-2007-80023 (Casación No. 51269) - (EXPEDIENTE JEP: 20000088-2018), remitido a la JEP por la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia. Sala de

Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 003494 del 15 de julio de 2019. 2

EXPEDIENTE: 9000929-68.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004091-2019

Se tiene Informe de Patrullaje suscrito por Te. Cerón Ruíz Jaime Armando jefe de la sección segunda, Reporta (sic) los hechos ocurridos el día 24 de febrero de 2007, donde se produjo la muerte de dos (02) personas de sexo masculino sin identificar y la incautación de dos (02) pistolas, dos (02) proveedores cinco (05) cartuchos calibre 9 mm y una vainilla calibre 9 mm, lo manifestado no corresponde a la verdad. Sobre los hechos dice que estando en la finca LA SIERRA llegó un vehículo que apago (sic) las luces y se devolvió, ante los movimientos sospechosos del vehículo, al tratar de verificar vieron unos sujetos que se dirigían a una vivienda y les lanzaron la proclama y respondieron con fuego, el enfrentamiento duro (sic) unos 15 o 20 minutos, lo manifestado no corresponde a la verdad. (…). El DAS Certifica (sic) que los jóvenes Mario Andrés Arboleda Álvarez y Maicol Andrés Lozada Álvarez no tienen antecedentes. (…)2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA

ORDINARIA

2. Siendo un asunto tramitado bajo las formalidades de la Ley 906 de 2004, se tiene que el 8 de abril de 2019, la Fiscalía 109 Especializada DECVDH de Medellín

(Antioquia), solicitó ante los Juzgados de Control de Garantías de dicha localidad, llevar a cabo audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los señores Jaime Armando Cerón Ruíz, Pedro Elías Uribe Bueno, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y Guillermo de Jesús Gulfo Florián, por los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público.

3. Dicha solicitud fue asignada al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, quien procedió a fijar como fecha para la realización de la diligencia el 15 de mayo de 20193.

4. En esta fecha, la audiencia de formulación de imputación por los delitos de concurso homogéneo y sucesivo de homicidio en persona protegida, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir agravado para todos los 2 Expediente JEP: 20-0004091-2019. Cuaderno Principal. Folios 50, 51 y 52.

3 Ibidem. Folio No. 11. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GUILLERMO GULFO FLORIAN, PEDRO ELÍAS URIBE BUENO Y OTROS comparecientes y el de falsedad ideológica en documento público agravado (este último exclusivamente para el señor Jaime Armando Cerón Ruíz) se llevó a cabo sin que ellos aceptaran los cargos. Por otro lado, la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no se realizó, por cuanto la Fiscalía desistió de la solicitud que para ello había elevado4.

5. El 05 de mayo de 2019, la Fiscalía 109 Especializada DECVDH de Medellín

(Antioquia), presentó escrito de acusación en contra de los señores Jaime Armando Cerón Ruíz, Pedro Elías Uribe Bueno, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y Guillermo de Jesús Gulfo Florián por concurso de homicidios en persona protegida, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público, sin que se tenga constancia de que, en contra de ellos, se haya librado orden de captura o impuesto medida de aseguramiento alguna.

6. El asunto fue posteriormente asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia quien, a través de auto del 10 de julio de 2019, asumió el conocimiento de la actuación y fijo como fecha para la realización de audiencia de acusación el día 11 de septiembre de 20195.

7. Llegado este día, la audiencia se reprogramó para el día 4 de octubre de 2019, fecha en la cual la diligencia se llevó a cabo y, en ella, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante las argumentaciones ofrecidas por la Fiscalía, la defensa de los procesados, el Ministerio Púbico y las víctimas, decidió declararse incompetente para conocer de la actuación, por considerar que, sobre ella, la Jurisdicción Especial para la Paz ostentaba competencia prevalente. Así entonces, ordenó remitir en forma inmediata el expediente ante la JEP, para que se decidiera lo pertinente6.

8. A través de radicado 20191510502332 del 11 de octubre de 2019, el proceso fue recibido por la ventanilla única de la JEP. Este se identifica como expediente JEP:

20-004091-2019 y fue repartido por la Secretaría Judicial de esta Sala el día 28 de febrero de 2020, correspondiéndole a este Despacho por conocimiento previo sobre los comparecientes Jaime Armando Cerón Ruíz, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y Pedro Elías Uribe Bueno. 4 Ibidem. Folio No. 44. 5 Ibidem. Folio No. 58. 6 Ibidem. Folio No. 78. 4

EXPEDIENTE: 9000929-68.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004091-2019

IV. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS ANTE LA SALA

9. A través de escrito radicado 20181510387032 del 3 de diciembre de 2018, el compareciente Jaime Armando Cerón Ruíz solicitó a esta Jurisdicción, asumir el conocimiento del proceso penal No. 05615-60-00294-2007-80033, el cual identificó como a cargo de la Fiscalía 109 Especializada DECVDH de Medellín (Antioquia), arguyendo que se trata de hechos sobre los cuales la JEP tiene competencia prevalente.

10. De igual forma, mediante escrito del 13 de diciembre de 2018, radicado 20181510401612 del 13 de diciembre de 2018, el compareciente Pedro Elías Uribe Bueno pidió incluir ante esta Jurisdicción el proceso No. 05615-60-00294-200780033, recordando para ello que él ya suscribió acta formal de sometimiento ante la JEP por otro proceso (05-368-60-00338-2007-80023 (Casación No. 51269)),

siendo ahora necesario incluir la otra causa penal que se sigue en su contra.

11. Por medio de radicado 20191510168192 del 30 de abril de 2019, el compareciente Pedro Elías Uribe Bueno reiteró su solicitud de que esta Jurisdicción asuma también conocimiento del proceso penal No. 05615-60-002942007-80033, pidiendo además expedir constancia de que se encuentra sometido a esta Jurisdicción, en aras de aportarla ante la Fiscalía 109 Especializada DECVDH de Medellín (Antioquia). Dicha solicitud se acompañó de un formato de sometimiento a la JEP suscrito por el compareciente.

12. Con escrito del 30 de abril de 2019 radicado 20191510167082, el señor Jaime Armando Cerón Ruíz pidió también fuese certificado que se encuentra sometido a la JEP, en aras de aportar la documentación correspondiente ante la Fiscalía 109

Especializada DECVDH de Medellín (Antioquia), para que se tomen las determinaciones pertinentes dentro del proceso penal No. 05615-60-00294-200780033.

13. Por último, se tiene que a través de radicado 20191510216882 del 29 de mayo de 2019, el compareciente Pedro Elías Uribe Bueno pidió que esta Jurisdicción declare su competencia sobre el proceso penal No. 05615-60-00294-2007-80033, anexando para ello un CD contentivo de la audiencia de formulación e imputación llevada cabo el 15 de mayo de 2019 ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

GUILLERMO GULFO FLORIAN, PEDRO ELÍAS URIBE BUENO Y OTROS

14. Verificado el Sistema de Gestión de esta Jurisdicción, se se pudo establecer que estas personas han suscrito las correspondientes actas formales de sometimiento ante esta Jurisdicción, las cuales se identifican de la siguiente forma: Pedro Elías Uribe Bueno (Acta No. 301568), Guillermo de Jesús Gulfo Florián (Acta No. 300097), Wilson de Jesús Agudelo Velásquez (Acta No. 301044) y Jaime Armando Cerón Ruiz (Acta No. 300829).

V. PRECISIONES INICIALES

15. Antes de dar solución efectiva al asunto sometido a estudio, el Despacho considera pertinente advertir que el caso de los señores Jaime Armando Cerón Ruíz, Pedro Elías Uribe Bueno, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y Guillermo de Jesús Gulfo Florián, demanda en un primer momento desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso adelantado en su contra y que en la justicia ordinaria avanzó hasta audiencia de acusación que no se surtió, para así proceder a aceptar el sometimiento de los procesados a

este Sistema Integral.

16. Bajo estas condiciones, se entra a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia; ii) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del sometimiento de los procesados a esta Jurisdicción: iii) verificar

si los comparecientes se encuentran privados de libertad; y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérseles a ellos.

17. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, así como el estado actual de la actuación, se abordará lo concerniente a la remisión de esta a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del

Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia 6

EXPEDIENTE: 9000929-68.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004091-2019

18. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este7, siendo esta la

misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

19. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos

Humanos.

20. La asignación de jurisdicción8 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial, sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

21. Así, el principio de juez natural9 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la 7 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 8 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes

causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 9 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GUILLERMO GULFO FLORIAN, PEDRO ELÍAS URIBE BUENO Y OTROS medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conro.cer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”10.

22. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”11, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes12; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente13.

23. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron

desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017.

24. Establecido que la JEP, posee competencias exclusivas y preferentes: temporal, personal y material, mismas que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes14, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos.

25. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 10 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 1997. 11 Ibidem, C-328 de 2015.

12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 14 La Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido

puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8

EXPEDIENTE: 9000929-68.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004091-2019 establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

26. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

27. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o

indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final15. (Subrayas fuera del texto original).

28. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

29. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la 15 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GUILLERMO GULFO FLORIAN, PEDRO ELÍAS URIBE BUENO Y OTROS conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

30. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala16 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado17. Sobre ello, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado los siguientes:

(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

31. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones18, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado

por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias19. Así, ha sostenido que: (…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con 16 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 17 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 2007 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen.” Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y

Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 18 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 19 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 10

EXPEDIENTE: 9000929-68.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004091-2019 las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.

También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno20.

32. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201821, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

33. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

2. El caso concreto de los señores Jaime Armando Cerón Ruíz, Pedro Elías Uribe Bueno, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y Guillermo de Jesús Gulfo

Florián.

34. Teniendo en cuenta que se está ante un proceso remitido por competencia por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se abordará los factores de competencia de la JEP reseñados, pero ahora analizados 20 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS GUILLERMO GULFO FLORIAN, PEDRO ELÍAS URIBE BUENO Y OTROS a la luz del caso objeto de estudio y lo probado dentro del trámite surtido ante la justicia ordinaria.

35. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembros de la fuerza pública de los señores Jaime Armando Cerón Ruíz, Pedro Elías Uribe Bueno, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y Guillermo de Jesús Gulfo Florián,

considera el Despacho que esta se encuentra acreditada dentro del presente asunto.

36. Prueba de ello, en el escrito de acusación presentado en contra de los citados en el relato fáctico de los hechos, se aclaró que estos se atribuían al: (…) GAULA RURAL ORIENTE al mando del señor TE. Jaime Cerón Ruiz, Comandante unidad GAULA, (…)22.

37. De igual forma, es importante recordar que la Fiscalía es insistente en recalcar que se trataba de miembros de la fuerza pública cuando, por ejemplo, refiere que en los hechos, hubo un gasto de munición así: El personal que participó en la operación gasto (sic) supuestamente munición así: Cerón Ruiz Jaime Armando 23 cartuchos, Uribe Bueno Pedro Elias (sic) 17 cartuchos, Slp Taborda Echavarría Jhon Fredy 35 cartuchos, Slp Agudelo Velásquez Wilson 18 cartuchos, Slp Manios Apache Carlos 27 cartuchos. Se reporta igualmente al señor Gulfo Florian Guillermo como uno de los Slp. Que

(sic) participó. Se allega igualmente radiograma y COT Acta de legalización de material de guerra gastado da cuenta del gasto de 165 cartuchos así: Cerón Ruiz Jaime Armando 23 cartuchos, Uribe Bueno Pedro Elias (sic) 17 cartuchos, Slp Taborda Echavarría Jhon Fredy 35 cartuchos, Slp. Zapata Franco Jose Miguel 22 cartuchos, Slp Montoya Osorio Elkin Dario 23 cartuchos, SLP Agudelo Velásquez Wilson 18 cartuchos, Slp Manios Apache Carlos 27 cartuchos23. (Subrayas fuera del texto original).

38. Bajo el anterior panorama, emerge clara la calidad de miembros del Ejército Nacional, unidad Gaula Rural Oriente, Jaime Armando Cerón Ruíz, Pedro Elías Uribe Bueno, Wilson de Jesús Agudelo Velásquez y Guillermo de Jesús Gulfo Florian, habilitando entonces la idoneidad de esta Jurisdicción para conocer del asunto adelantado en su contra.

22 Expediente JEP: 20-0004091-2019. Cuaderno Principal. Folio No. 50. 23 Ibidem. Folio No. 51. 12

EXPEDIENTE: 9000929-68.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-004091-2019

39. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de investigación, debe recordarse que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 109 Especializada DECVDH de Medellín (Antioquia) contra los aquí s

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