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JEP - Resolución SDSJ 3960 5 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3960 5 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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SA L A D E DE F I N I C I Ó N D E SI T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 3960 Bogotá D.C., 5 de diciembre de 2025

Número expediente SAJ: 9000069-04.2019.0.00.0001

Compareciente: Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo

C.C. 89.005.559 Manuel Alejandro Barrero Cortés 94.456.314 Miguel Ángel Barrera Díaz C.C. 19.397.555 Edwin Yamil Cardona Gómez C.C. 70.754.352 Rubén Norberto Sánchez Muñoz C.C. 94.446.270 Jorge Enrique Durán Leguizamo C.C. 79.416.627 (Fuerza pública)

Situación jurídica: Acusados

Delitos: Fecha de reasignación: Homicidio en persona protegida 4 de febrero de 2025

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a convocar a una entrevista judicial a fin de avanzar en el proceso de definición de la situación jurídica de los señores Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo, Manuel Alejandro Barrero Cortés, Miguel ÁngelPágina 2 de 6

avanzar en el proceso de definición de la situación jurídica de los señores Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo, Manuel Alejandro Barrero Cortés, Miguel ÁngelPágina 2 de 6

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Barrera Díaz, Edwin Yamil Cardona Gómez, Rubén Norberto Sánchez Muñoz y Jorge Enrique Durán Leguizamo.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución PSDSJ N°003 -2023 de 18 de abril de 2023, la Presidencia de la SDSJ creó la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, encargada de conocer los casos de los comparecientes que integraban las unidades militares asentadas en dicha regió n. De acuerdo con lo dispuesto en esa resolución, la mencionada Subsala está integrada por los

magistrados Pedro Elías Díaz Romero y Mauricio García Cadena.

2. Conforme a lo anterior, el 14 de agosto 2020 se asignó al suscrito el caso de Jorge Enrique Durán Leguizamo y mediante acta de reasignación 12 del 4 de febrero de 2025, fueron reasignados al despacho los casos de los señores Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo, Manuel Alejandro Barr ero Cortés, Miguel Ángel Barrera Díaz, Edwin Yamil Cardona Gómez, Rubén Norberto Sánchez Muñoz y

Jorge Enrique Durán Leguizamo.

Arturo Jaramillo Jaramillo, Manuel Alejandro Barr ero Cortés, Miguel Ángel Barrera Díaz, Edwin Yamil Cardona Gómez, Rubén Norberto Sánchez Muñoz y Jorge Enrique Durán Leguizamo.

3. La Jurisdicción ha aceptado el sometimiento de los prenombrados de la

siguiente manera:

Hecho victimizante Compareciente Proceso Resolución que acepta el sometimiento

Homicidio de K.Q.G. (El Carmen, Norte de Santander, 24 de febrero de 2003) Jorge Enrique Durán Leguizamo

Proceso penal No. 54498310400220170026 (también identificado con el radicado No. 2225) R. 379 del 24 de enero de 20201 Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo

R. 1267 del 12 de marzo de 2020

Manuel Alejandro Barrero Cortés Miguel Ángel Barrero Cortés

1 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, pp. 599 – 642.Página 3 de 6

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Edwin Yamil Cardona Gómez Rubén Nomberto Sánchez

Edwin Yamil Cardona Gómez Rubén Nomberto Sánchez

4. Los comparecientes han cumplido con su obligación de presentar su escrito de compromiso claro, concreto y programado – CCCP de la siguiente

manera:

Compareciente Presentó CCCP Fecha Aceptó responsabil idad Jorge Arturo Jaramillo Jarmillo Si 30/06/2020 No2 Manuel Alejandro Barrero Cortés Si 15/07/2020 No3 Miguel Ángel Barrera Díaz Si 12/08/2024 No4 Edwin Yamil Cardona Gómez Si 12/08/2024 No5 Jorge Enrique Durán Leguizamo Si 7/02/2020 y 12/05/2021 No6 Rubén Norberto Sánchez Muñoz No NA NA

CONSIDERACIONES

I. Del estado actual de los aportes a verdad de los comparecientes vinculados al homicidio de K.Q.G. y la necesidad de convocar a entrevista al señor Juan Carlos Rico Arenas

5. Bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000 , el 22 de septiembre de 2014 la Fiscalía 56 Especializada DECVDH de Cúcuta profirió resolución de acusación contra los señores señores Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo, Manuel Alejandro

Barrero Cortés, Miguel Ángel Barrera Díaz, Edwin Yamil Cardona Gómez,

2 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 2323 – 2350. 3 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 2439 – 2454.

2 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 2323 – 2350. 3 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 2439 – 2454. 4 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 3107 – 3118. 5 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 3096 – 3106. 6 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 649 – 653. Documento CONTI 202101023641.Página 4 de 6

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Rubén Norberto Sánchez Muñoz y Jorge Enrique Durán Leguizamo como presuntos coautores del punible de homicidio en persona protegida, conforme al artículo 136 del Código Penal. La decisión acusatoria fue confirmada por la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta mediante resolución del 23 de enero de 2017, modificando la imputación jurídica de coautores a autores con dolo eventual.

6. La Fiscalía estableció, entre otras, que en el informe de inteligencia rendido por el señor Juan Carlos Rico Arenas, que dio lugar a la Operación “Jordania” llevada a cabo el 24 de febrero de 2003 en El Carmen, Norte de Santander, se le

por el señor Juan Carlos Rico Arenas, que dio lugar a la Operación “Jordania” llevada a cabo el 24 de febrero de 2003 en El Carmen, Norte de Santander, se le puso en conocimiento a los hoy comparecientes que las bombas MK81 no podían caer en la “casa del Mono Quintero” porque estaba habitada por civiles, empero, aquellos decidieron ignorar esa información y descargar el armamento en la zona, causando la muerte de K.Q.G. Pese a esto, los comparecientes han insistido en sus CCCP que en el informe rendido por Rico Arenas esa zona no fue excluida del descargue de armamento y el resultado muerte se generó por la pésima labor de inteligencia realizada por el RIME 2 para ubicar el comando central del ELN.

7. Como surge evidente, existe una clara contradicción entre las conclusiones a las que arribó la Fiscalía General de la Nación a partir de su labor investigativa y los aportes a verdad realizados por los comparecientes en sede transicional. En este orden, es de gran relevancia el conocimiento que sobre los hechos tuvo el señor Juan Carlos Rico Arenas como autor del informe de inteligencia que dio lugar a la Operación “Jordania” , lo que permitirá realizar un contraste de los aportes a verdad de los comparecien tes y, de esta manera, avanzar en la definición de su situación jurídica.

8. Por tanto, se convocará al señor Rico Arenas 7 y al Ministerio Público a diligencia de entrevista judicial para el día dieciocho (18) de diciembre de 2025 a partir de las 08:00 a.m. en las instalaciones de la JEP en la ciudad de Bogotá.

7 A partir de labores de investigación desarrolladas por el despacho se recaudaron como datos de

partir de las 08:00 a.m. en las instalaciones de la JEP en la ciudad de Bogotá.

7 A partir de labores de investigación desarrolladas por el despacho se recaudaron como datos de contacto del señor Juan Carlos Rico Arenas los siguientes: (i) correo electrónico jucariar@gmail.com; (ii) abonado celular 317 6571196.Página 5 de 6

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9. En desarrollo del artículo 128, literal f, del Reglamento de la JEP 8, se comisionará al profesional especializado grado 33 Carlos Andrés Quitian Rojas, adscrito a este despacho, para que practique la mencionada entrevista.

II. Otras determinaciones

10. De otra parte, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas incorporar la presente resolución al expediente Legali referido en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado auxiliar itinerante de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

Primero. CONVOCAR al señor Juan Carlos Rico Arenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.431.795, a una entrevista judicial para el dieciocho (18) de diciembre de 2025 a las 08:00 a.m. en las instalaciones de la JEP en la ciudad de

de ciudadanía No. 11.431.795, a una entrevista judicial para el dieciocho (18) de diciembre de 2025 a las 08:00 a.m. en las instalaciones de la JEP en la ciudad de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. CONVOCAR a la Procuraduría Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con Funciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz a entrevista judicial para el dieciocho (18) de diciembre de 2025 a las 08:00 a.m. , para lo de su competencia.

Tercero. COMISIONAR al profesional especializado grado 33 Carlos Andrés Quitian Rojas, para realizar la entrevista judicial convocada en el numeral resolutivo primero de esta decisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto. SOLICITAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Secretaría Ejecutiva y la Subdirección de

8 Que establece: “Las y los magistrados auxiliares del Tribunal para la Paz y las y los profesionales especializados grado 33 adscritos a los despachos judiciales podrán ser delegados por las y los magistrados titulares de las Salas y Secciones para la real ización de los siguientes actos de colaboración judicial: (i) practicar las pruebas y dirigir las diligencias previamente ordenadas por la o el magistrado titular correspondiente y (ii) adoptar decisiones pertinentes de trámite o sustanciación, únicamente en el marco de las pruebas específicas ya decretadas por las y los magistrados titulares”. Acuerdo ASP 001 del 2 de marzo de 2020.Página 6 de 6

marco de las pruebas específicas ya decretadas por las y los magistrados titulares”. Acuerdo ASP 001 del 2 de marzo de 2020.Página 6 de 6

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Comunicaciones de la JEP, brindar el apoyo logístico necesario para la realización de la entrevista judicial convocada en el numeral resolutivo primero de esta decisión, disponiendo para ello de los dispositivos tecnológicos de video y grabación que se requieran para su registro.

Quinto. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que en el término de dos (2) días siguientes a la realización de la entrevista judicial convocada en el numeral resolutivo primero de esta decisión REMITA copia de la grabación de la diligencia a los señores Jorge Arturo Jaramillo Jaramillo, Manuel Alejandro Barrero Cortés, Miguel Ángel Barrera Díaz, Edwin Yamil Cardona Gómez, Rubén Norberto Sánchez Muñoz y Jorge Enrique Durán Leguizamo y sus defensores.

Sexto. REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado po r el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado po r el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz9 .

Comuníquese y cúmplase,

Mauricio García Cadena Magistrado

9 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades

interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe ope rar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 32022, párrafo 403.

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