JEP - Resolución SDSJ-3961 13-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3961 13-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILMAR ANTONIO DURANGO ECHAVARRÍA, WILSON ÚSUGA BEDOYA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 13 de octubre de 2020
Número de Expediente Digital: 9001780-44.2019.0.00.0001
Número de Expediente JEP: 20-000993-2018
Comparecientes: Wilmar Antonio Durango Echavarría
C.C. No. 8.465.162
Wilson Úsuga Bedoya
C.C. No. 8.472.918
Iván Darío Gallego Bedoya
C.C. No. 15.265.355
Octavio de Jesús Posada Jeréz
C.C. No. 8.064.907
Situación Jurídica: Procesados Delito: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada Resolución No. 3961 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, a ASUMIR el conocimiento del proceso penal No. 05376-60-00000-2016-0002 (EXPEDIENTE JEP: 20-000993-2018), remitido a la JEP por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, seguido en contra de los señores Wilmar Antonio Durango Echavarría, identificado con
C.C. No. 8.462.162; Wilson Úsuga Bedoya, identificado con C.C. No. 8.472.918; Iván Darío Gallego Bedoya, identificado con C.C. No. 15.265.355; y Octavio de Jesús Posada Jeréz identificado con C.C. No. 8.064.907, por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, dando así continuidad a su sometimiento ante la JEP por la referida causa penal. 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILMAR ANTONIO DURANGO ECHAVARRÍA, WILSON ÚSUGA BEDOYA Y OTROS
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de investigación dentro del proceso penal No. 05376-6000000-2016-0002, fueron relacionados por la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá en el escrito de acusación presentado en contra de los comparecientes el 26 de octubre de 2016, de la siguiente forma: EI día 9 de febrero de 2007 siendo las 19:00 horas (7:00 PM), LAS (sic) Fuerzas
Militares de Colombia, Ejército Nacional, Séptima División, Cuarta brigada, "Grupo Caballería Mecanizada No. 04 Juan del Corral" de Rionegro (Antioquia), expidió la orden de operaciones fragmentaria, MT FACHADA A LA ORDOP SOBERANIA (sic) destinada a contrarrestar el accionar delictivo del frente "Jacobo Arenas" de la ONT-FARC, el cual hacía presencia en el sector
de las veredas de COMBIA, YARUMAL, EL BUEY, y SANTA CATALINA del Municipio de Abejorral, sector en el que desarrollaban diferentes acciones terroristas como extorsiones, boleteos y secuestros contra la población civil que residía en ese sector. Dicha orden de operaciones, informaba sobre la presencia de seis (6) terroristas de la ONT-FARC según el Teniente Coronel JAVIER ANTONIO PARADA CONTRERAS, quien fungiera para aquél entonces como Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 "Juan del Corral", además, de acuerdo al citado documento, el referido comandante expresó su intención como comandante de la Cuarta brigada, de derrotar militarmente las cuadrillas 9 de las ONT-FARC Y Bandas Criminales (BACRIM), para neutralizar su accionar terrorista, mediante la rapidez, movilidad, flexibilidad y la sorpresa básicamente, para mantener el control militar del área. Con base en dicha orden de operaciones, la Primera Escuadra del Pelotón de Contraguerrillas CORCEL 1, el día 9 de febrero de 2007 siendo las 19:00 horas (7:00 PM), inició misión táctica de destrucción en el área general de la vereda Combia, del Municipio de Abejorral para neutralizar en caso de resistencia armada, a integrantes del Frente Jacobo Arenas de las Farc; por lo tanto, se inició movimiento motorizado, y sobre las 22:00 horas, (10:00 PM), movimiento de infiltración a pie. (…) De acuerdo al informa de patrullaje No. 02-0003 de fecha de 10 de febrero de
2007, el Teniente Coronel JOSE FABIAN CONTRERAS ARROYAVE, Comandante de Corcel 1, informó al señor TC, Comandante del grupo de Caballería No. 4 “Juan del Corral,” todo lo referente a la mencionada operación, por medio de la cual, según el citado informe, se dio de baja a un bandido, a 2
EXPEDIENTE: 9001780-44.2019.0.00.0001 quien se le incautó 1 revólver Smith & Wesson sin número, 12 cartuchos cal. 38 mm (4 disparados), y un bolso negro con ropa civil.
Según el informe rendido al señor Brigadier General Comandante de la Cuarta Brigada de Medellín (Antioquia) por el Mayor JUAN CARLOS FAJARDO GONZÁLEZ, Ejecutivo y Segundo Comandante del grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral,” se relató haberse sostenido combates (sic) el día 10 de febrero de 2007 por tropas del GMJCO, en desarrollo de la operación “SOBERANÍA” Misión Tatica (sic) Fachada, por la escuadra del pelotón Corcel 1 al mando del CS WILLIAM MAURICIO OROZCO FERNÁNDEZ, contra bandidos del frente “JACOBO ARENAS” de la ONT-FARC dándose de baja a un terrorista N.N. de sexo masculino. (...) De acuerdo a los informes obtenidos por los funcionarios de Policía Judicial, y a las versiones recaudadas ante la Justicia Penal Militar, más exactamente ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, se sabe que dentro de los soldados
que participaron el operativo (sic), entre ellos los aquí acusados, salvo SLP GALLEGO BEDOYA, accionaron sus armas de fuego, pues así se desprende de las diligencias de indagatoria rendidas ante ese despacho judicial. El sujeto dado de baja, fue inhumado como N.N. en el municipio de Abejorral el día 10 de febrero de 2007; es decir, un día después, mientras tanto en la ciudad de Medellín (Antioquia), a 3 horas de distancia de Abejorral; una familia, conformada por los señores CARLOS ARTURO GUERRA TORRES y la señora MARÍA MARLENY HINCAPIE, buscaban a su hijo WILSON DARÍO GUERRA HINCAPIE, desaparecido desde el día 9 de febrero de 2007 sobre las 21:00 horas, (9:00 PM), en la ciudad de Medellín, barrio Floresta-La Pradera (sic), pues había salido de su casa a realizar una llamada telefónica a su novia BELÉN ALVAREZ SALAZAR, sin que haya regresado a su hogar. Por tal motivo, se inició su búsqueda ante diferentes entes estatales; entre ellos, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación; tal como aparece sendas constancias de fechas 13 y 15 de febrero de 2007 respectivamente. Además, por parte de la familia de WILSON DARÍO GUERRA HINCAPIE, quien se capacitó en el SENA, se distribuyeron afiches con su fotografía en diferentes sitios de Antioquia, dándose un abonado telefónico a fin de obtener información sobre su paradero. En desarrollo de
dicha búsqueda, los padres del (sic) WILSON DARÍO comparecieron al Instituto Nacional de Medicina Legad de Medellín, en donde les fue enseñada una fotografía de un cadáver que reconocieron como el de su hijo, el cual se encontraba en el Municipio de Abejorral, razón por la cual, se trasladaron hasta dicho municipio el día 19 de febrero de 2007, en donde exhumaron un cuerpo enterrado como NN (sic), siendo reconocido plenamente por sus padres. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILMAR ANTONIO DURANGO ECHAVARRÍA, WILSON ÚSUGA BEDOYA Y OTROS El señor GUERRA HINCAPIE, era una persona hogareña, nunca se quedaba por fuera de su casa, no tenía amigos, solo tenía a su novia desde hacía unos diez (10) años, de nombre BELÉN ALVAREZ SALAZAR, a quien rutinariamente recogía todas las noches en la estación del metro de San Antonio, con ella; era (sic) la única persona con quien se la pasaba, solo tenía conocidos y se dedicaba normalmente a ver televisión y a hacer mandados a sus padres. Nunca salía de Medellín, no conocía el municipio de Abejorral, ni mucho menos sus veredas aledañas; nunca portó armas de fuego, ni mucho menos perteneció a grupos al margen de la ley; no tenía ningún vínculo con ese municipio, distante a tres (3) horas de Medellín (sic). (…) Para darle visos de legalidad a dicho operativo, miembros del batallón
contactaron a dos (2) guerrilleros desmovilizados de la FARC; a los señores DARIO VALENCIA NAVIA alisa NORBEY y HECTOR ARANGO GIRALDO, a quienes les habrían enseñado la fotografía de la víctima luego de haber sido asesinada, y quienes lo habrían identificado como alias “CONRADO”, miembro de frente 47 de la ONT-FARC- (sic) mediante diligencia de declaración rendida ante el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar, según se desprende del oficio Número 0269 fechado a 19 de mayo de 2007 en Rionegro, (Antioquia), por medio del cual, el Mayor JUAN CARLOS FAJARDO GONZÁLEZ, refirió tal circunstancia no sin antes plasmar en el citado oficio; que desde el 4 de febrero de 2007 se tenía conocimiento por medio de la red de cooperantes sobre la presencia de un grupo de tres (3) bandidos de las FARC quienes portaban armas cortadas (sic) en el sector conocido como LA COMBIA, vereda YARUMAL, coordenadas 05º 51y 39” / 75º- 20y 30”. Se concretó en la mencionada comunicación, que en combates entre las tropas del pelotón contra bandidos del frente “Jacobo Arenas” de las FARC, había sido dado de baja un NN alias “CONRADO” quien mediante registro fotográfico de la muerte en combate fue identificado como guerrillero por los desmovilizados DARIO VALENCIA NAVA (sic) alias NORBEY identificado con cédula de ciudadanía número 8.104.733 de Medellín y el desmovilizado HECTOR
ARANGO GIRALDO c.c. 70.302.118 de Argelia, Antioquia. Posteriormente, dichos ciudadanos, se retractaron de lo afirmado, denunciando presiones de miembros del Ejército Nacional para que rindieran tales declaraciones ante el Juez 25 de Instrucción Penal Militar. De tal suerte que, todo obedeció a un montaje, porque está demostrado que el señor WILSON DARÍO GUERRA HINCAPIE no era guerrillero, además, no figura registrado siquiera en los informes de inteligencia de las Fuerzas Militares de Colombia como miembro activo de esa organización delictiva. (…) 4
EXPEDIENTE: 9001780-44.2019.0.00.0001
Según el protocolo, tenía las uñas recortadas y limpias, manos bien cuidadas, por lo tanto, era un ciudadano de bien, técnico en manposteria (sic) y enchapes egresado del SENA; por lo tanto, dadas las condiciones del terreno, y las prendas de vestir que portaba WILSON DARÍO GUERRA HINCAPIE, puede concluirse que éste (sic) tipo de prendas no eran las apropiadas para desplazarse a zona selvática o boscosa, ni eran aptas sostener (sic) un combate como se pretendió afirmar por el Ejército Nacional y mucho menos portando un simple revólver cuando todos los militares se encontraban fuertemente armados. De otro lado, el estudio balístico y comparativo realizado por la Fiscalía General de la Nación al arma de fuego incautada se determinó que era tipo revólver, ocho cartuchos calibre 38 especial, cuatro vainillas calibre 38 special (sic), dos
vainillas calibre 5.56 mm x 45 mm, descripción general: clase: revólver, calibre 38 special (sic) marca Smith and wesson (sic), modelo no presenta, serie no presenta (sic), capacidad de carga: seis (6) cartuchos. Dichas Vainillas de acuerdo al citado dictamen, no fueron disparadas por el arma incautada; sin embargo, en la inspección técnica a cadáver, quedó constancia que el revólver tenía dos (2) cartuchos y cuatro (cuatro) (sic) vainillas dentro del tambor, por lo tanto dichas vainillas, a pesar de ser disparadas por la misma arma, no fueron disparadas por el arma presuntamente hallada en manos de GUERRA INCAPIE (sic), lo cual permitiría afirmar, que luego de ser disparadas por arma diferente, fueron colocadas en el tambor del arma antes o después de los hechos por miembros del Ejército Nacional. Por estos hechos, el día 5 de abril de 2016 la Fiscalía les imputó a los soldados
profesionales WILMAR ANTONIO DURANGO ECHAVARRÍA, WILSON
USUGA BEDOYA, OMAR FARLEY CALLE PARRA, HEILER ANTONIO
MORENO MORENO e IVAN DARÍO GALLEGO BEDOYA, ANTE EL (sic)
Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Rionegro (Antioquia), los delitos de Homicidio en Persona Protegida por los numerales 1 y 2 en concurso heterogéneo con Desaparición Forzada Agravada por las causales 1 y 8. Mediante audiencia de solicitud de imposición de medidas de aseguramiento de fecha 15 de abril de 2016, se les impuso medida de
aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Mediante diligencias de interrogatorio recibidas a los imputados los días 27 y 28 de abril de 2016, manifestaron que en efecto, a la víctima WILSON DARÍO GUERRA INCAPIÉ (sic), le habían recogido al parecer mediante engaño en la ciudad de Medellín en un camión del Ejército Nacional en el que ellos se transportaban, siendo el cabo WILLIAM MAURICIO OROZCO FERNÁNDEZ, quien en su calidad de comandante de la operación, lo subió al camión, siendo trasladado a la vereda La COMBIA, en ese lugar, todos los soldados y la víctima se bajaron del vehículo, avanzaron un tramo y luego; el (sic) Cabo OROZCO 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILMAR ANTONIO DURANGO ECHAVARRÍA, WILSON ÚSUGA BEDOYA Y OTROS FERNÁNDEZ, el SLP. DURANGO ECHAVARRÍA, y la víctima, se apartaron del grupo de soldados avanzaron unos metros adelante, luego, el SLP DURANGO ECHAVARRÍA, le disparó a GUERRA HINCAPIÉ quitándole la vida, mientras el grupo de soldados disparaba al aire para simular un enfrentamiento armado. El Cabo Orozco, le puso el revolver al occiso, y luego informó que a éste le habían incautado este elemento en el operativo. El Cabo Orozco les indicó a los soldados en mención, qué era lo que tenían que decir, ante la Justicia Penal Militar, y que era nada distinto a que se había presentado
un enfrentamiento armado dándose de baja a GUERRA HINCAPIE, lo cual no correspondía con la realidad1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA
ORDINARIA
2. La investigación correspondiente, llevó a que en fecha 26 de octubre de 2016, la Fiscalía 51 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, formulara cargos en contra de los señores Wilmar Antonio Durango Echavarría, Wilson Úsuga Bedoya, Iván Darío Gallego Bedoya y Octavio de Jesús Posada Jeréz, a título de coautores por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso heterogéneo con el de desaparición forzada agravada2.
3. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia quien, por medio del auto del 28 de octubre de 2016, asumió el conocimiento de la actuación y fijó como fecha para la realización de audiencia de formulación de acusación el 2 de noviembre de 20163, la que inicio el 28 de diciembre de 20164, dando así lugar a que posteriormente, la audiencia preparatoria se llevara a cabo el 1 de marzo de 2017, sin que los procesados, hasta ese momento, aceptaran los cargos endilgados5.
4. A través de auto del 24 de agosto de 2017 y por solicitud que para ello elevaran los defensores de los cuatro (4) comparecientes, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, negó la concesión del beneficio de
revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento consagrado en el Decreto Ley 706 de 2017, que pesaba sobre ellos dentro del proceso en cuestión6. 1 Expediente JEP: 20-000993-2018. Cuaderno No. 1. Folios 6 a 11. 2 Ibidem. Folios 1 a 22 3 Ibidem. Folio No. 28 4 Ibidem. Folio No. 64. 5 Ibidem. Folio No. 69. 6 Ibidem. Folios 97 a 106. 6
EXPEDIENTE: 9001780-44.2019.0.00.0001
Contra tal determinación, el defensor de los comparecientes interpuso recurso de reposición que no prosperó y en subsidio de apelación7.
5. A través de decisión del 9 de octubre de 2017, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia resolvió confirmar el auto del 24 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, negó para los procesados la concesión del beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento consagrado en el Decreto Ley 706 de
2017.
6. El Juzgado de conocimiento mediante auto del 23 de octubre de 2017, fijó como fecha para dar inicio a audiencia de juicio oral el 15 de noviembre del mismo año8. Esta diligencia continuó durante los días 14 y 15 de diciembre de 2017, así como los días 15, 16 y 17 de enero de 2018, para ser reanudada el 20, 21 y 22 de marzo de 2018.
7. A través de escrito del 26 de enero de 2018, el compareciente Iván Darío Gallego Bedoya elevó ante el Juzgado, solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016, la cual fue negada por el Juzgado en audiencia del 5 de febrero de 20189.
8. El 2 de marzo de 2018, los comparecientes Wilson Úsuga Bedoya, Octavio de Jesús Posada Jerez y Wilmar Antonio Durango Echavarría solicitaron ante el Juzgado de conocimiento la concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar; todos ellos relacionando que ya habían suscrito acta formal de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Esta solicitud fue remitida por el Juzgado ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP para lo de su competencia10.
9. La audiencia de juicio oral continuó el 3 de abril de 2019 y, en ella, el defensor de los comparecientes adujo que el expediente debía ser remitido ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, pues la justicia ordinaria había perdido ya competencia sobre éste11.
7 Ibidem. Folio No. 132. 8 Ibidem. Folio No. 152. 9 Ibidem. Folio No. 175. 10 Ibidem. Folio No. 187. 11 Ibidem. Folio No. 200 7
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
WILMAR ANTONIO DURANGO ECHAVARRÍA, WILSON ÚSUGA BEDOYA Y OTROS
10. Ante lo anterior, mediante auto del 11 de abril de 2018, el Juzgado remitió la
actuación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aras de que esta definiera si el asunto debía continuar en conocimiento del Juzgado de conocimiento o si, por el contrario, este debía remitirse ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
11. A través de auto del 7 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia devolvió el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, arguyendo para ello que dicha corporación, carece de facultades constitucionales y legales para definir tal situación12.
12. El 31 de mayo de 2018, continuó la audiencia de juicio oral y, en ella, los procesados manifestaron que era su intención someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, indicando además que en favor del señor Iván Darío Gallego Bedoya, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas había concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por este y otros procesos adelantados en su contra. Debido a lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolvió remitir ante la JEP el expediente en cuestión, a efectos de que esta Jurisdicción continúe con el trámite pertinente.
13. El expediente en cuestión fue recibido por la JEP el 12 de junio de 2018
(radicado 20181510140152), identificándose como expediente JEP: 20-0009932018, y fue repartido por la Secretaría Judicial de a este Despacho, por conocimiento previo sobre el compareciente Iván Darío Gallego Bedoya.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales
14. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico13; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo
12 Expediente JEP: 20-000993-2018. Cuaderno No. 8. Folios 27 y 28. 13 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8
EXPEDIENTE: 9001780-44.2019.0.00.0001 01 de 201714. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades15, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la
revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
15. En este caso, se advierte que el señor Iván Darío Gallego Bedoya, en lo que al proceso penal No. 05376-60-00000-2016-0002 se refiere, se encuentra en libertad precisamente por cuanto este Despacho, concedió a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a través de resolución No. 000300 del 25 de mayo de 201816.
16. De igual forma, a los comparecientes Wilson Úsuga Bedoya, Octavio de Jesús Posada Jerez y Wilmar Antonio Durango Echavarría, el despacho de la Magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, les concedió también el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM por esta causa (así como otras registradas en su contra) a través de resolución No. 003711 del 19 de julio de 2019.
17. Posteriormente, se tiene que con resolución No. 006933 del 7 de noviembre de 2019, la mencionada Magistrada concedió al compareciente Wilson Úsuga Bedoya el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por este proceso. Adicional a ello, por medio de resolución No. 1625 del 20 de mayo de 2020, el mismo Despacho negó al compareciente Octavio de Jesús Posada Jerez 14 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado
para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 15 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 16 En esta determinación, se agruparon los siguientes procesos: i) 2011-00105-01; ii) 9058; y iii) 2016-00002 y por todos ellos, le fue concedido al compareciente Gallego Bedoya el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILMAR ANTONIO DURANGO ECHAVARRÍA, WILSON ÚSUGA BEDOYA Y OTROS el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que había sido solicitado en virtud del proceso penal objeto de esta decisión.
18. De lo expuesto, se desprende entonces que la confluencia de los factores de competencia que activan el funcionamiento de esta Jurisdicción para conocer sobre este caso en concreto fue ya evaluada por la Sala, dando lugar con ello a la aceptación del sometimiento de los comparecientes ante esta Jurisdicción, por el proceso penal No. 05376-60-00000-2016-0002.
19. Así mismo, se tiene que los cuatro (4) comparecientes, ya suscribieron las correspondientes actas formales de sometimiento ante esta Jurisdicción, las cuales se identifican así: Iván Darío Gallego Bedoya (Acta 301411), Wilson
Úsuga Bedoya (Acta 301409); Octavio de Jesús Posada Jerez (Acta 301410) y Wilmar Antonio Durango Echavarría (Acta 301408).
20. Conforme lo anterior, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios propios del Sistema, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido concedidos.
21. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y el mantenimiento de los beneficios concedidos, debe imponérseles a los comparecientes; pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, para que continúen con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.
22. Sin embargo y tal y como se advirtió en precedencia, sobre los comparecientes Wilson Úsuga Bedoya, Octavio de Jesús Posada Jerez y Wilmar Antonio Durango Echavarría, existen decisiones proferidas por otro despacho en las que se les impuso la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad, indicándoles entonces los parámetros que debían tener en cuenta para ello y que están siendo evaluados por el Despacho correspondiente.
10
EXPEDIENTE: 9001780-44.2019.0.00.0001
23. Como consecuencia, los comparecientes Wilson Úsuga Bedoya, Octavio de Jesús Posada Jerez y Wilmar Antonio Durango Echavarría se encuentran exentos de presentar un nuevo escrito en este sentido, no sin antes advertirles que deben continuar cumpliendo con los compromisos adquiridos por su sometimiento a la JEP.
24. En lo que respecta al compareciente Iván Darío Gallego Bedoya, se aclara que si bien al momento de concederle la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la cual actualmente goza, se le impuso la obligación de presentar “Acta de régimen de condicionalidad y compromisos” conforme algunas precisiones, dicha orden no ha sido acatada hasta la fecha; razón por la cual, él sí deberá presentar una propuesta de régimen que además deberá amoldarse a las pautas que se le explicarán más adelante.
25. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto de análisis, así como el estado del proceso penal No. 05376-60-00000-2016-0002 (EXPEDIENTE JEP: 20-000993-2018) adelantado en contra de los señores Wilmar Antonio Durango Echavarría, Wilson Úsuga Bedoya, Iván Darío Gallego Bedoya y Octavio de Jesús Posada Jeréz, se abordará lo referente a la remisión del mencionado expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.
2. Sobre el régimen de condicionalidad
26. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201717, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la 17 Estos son dichos términos: “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.”
11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILMAR ANTONIO DURANGO ECHAVARRÍA, WILSON ÚSUGA BEDOYA Y OTROS reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
27. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse
como un órgano encargado única y exclusivamente de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por un aporte a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria18.
28. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)
29. En virtud de lo anterior, es importante que los comparecientes entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría a la revocatoria no sólo de la prerrogativa que les ha sido concedida sino de su
sometimiento a la JEP, siendo importante recordar que cualquiera de los beneficios que
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