JEP - Resolución SDSj 3961 14 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSj 3961 14 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 1501936-09.2022.0.00.0001
Solicitante: Ricardo Rodríguez Devia
C.C. 86.007.736 (Autodefensas Unidas de Colombia) Situación jurídica: Condenado con sentencia ejecutoriada/en libertad Delitos: Concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 14 de octubre de 2022 Bogotá D.C., 31 de octubre de 2022 Resolución SDSJ N° 3961 ASUNTO A RESOLVER Procede la suscrita magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Ricardo Rodríguez Devia, identificado con la cédula de ciudadanía N° 86.007.736.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA Proceso radicado N° 50-001-31-07-003-2018-00074 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)
1. El 26 de marzo de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) condenó al señor Ricardo Rodríguez Devia por el delito de concierto para delinquir agravado, por lo cual le impuso 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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Solicitante: Ricardo Rodríguez Devia
C.C. N° 86.007.736 Autodefensas Unidas de Colombia la pena principal de cincuenta y tres (53) meses de prisión, multa de mil trescientos treinta y tres (1333) salarios mínimos legales mensuales vigentesSMLMV-, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal de prisión1.
2. El 29 de marzo de 20192 el señor Ricardo Rodríguez Devia, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida el 26 de marzo de 2019, argumentando que no se pueden desconocer los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y solicitó que se revocara el fallo. Para tales efectos sostuvo lo siguiente: Lo que quiere significar, que estas personas, fueron causantes de la conducta de concierto para delinquir, y que a pesar de cometer delitos graves en la confrontación política estos son beneficios de la ley [sic] 1820 tantas veces mencionada, consecuencialmente, han de ser
beneficiarios quienes que por el solo hecho de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, los no guerrilleros, no porque así lo establezca el decreto [sic] 2199 del 2017, si no [sic] porque así lo ordena la ley [sic] 1820 de 2016, en su artículo tercero en su marco de ámbito de aplicación de esa ley que la cual indica claramente que esta aplicable [sic] a quienes habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de acuerdo [sic] final [sic]. También cobijara conductas amnistíales [sic] estrechamente vinculadas con el proceso de dejación de armas, como es específicamente el caso que nos ocupa, cae de contera, que de lo que es aquí se trata, son delitos directamente relacionados con la política y estrechamente relacionados con la dejación de armas y con la confrontación armada entre guerrilleros y paramilitares3.
3. El 25 de agosto de 20224 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) confirmó la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), y ordenó remitir a la JEP copia de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del recurso de apelación interpuesto. 1 JEP. Expediente Legali N° 1501936-09.2022.0.00.0001. Fls. 6-27. 2 Ibid. Fls. 3-5. 3 Ibid. Fls. 4-5. 4 Ibid. Fls. 28-39. 2 bew anigáp
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C.C. N° 86.007.736 Autodefensas Unidas de Colombia
4. El 7 de octubre 2022 se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) y el 14 de octubre del mismo año la Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante acta de reparto N° 182, asignó a la suscrita magistrada la actuación relacionada con el señor Ricardo
Rodríguez Devia.
CONSIDERACIONES
Competencia
5. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste5, la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; los
artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Problema jurídico y orden de análisis
6. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la suscrita magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿en el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos los exmiembros de las Autodefensas
Unidas de Colombia?
7. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de rechazo o de inadmisión por incompetencia, (ii) el componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR) y la competencia personal de la JEP, (iii) el tratamiento de 5 Acto Legislativo 01 de 2017. Art.6. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 86.007.736 Autodefensas Unidas de Colombia exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, (iv) la posibilidad de ingreso de algunos máximos comandantes paramilitares a la JEP, (v) la aceptación del sometimiento de los exparamilitares en calidad de terceros, (vi) análisis del caso concreto y vii) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo
8. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso
(L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones6.
9. La decisión de rechazar una solicitud de sometimiento en la JEP es interlocutoria, pues se niega la competencia de la Jurisdicción, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso corresponde al juez colegiado. No obstante, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido a las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, en reiterados pronunciamientos, que el magistrado sustanciador puede rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que, por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción. Agregó que en estos casos deberá proferirse una decisión motivada, respecto de la cual pueden ser interpuestos los recursos ordinarios. En tal sentido se ha pronunciado en los Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018, TP-SA-099 de 9 de enero de 2019, TP-SA 140 de 10 de abril de 2019, TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de 6 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 86.007.736 Autodefensas Unidas de Colombia junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. En el Auto TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, sostuvo:
33. La jurisprudencia reseñada es plenamente aplicable a la SDSJ. Al igual que ocurre con la SAI, la SDSJ se enfrenta a peticiones que, palmariamente, desatienden los requisitos previstos en la Constitución y la ley. Como parte del componente judicial de transición, la SDSJ debe evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que no guarden relación con el conflicto armado, puesto que estos podrían arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, la Sala colija, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, el magistrado sustanciador podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria. Tratándose de una resolución que es notoriamente perjudicial a los intereses de la parte demandante, tal determinación será recurrible en los precisos términos previstos en la ley (subrayas fuera de texto).
10. Luego, en la parte resolutiva dispuso: Segundo.- EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas a que, por decisión de ponente, rechace de plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
11. En el Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, la Sección de Apelación
afirmó lo siguiente:
34. A la luz de casos anteriores -en su mayoría alusivos a delitos de violencia sexual y de género-, la Sección ha dispuesto que cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 86.007.736 Autodefensas Unidas de Colombia decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y eminentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que en un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible.
35. Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus
peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremos de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana critica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Y finalmente, en la parte resolutiva ordenó: SEGUNDO: ADVERTIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en este Auto.
13. La SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para rechazar las solicitudes de sometimiento por falta de competencia, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, la suscrita magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la
JEP.
II. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la competencia personal de la JEP
14. El Acto Legislativo 01 de 2017 creo el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEV-; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado -UBPD-; 3) la JEP; 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz; y 5) las garantías de no repetición.
15. La JEP es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos:
[s]atisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. De conformidad con las normas citadas al inicio de las consideraciones en esta decisión, los destinatarios de la JEP son los exmiembros de las FARC, los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programadoCCCP-7, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública
(AENIFPU) -son ellos son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales-, los miembros de la fuerza pública y aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos, en los casos previstos en la ley.
III. Tratamiento de exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia ante la JEP
17. Respecto de la posibilidad de ingresar a la JEP otros actores que participaron en el conflicto, en concreto los exintegrantes de los grupos de autodefensa, los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y DuraderaAFP-, el artículo transitorio 2° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017
y el Decreto 588 de 2017 señalan que: (i) Su tratamiento en el SIVJRNR estaba en la CEV8, donde se buscó promover medidas para garantizar la participación de exmiembros de grupos paramilitares. Lo anterior, como una contribución al 7 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º
del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 8 La Corte Constitucional en Sentencia C-337 de 1 de octubre de 2021 prorrogó el mandato de la CEV en los siguientes términos: “Segundo. ADVERTIR, en consecuencia, que las expresiones “por un período de tres (3) años de duración” y “por el término de tres (3) años” previstas en los artículos 1 y 24 del Decreto Ley 588 de 2017, se refieren a un período de funcionamiento efectivo, el cual, por efecto de las medidas de aislamiento y distanciamiento social adoptadas para contener la pandemia por la Covid-19, va hasta el 27 de junio de 2022, seguido del período de socialización del informe, que es de dos meses, y que culmina el 27 de agosto de 2022”.
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C.C. N° 86.007.736 Autodefensas Unidas de Colombia esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional como lo señala el marco jurídico para la paz. (ii) Con el Decreto 898 de 2017 y en virtud del AFP, fue creada por fuera de la JEP la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales. Esa dependencia de la Fiscalía General de la Nación, desde la jurisdicción ordinaria, contribuirá a la obtención de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la JEP. (iii) Es un compromiso del Gobierno tomar medidas para fortalecer el esclarecimiento del paramilitarismo en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010.
18. El Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la JEP y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros de
grupos paramilitares, ni de otros grupos armados ilegales distintos a las FARC, o a quienes suscriban en el futuro acuerdos de paz con el Gobierno. En relación con ello, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente9: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado.
19. Y más adelante agregó: 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5205-2017. Rad. 50690. Auto de 9 de agosto de 2017. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 86.007.736 Autodefensas Unidas de Colombia […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes.
20. Posteriormente, la misma corporación ha reafirmado su posición frente a los exintegrantes de las autodefensas, en los siguientes términos: 2.8. […] [l]as pautas de la jurisdicción especial de paz aplican [sic] tanto a agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, no para otra clase de subversivos. 2.9. Y en cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron un acuerdo de paz con el gobierno nacional [sic], regido por la Ley 975 de 2005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3º, cuando menciona el pacto, especifica «en los términos que en esta ley se indica». Entonces, no se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de noviembre de 2016, único que incorporó el estatuto aludido. 2.10. Conforme a lo anterior, los miembros o exmiembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, como son los combatientes de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, aun cuando se encuentren sometidos al proceso especial regulado por la
Ley 975 de 2005, no son destinatarios de la jurisdicción especial de paz [sic], ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. 2.11. Ha recalcado la Sala que los exintegrantes de las autodefensas que se sometieron a la Ley 975 de 2005, tienen su propio régimen acorde con lo pactado entre sus cabecillas y el gobierno nacional [sic]. De suerte que deben cumplir con sus exigencias, sin que sea posible que abandonen justicia y paz para acogerse a las prerrogativas de la justicia especial para la paz [sic]10.
21. Si bien los miembros de los grupos paramilitares fueron actores del conflicto armado, no son destinatarios de la JEP. A propósito, la SA, en reiterados pronunciamientos ha sostenido que: 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP2957-2018. Rad. 52919. Auto de 11 de julio de 2018. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 86.007.736
Autodefensas Unidas de Colombia Esta Sección, en decisiones anteriores, se ha pronunciado sobre la falta de competencia de la JEP para conocer de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado interno por integrantes de los grupos paramilitares. Al respecto precisó que el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 limita la competencia de la JEP a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, GAOML, a aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional y que además sean grupos rebeldes […]11.
22. En el mismo sentido ha manifestado lo siguiente: […] Sobre el punto se reitera que la competencia del componente judicial del SIVJRNR no es abstracta ni indefinida respecto de todos los actores o conductas punibles que pudieron acontecer durante el largo periodo de hostilidades, sino que se restringe a los individuos y acciones específicamente consideradas en la normatividad transicional instituida, entre las que no están aquellas cometidas por paramilitares ni por miembros de grupos delincuenciales. Asimismo, validar una consideración en ese sentido sería igual a aceptar – equivocadamente – que cualquier persona que haya quebrantado un bien jurídicamente tutelado por el Estado durante el periodo de las hostilidades – y que, por tanto, este último la ha perseguido penalmente o ‘combatido’, - sería un actor del conflicto armado interno que debe admitirse en la JEP12.
23. En Auto TP-SA N° 199 de 2019 de 11 de junio de 2019 afirmó que:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del
constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOS se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1°), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 101 de 2019. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 144 de 2019. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Ricardo Rodríguez Devia
C.C. N° 86.007.736 Autodefensas Unidas de Colombia acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional -Acuerdo de Santafé de Ralitose trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARCEP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1°). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalente y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben trat
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