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JEP - Resolución SDSJ 3962 31 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3962 31 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 0001690-92.2019.0.00.0001

Compareciente: Daniel Gutiérrez Blanco

C.C. 1.100.624.925 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada Delitos: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 19/03/2021 Bogotá D.C., 31 de octubre de 2022 Resolución SDSJ N° 3962 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de remitir por competencia la presente actuación, en la cual tiene la calidad de compareciente el señor Daniel Gutiérrez Blanco exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 13001-3707-002-2018-00090 (en adelante 2018-00090) a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena1

1. La Fiscalía 25 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -Eje Temático Desaparición y Desplazamiento Forzado- (en adelante DEVDH-ETDDH), en decisión del 05 de noviembre de 2013

1 Proceso N° 1420 N.I. 214 Fiscalía 136 Especializada DEVDH-ETDDH. le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001690-92.2019.0.00.0001

Compareciente: Daniel Gutiérrez Blanco

C.C. 1.100.624.925 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada acumuló por conexidad la investigación que adelantaba bajo el radicado N° 108612 al proceso N° 1420 N.I. 214, que tramitaba la Fiscalía 136 DEVDH-ETDDH, pues se habían originado en los mismos hechos2.

2. El 19 de diciembre de 20173 la Fiscalía 136 DEVDH-ETDDH profirió resolución de acusación en contra del señor Daniel Gutiérrez Blanco dentro del proceso con radicado N°1420 N.I. 2014, por los delitos de concierto para delinquir agravado, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, homicidio en persona protegida y secuestro extorsivo agravado4. En la citada decisión los hechos fueron resumidos así:

Hecho Primero: La denunciante refiere que el 01 de agosto de 2000 en horas de la noche, en el corregimiento de Macayepo jurisdicción del municipio de Carmen de Bolívar, irrumpieron varias personas armadas pertenecientes al [sic] Frente [sic] 35 y 37 de las FARC, quienes vestían uniformes de uso privativo y portaban armas de largo alcance (fusiles), esa noche llegaron a su residencia preguntando por su esposo ELMER SALAZAR RACINE y lo sacaron de la casa porque lo llevaban a una reunión, lo tuvieron como una cuadra debajo de la casa y al cabo de aproximadamente dos horas llegaron con otras dos personas, y junto con su esposo, fueron conducidos a las afueras del corregimiento y de repente se escucharon unos disparos, corrió y verificó que su esposo y las otras dos personas habían sido asesinadas. Indica la denunciante que ella y su esposo eran propietarios de una tienda dedicada a la venta de víveres en esa municipalidad, la cual fue saqueada y destruida por cuenta de esos hombres, quienes argumentaron que tenían conocimiento que la misma fue montada con dinero de los paramilitares y por ello es ultimado el señor Salazar Racine, hecho que no es cierto porque monta [sic] la tienda con dinero que le entrega su progenitora.

Hecho Segundo: También se pudo establecer que las otras dos 2 JEP. Expediente Legali N° 0001690-92.2019.0.00.0001. Fl. 384. 3 Ibid. Fls. 20-81. 4 Ibid. Fls. 2224. De acuerdo con la Resolución SAI-AOI-RC-011-2019, la Sala de Amnistía o Indulto

tomando en consideración el Auto 002 de 4 de julio de 2018 de la SRVR que avocó conocimiento del Caso No. 001, estableció que “es de vital importancia para el desarrollo del Caso No. 001 que la Sala de Reconocimiento conozca de los casos que adelanta la SAI sobre conductas que podrían adecuarse a las retenciones ilegales de personas por parte de las FARC-EP, y que han sido priorizadas por ella”. Así mismo precisó que “como consecuencia de lo anterior, esta Sala, en Sala Ordinaria de fecha 1° de agosto de 2019, decidió que todos aquellos casos que han sido tipificados por la jurisdicción ordinaria como ‘Secuestro extorsivo’, independientemente de las circunstancias de agravación o del concurso de delitos, deberán ser remitidos a la SRVR”. Por lo anterior, con Resolución SAI-AOI-RCLRG-714-2020 se remitió el expediente del proceso Nro. 2014-124 a la SRVR, en lo relativo al delito de secuestro extorsivo agravado por el que fue acusado el señor Daniel Gutierrez Blanco, para que formara parte del Caso 001. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001690-92.2019.0.00.0001

Compareciente: Daniel Gutiérrez Blanco

C.C. 1.100.624.925 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada personas asesinadas ese 01 de agosto de 2000, respondían a los nombres de RODOLFO SEGUNDO VILLEGAS PACHECO y RAFAEL ENRIQUE TORRES MEDINA, quienes también fueron víctimas de los irregulares que afectaron la integridad física de estas personas; del primero de los referidos se dijo que la causa de su muerte era porque era el consejero espiritual de la región y además el promotor de salud del municipio, puesto del cual quería apoderarse el señor Jorge Montes quien era miliciano de la guerrilla, y al segundo de los referidos le fue causada la muerte porque uno de sus hijos de nombre Carlos Arturo Torres Peña, había prestado servicio militar y por ello decían que eran informantes del ejército [sic].

Hecho Tercero: El 05 de agosto de 2000 es secuestrado el señor JULIO ALFONSO SALAZAR VALLE, de su finca denominada “El Esfuerzo” ubicada en el caserío El Bajito corregimiento de Plan Parejo jurisdicción del municipio de San OnofreSucre, sitio hasta el cual arribaron varios hombres armados y uniformados pertenecientes al Frente 37 de las FARC, quienes se lo llevaron con rumbo desconocido, exigiendo posteriormente por su liberación la suma de $50.000.000 a cambio de su libertad, negociando la misma en un monto de $15.000.000, estando allí privado de su libertad por

espacio de tres días. El afectado Salazar Valle, es liberado para que consiga [sic] el dinero requerido, por ello vende una de sus propiedades [para] cancelar los requerimientos de los miembros de las FARC. Pese a que canceló ese monto al cabo de un tiempo fue nuevamente contactado por miembros de esa misma organización, quienes le exigían seguir cancelando una vacuna para no atentar contra su integridad física. […] se vio en la obligación de vender su finca en zona rural de San Onofre, por un valor irrisorio, hechos por los que salió desplazado tanto de Macayepo, donde no ha podido retornar, como de San Onofre, donde retorno con posterioridad.

Hecho Cuarto: Luego de los acontecimientos relatados anteriormente, hombres fuertemente armados de las FARC, Frentes 35 y 37 expresaron que procederían a reclutar a gente de la población de Macayepo, principalmente a miembros de las familias de los occisos señores ELMER SALAZAR RACINE RODOLFO, SEGUNDO VILLEGAS PACHECO y RAFAEL ENRIQUE TORRES MEDIN. Motivo por el cual el grueso de la población y las familias de las víctimas que habían sido ejecutadas, abandonaron intempestivamente la población, esto gobernados por el miedo y la inseguridad que les causaba seguir en la misma en la cual desarrollaban su proyecto de vida, buscando de esta forma minimizar el riesgo y no exponerse al cumplimiento de las amenazas de las FARC, con lo anterior se pudo vislumbrar un desplazamiento 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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Expediente Legali: 0001690-92.2019.0.00.0001

Compareciente: Daniel Gutiérrez Blanco

C.C. 1.100.624.925 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada masivo en perjuicio de la comunicada de Macayepo. […] mensaje general a todas las familias de la región en el sentido que quién permitiera que sus hijos prestaran el servicio militar se convertirían en objeto de sus hostilidades; sumado a lo anterior los integrantes de las FARC emitieron amenazas de reclutar de manera forzada a los jóvenes de la población, situación y circunstancia por la que más del 90% de la población de Macayepo tanto de su casco urbano como de las veredas salió desplazada de manera forzada hacia los municipios de Sincelejo y San Onofre Sucre, hechos de sangre de los cuales las víctimas y los sobrevivientes advierten en sus declaraciones5.

3. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena bajo el radicado N° 2018-00090, en la cual fue realizada la audiencia pública, fueron recibidos testimonios y se presentaron alegatos de conclusión. El proceso quedó pendiente de proferir

sentencia6.

ACTUACIÓN EN LA JEP

4. Con Resolución N° SAI-LC-LRG-053-2019 del 22 de febrero de 2018, la Sala de Amnistía e Indulto -SAIavocó conocimiento de la solicitud de libertad presentada por el señor Daniel Gutiérrez Blanco, quien manifestó haber sido miembro del frente 35 del Bloque Caribe de las FARC, dirigido por Martín Caballero, en los Montes de María entre los departamentos de Sucre y Bolívar. Agregó que las conductas delictivas que le fueron imputadas fueron realizadas mientras perteneció al mencionado grupo armado7.

5. Mediante Resolución SAI-LC-LRG-233B-2019 de 24 de septiembre de 2019 la SAI reconoció personería jurídica a la abogada Maura Lorena García Bolaño, identificada con cédula de ciudadanía N° 32.885.834 y tarjeta profesional N° 109.388 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como defensora del señor Daniel Gutiérrez Blanco en la JEP8.

6. El 14 de mayo de 2020, con Resolución N° SAI-AOI-RC-LRG-354-20209, la SAI concedió el beneficio de la libertad condicionada -LCal señor Daniel 5 JEP. Expediente Legali N° 0001690-92.2019.0.00.0001. Fls. 23, 24 y 28. 6 Ibid. Fl. 383 7 Ibid. Fls. 129-136. 8 Ibid. Fl. 153. 9 Ibid. Fls. 166-197. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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Compareciente: Daniel Gutiérrez Blanco

C.C. 1.100.624.925 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada Gutiérrez Blanco respecto del proceso penal con radicado N° 2018-00090 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en relación con los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. En la misma decisión dispuso que, una vez se encontrará en firme, fuera remitida la actuación a la SDSJ para lo de su competencia.

7. Con acta de reparto N° 009 de 19 de marzo de 2021 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada el proceso por el sometimiento del señor Daniel Gutiérrez Blanco, del cual asumió conocimiento con Resolución SDSJ N° 2030 de 28 de abril de 202110. En tal decisión se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -UIAun informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en la justicia ordinaria en

contra del compareciente, así como adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas. Adicionalmente se requirió al interesado para que diligenciara el formulario F-1 y presentara una propuesta de pactum veritatis.

8. En correo de 27 de mayo de 202111 la apoderada del señor Daniel Gutiérrez Blanco actualizó los datos de contacto del compareciente.

9. En oficio de 20 de mayo de 2021, incorporado al expediente Legali N° 0001690-92.2019.0.00.0001 el 10 de junio de 2021, la UIA presentó informe parcial de las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la Resolución SDSJ N° 2030 de 28 de abril de 202112.

10. Mediante Auto de 8 de julio de 2021 la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz -en adelante SR-, al avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al compareciente Daniel Gutiérrez Blanco, solicitó a la SDSJ informar respecto del trámite que había impartido a la solicitud, especialmente, respecto de la presentación del CCCP y datos de contacto del abogado, entre otros13. 10 Ibid. Fls. 3054-3080. 11 Ibid. Fls. 3667-3669. 12 Ibid. Fls. 3675-3692. 13 Ibid. Fls. 3693-3707. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001690-92.2019.0.00.0001

Compareciente: Daniel Gutiérrez Blanco

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Situación Jurídica: Libertad condicionada

11. El 13 de septiembre de 2021 el señor Daniel Gutiérrez Blanco allegó el formato F1 diligenciado14.

12. Con Oficio N° 022 F-2S de 15 de febrero de 202115 la UIA solicitó prórroga para culminar las actividades pendientes por realizar con el fin de brindar cumplimiento a lo solicitado por este despacho con Resolución SDSJ N° 2030 de 28 de abril de 2021, a lo cual se accedió con Resolución SDSJ N° 969 de 23 de marzo de 2022 y fue concedido un término de veinte (20) días para su cumplimiento.

13. El 10 de mayo de 202216, con oficio 0313, la UIA allegó informe final de las actuaciones realizadas en cumplimiento de lo solicitado con la Resolución SDSJ N° 2030 de 28 de abril de 2021.

CONSIDERACIONES

14. De conformidad con los artículos 28 (numeral 1°), 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016, así como los literales a) y e) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de los comparecientes que

no sean objeto de amnístia o indulto, ni hayan sido incluidos en la resolución de conclusiones, así como la de aquellos a quienes no les exigirían responsabilidades ante el Tribunal, por lo que corresponde a la suscrita magistrada como integrante de la SDSJ establecer si es competente para continuar con la actuación.

15. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables, ii) el caso N° 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” priorizado por la SRVR, iii) análisis del caso concreto y iv) otras determinaciones.

I. La competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables 14 Ibid. Fls. 3804-3810. 15 Ibid. Fls. 3841-3842. 16 Ibid. Fls. 3848-3905. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001690-92.2019.0.00.0001

Compareciente: Daniel Gutiérrez Blanco

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Situación Jurídica: Libertad condicionada

16. El inciso 4° del artículo transitorio 66 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que en el marco de la justicia transicional el Congreso de la República podría mediante ley estatutaria determinar los criterios de selección que permitieran centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, así como establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena, la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas y “autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados“ 17. 17 Sobre la competencia de selección global en cabeza de la SRVR y la de selección individual de la SDSJ, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 indicó: “Aun cuando el Proyecto de Ley Estatutaria fijó la facultad de aplicar la decisión de selección a varias instancias de la jurisdicción, no se puede entender que dichas funciones de las diferentes instancias se pueden ejercer simultáneamente sobre las mismas situaciones, pues cada instancia lo debe hacer en el marco de sus competencias. Así las cosas, la competencia global de aplicación de la facultad de selección conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento. En una etapa posterior,

para los hechos no seleccionados, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definirá la no selección en el caso concreto, y concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando el cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la SDSJ. Así las cosas, y como se señaló, mientras que la competencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selección de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisión global de selección de la SRVR”. Por su parte la SA en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 señaló: “65. La SRVR es la autoridad judicial a la que le fue asignada la competencia global de selección, por lo cual le corresponde ejercer dicha [sic] conforme a criterios como los indicados. Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes, como pasa a mostrarse”. Y, respecto de la selección de segundo nivel que recae en la SDSJ en la misma decisión explicó: “66. En lo atinente a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, la SDSJ está facultada para recibir al grupo de personas que, por

no ser máximas responsables, no fueron seleccionadas por la SRVR. Es decir, aquellas involucradas en crímenes graves y representativos que, sin embargo, no detentan la máxima responsabilidad y tampoco fueron escogidas por otras razones. Le corresponde definir directamente su situación jurídica mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la renuncia a la persecución penal. No obstante, puede realizar un proceso de selección de segundo nivel y de alcance individual o colectivo frente a aquellos sujetos que, estando involucrados en crímenes internacionales, no reconocen verdad ni responsabilidad (lit. c y h, art. 84 LEJEP, y art. 28, num. 3, L 1820/16). En estos eventos, la SDSJ puede prescindir de la renuncia a la persecución penal y, en su lugar, remitir las diligencias a la UIA, con el fin de que esta “[i]nvestig[ue], y de existir mérito para ello, acus[e] ante el Tribunal para la Paz”. Si la Unidad no acusa, devolverá el asunto a la SDSJ o a la SAI. Estas, por su parte, deberán aplicar los mecanismos pertinentes de definición de la situación jurídica de carácter no sancionatorio (lit. e, art. 87 LEJEP), salvo que constaten un incumplimiento al régimen de condicionalidad que amerite la salida del compareciente del componente judicial del SIVJRNR sin beneficios”. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(FARC)

Situación Jurídica: Libertad condicionada

17. Según lo dispuesto en el numeral 50 del punto 5.1.2. del AFP, el artículo 8418 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-), los artículos 28, 30, 31 y 32 de la Ley 1820 de 2016 y el inciso 5º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ resolver la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes cuando concurran los requisitos previstos en la normatividad y no constituyan crímenes o delitos de los señalados expresamente en el numeral 1 del artículo 45 de la LEJEP, así como por los numerales 1º y 2º del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016.

18. La SAI ha sustentado la remisión de los casos a la SDSJ de los exintegrantes de las FARC para que se resuelva la situación jurídica en forma definitiva en que por la gravedad de las conductas cometidas no era procedente conceder amnistías o indultos y tampoco estaban priorizados por la SRVR.

19. De acuerdo con el literal k) del artículo 84 de la LEJEP y el artículo 31 de la Ley 1820 de 2016, entre las resoluciones que puede adoptar la SDSJ para resolver situación jurídica de los comparecientes se encuentran: i) la renuncia a la persecución penal, ii) la cesación de procedimiento, iii) la suspensión de la ejecución de la pena, iv) la extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción y las demás que sean necesarias para tal fin. No obstante, según el numeral 1° del artículo 30 de la misma normatividad, no es procedente ninguna de las mencionadas resoluciones para resolver situación jurídica,

cuando se trate de:

1. Casos de participación determinante en los denominados crímenes: crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, o reclutamiento de menores conforme a lo 18 Al respecto, el literal a) del artículo 84 de la LEJEP establece que la SDSJ deberá “definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y aquellas personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”. Además, el literal e)

del mismo artículo señala que deberá adoptar “las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones”. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: Daniel Gutiérrez Blanco

C.C. 1.100.624.925 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada establecido en el Estatuto de Roma19, […]. (Subrayas fuera del texto original).

20. De otra parte, del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 se interpreta que las decisiones que definen la situación jurídica con medidas no sancionatorias en los citados casos solo podrán adoptarse luego de que sean remitidos por la SRVR20. Por tanto, en aquellos eventos en los cuales no sea posible para la SDSJ tales pronunciamientos de manera autónoma, como sucede en los crímenes graves, la actuación debe ser remitida a la SRVR para que establezca si el compareciente tuvo una participación determinante y adopte la decisión

de acuerdo con su competencia, según lo establece el inciso 3° de la citada norma.

21. Adicionalmente, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz –en adelante SAen la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, respecto de la competencia de la SDSJ para definir la situación jurídica de los comparecientes que no fueron objeto de amnistía o indulto por

la SAI, señaló:

149. La SDSJ tiene a su cargo diversas responsabilidades, entre las cuales se identifican dos que determinan su facultad para solicitar y evaluar, dentro de los parámetros fijados en esta sentencia, los programas de contribuciones a la justicia transicional que presenten, por requerimiento suyo, quienes comparezcan ante la JEP o pretendan hacerlo. La primera de esas responsabilidades es definir la situación jurídica de comparecientes involucrados en casos que no sean objeto de amnistías o indultos ni deban ser incluidos en las resoluciones de 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Sobre la exequibilidad en lo que atañe al reclutamiento de menores consideró que era exequible condicionadamente “en el entendido de que las conductas que constituyen ese delito cometidas hasta el 25 de junio de 2005 no son susceptibles de amnistía, indulto, ni renuncia a la persecución penal, si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán aquellas en las que el sujeto pasivo es una persona menor de 18 años”. 20 Al respecto la SA en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 señaló: “73. Esta primera modalidad

de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)”. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001690-92.2019.0.00.0001

Compareciente: Daniel Gutiérrez Blanco

C.C. 1.100.624.925 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada conclusiones que dicte la SRVR, puesto que han sido excluidos de la selección (L 1820/16 art 28-1; conc C.P., art trans 66). […]

150. En virtud de la primera atribución mencionada, la SDSJ tiene la misión de definir la situación jurídica de quienes comparecen a la JEP y tienen algún involucramiento en los casos no seleccionados, por cuanto no deben aparecer en la resolución de conclusiones, y que además no serán objeto de amnistía o indulto. […] (subrayas fuera de texto)

22. En cuanto a la ruta que debían seguir los casos no amnistiables ni indultables, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 sostuvo que la SAI debía remitir a la SRVR aquellos que se enmarcaran prima facie dentro de los priorizados, los demás debían ser enviados a la SDSJ para el seguimiento al régimen de condicionalidad. Para tales efectos hizo las

siguientes consideraciones:

140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del

trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro– (1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2). […] 142. (2) En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios. […] 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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