JEP - Resolución SDSJ 3963 31 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3963 31 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA Resolución n° 3963 Bogotá D.C., 31 de octubre de 2022
Número expediente Legali: 1500348-64.2022.0.00.0001
Solicitante: Valentín Copete Perea Situación jurídica: Condenado, en apelación Delitos: Concierto para delinquir.
Fecha de reparto: 30 de septiembre de 2022
ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por la apoderada del señor Valentín Copete Correa, identificado con cédula de ciudadanía número 11.796.123.
ANTECEDENTES
1. Mediante Sentencia Anticipada del 27 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó al señor Valentín Copete Perea como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado a la pena de pena de ochenta (80) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior como exintegrante del Bloque Héroes del Llano de las
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Solicitante: Valentín Copete Perea
Radicado Expediente Legali: 1500348-64.2022.0.00.0001
2. Con escrito del 28 de agosto de 2018, la abogada Martha Estella Fuentes Martínez, abogada del señor Copete Perea, interpuso un recurso de apelación en contra de la precitada sentencia. En su sustentación, la libelista solicitó, por principio de favorabilidad, que se decretara la amnistía de iure y demás beneficios consagrados en el marco de la Ley 1820 de 2016 para las personas comparecientes a la JEP.
3. Por medio de providencia del 10 de febrero de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio decidió abstenerse de resolver el recurso de apelación por considerar que la JEP es competente para decidir sobre la aplicación de los beneficios de los que habla la Ley 1820 de 2016. Por lo anterior, remitió una copia del recurso de apelación y de la sentencia de primera instancia a esta Jurisdicción Especial para su pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES
4. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y
excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 20161 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos2.
5. Ahora bien, para el cumplimiento de sus funciones el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017 otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir sus funciones jurisdiccionales, que 1 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 2 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Jurisdicción Especial para la Paz, resoluciones: 000540 del 19 de junio de 2018, 000669 del 29 de junio de 2018, 001431 del 24 de septiembre de 2018, 001556 del 3 de octubre de 2018, 000388 del 11 de febrero de 2019 y 000783 del 28 de febrero de 2019. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Valentín Copete Perea Radicado Expediente Legali: 1500348-64.2022.0.00.0001 excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.
6. Lo anterior significa que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad3 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
7. Sobre este punto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine aquellas solicitudes que sean abiertamente infundadas o se encuentren ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas. Así lo expuso el órgano de
cierre:
98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales. Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc 2). En caso de considerar que el requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Valentín Copete Perea Radicado Expediente Legali: 1500348-64.2022.0.00.0001 necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede generar "[...] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR", el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible4. (negrillas fuera de texto).
8. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción5 las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Es por esto que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe rechazar de plano aquellas solicitudes presentadas por excombatientes de estas organizaciones criminales frente a los cuales se encuentra plenamente sentada la regla general de exclusión de competencia ya señalada. Sobre este punto la Sección de Apelación ha precisado que: Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es
posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 57 de 2018, TP-SA 063 de 2018, TP-SA 79 de 2018, TP-SA 101 de 2019, TP-SA 103 de 2019, TP-SA 126 de 2019, TP-SA 135 de 2019, TP-SA 141 de 2019, TP-SA 144 de 2019, TP-SA 149 de 2019, TP-SA 150 de 2019, TP-SA 155 de 2019, TP-SA 159 de 2019, TP-SA 199 de 2019. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a
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Solicitante: Valentín Copete Perea Radicado Expediente Legali: 1500348-64.2022.0.00.0001 algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz.6 (Negrillas fuera de texto).
9. Aunado a lo anterior, la Sección de Apelación precisó que el rechazo de plano debe realizarse con los elementos de prueba con los que se cuente al momento de la recepción de la solicitud, siempre y cuando de ellos se pueda inferir razonablemente que la solicitud de sometimiento presentada se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz. Al respecto la SA señaló: [c]uando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es
caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.7
10. Con base en las consideraciones precedentes, se analizará si el caso concreto se halla dentro de la competencia personal de la JEP, bajo el entendido que el señor Copete Perea fue condenado en primera instancia como exintegrante del Bloque Héroes del Llano de las AUC, a partir de la aceptación de cargos del procesado, en la que manifestó haberse desempeñado como patrullero de las AUC y ser conocido como “Sergio Córdoba” dentro de dicha organización criminal8.
11. Así mismo, el Juez concluyó la pertenencia del señor Copete Perea a un grupo armado ilegal, al establecer que: Frente a esta conducta se establece que los elementos de juicio recaudados señalan la existencia de una organización de autodefensa, cuyos miembros a través del tiempo amplían su radio de acción en el territorio nacional, donde se conforman en diversos conjuntos, como en este asunto el "Bloque Héroes del Llano", grupo de personas que actuando al margen de la ley, reciben entrenamiento militar, emplean 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 8 Expediente Legali 1500348-64.2022.0.00.0001, folio 20. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Valentín Copete Perea Radicado Expediente Legali: 1500348-64.2022.0.00.0001 armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, se organizan piramidalmente en distintos niveles o rangos de jerarquía, para dirigir y coordinar la protección y vigilancia de cultivos ilícitos o resguardos de armamentos, además de ocasionar la muerte o el desaparecimiento de todo presunto o real colaborador de la guerrilla, e incluso de un simple simpatizante, para mantener la hegemonía territorial y controlar, entre otras cosas, el tráfico de estupefacientes con el fin de obtener considerables ganancias9.
12. En virtud de lo expuesto, es necesario señalar, conforme se ha establecido en la consolidada jurisprudencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual ha sido confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares10.
13. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz,
previsto en las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, así como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición entre los cuales está lo dispuesto en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien hacen parte de los instrumentos transicionales que refiere el “Marco Jurídico para la Paz”, o, incluso, de un sistema integral de justicia transicional que buscan la misma finalidad, a saber, la construcción de una paz estable y duradera, reconciliación nacional y reintegración de la vida civil11, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.
14. Sobre el particular, la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 199 del 11
de junio de 2019, ha reafirmado lo siguiente:
15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de 9 Ibidem, folio 23. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019.
11 Ídem. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Valentín Copete Perea Radicado Expediente Legali: 1500348-64.2022.0.00.0001 integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé
de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43.
6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento12.
15. Así las cosas, teniendo en consideración la información brindada por la JPO y la abogada del señor Copete Perea, donde se indica de manera clara que es desmovilizado del Bloque Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia y, además, que como se vio anteriormente, dicho bloque hizo parte de una estructura paramilitar, el presente caso no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal, razón por la cual se rechazará in limine la solicitud de sometimiento del señor Copete Perea con el
fin de garantizar el principio de estricta temporalidad y asegurar que los 12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitante: Valentín Copete Perea Radicado Expediente Legali: 1500348-64.2022.0.00.0001 asuntos cuyo juez natural debe ser el ordinario penal o el propio a nivel transicional, sean evacuados de la manera más célere posible y sin la necesidad de requerir documentos adicionales.
16. Esta decisión cobija cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, sin que ello implique que otras situaciones distintas a las emanadas de su pertenencia a grupos paramilitares y que guarden relación con el conflicto armado interno, puedan ventilarse ante esta
Jurisdicción.
17. De otro lado, es del caso establecer que los efectos jurídicos de la presente decisión se limitan a las competencias constitucionales y legales de esta Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, lo que es, la definición de la
competencia prevalente de la JEP sobre un asunto y la procedencia de la concesión de beneficios transitorios. Así las cosas, si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió la solicitud de concesión de beneficios transitorios incluida dentro del marco de la sustentación de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia de la JPO, la presente decisión no puede ser entendida como un pronunciamiento de fondo dentro del trámite ordinario del mencionado recurso. Lo anterior en tanto las Salas y Secciones de la JEP no constituyen el superior funcional de los jueces de conocimiento de la JPO, por lo que se carece de competencia para desatar los recursos presentados en contra decisiones proferidas en desarrollo de sus competencias13.
18. En todo caso, se le recuerda al solicitante que puede realizar su aporte de verdad y de reparación a las víctimas y a la sociedad colombiana ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas14, como mecanismo extrajudicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, habilitado normativamente para recibir los aportes que los exintegrantes de grupos paramilitares tengan respecto de su competencia.
19. Conforme con lo anterior, se ordenará a la Secretaría Judicial de la SDSJ que comunique esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito 13 JEP. SA. Auto TP-SA 036 del 19 de septiembre de 2018. 14 Acto Legislativo 1 de 2017. Artículo 3 transitorio. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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Especializado de Villavicencio y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para lo de su competencia. Además, que una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente Legali 150034864.2022.0.00.0001.
20. Por último, se dispondrá remitir esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en AOG. No. 009 de 29 de marzo de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG 015 de 16 de junio de 2022.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de sometimiento y concesión de beneficios transicionales presentada por el señor Valentín Copete Perea, identificado con cédula de ciudadanía 11.796.123, por falta de competencia personal.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ que comunique esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para lo de su competencia, en especial frente a la remisión efectuada por este último de un recurso de apelación cuya resolución le corresponde, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda al archivo del expediente Legali n.° 1500348-64.2022.0.00.0001.
CUARTO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en AOG. No. 009 de 29 de marzo de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG 015 de 16 de junio de 2022. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme con lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 48 de la Ley
1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019.
SEXTO: Por Secretaría Judicial dese cumplimiento a esta decisión, remitiendo copia de esta resolución a los sujetos procesales y comunicando la misma a las entidades referenciadas a través de los correos electrónicos que obran en el expediente, por medio del correo electrónico info@jep.gov.co, conforme lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 039 del 17 de septiembre de 2020. Por el mismo medio, se podrán ejercer los recursos legales que proceden contra esta decisión.
Notifíquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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