JEP - Resolución SDSJ 3964 5 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3964 5 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 3964 Bogotá D.C., 5 de diciembre de 2025 Compareciente / Solicitante Cédula de ciudadanía Expediente Legali William Parada Durán 91.323.576 9000860-70.2019.0.00.0001 0000208-02.2025.0.00.0001 Carlos Julio Quesada Tique 5.971.103 1500216-36.2024.0.00.0001 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM), presentada en favor del señor William Parada Durán, identificado con la cédula ciudadanía 91.323.576, el sometimiento de este y del señor Carlos Julio Quesada Tique, identificado con la cédula ciudadanía 5.971.103, en su calidad de miembros de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones. ANTECEDENTES a. William Parada Durán 1. El 4 de octubre de 20231, en el marco del proceso penal con radicado 150013104001-2013-00002, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal 1 Expediente SAJ 1501461-82.2024.0.00.0001, folios 9 a 178.2 SUB3NS Caso Boyacá
Superior de Tunja, confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja el 10 de marzo de 2016, en contra del señor William Parada Durán y otros2, como coautores del delito de homicidio en persona protegida, por los hechos ocurridos el 5 de abril de 2005 en la vereda Piragua de Tunja, Boyacá, en los que fallecieron Blanca Fabiola Medina Suárez y Jhon Fredy Arcos González. Contra esa decisión, la defensora del señor Parada Durán y otro presentó demanda de casación3. 2. A través de memorial del 7 de marzo de 20244, el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, actuando en representación de William Parada Durán presentó una solicitud de sometimiento ante esta jurisdicción, en relación con el proceso penal radicado 150013104001-2013-00002 y la concesión de la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA). En adición, anexó dos archivos de video en los que el señor Parada Durán realizó su aporte de verdad. 3. El caso fue repartido al suscrito mediante acta n°44 del 8 de noviembre de 20245. 4. Por medio de la Resolución 3899 del 18 de diciembre de 20246, se asumió el conocimiento del caso del señor Parada Durán y, entre otras disposiciones: i) se comisionó a la UIA para que remitiera un informe detallado sobre las investigaciones o procesos en contra del solicitante y adelantara labores de ubicación y contacto con las víctimas; ii) se ordenó a la Secretaría Judicial adelantar las gestiones necesarias para que el señor Parada Durán suscribiera el acta de sometimiento, y iii) se solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER) certificar la actual situación administrativa del mencionado. 5. El 20 de
a la Secretaría Judicial adelantar las gestiones necesarias para que el señor Parada Durán suscribiera el acta de sometimiento, y iii) se solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER) certificar la actual situación administrativa del mencionado. 5. El 20 de diciembre de 20247, el abogado Castellanos Fonseca remitió un certificado del tiempo de privación de la libertad del señor William Parada 2 Robert Ivens Serna Bejarano y Álvaro Ortiz González 3 Expediente Legali 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 4699-4703. 4 Expediente Legali 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 4318-4319. 5 Expediente Legali 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 4639-4640. 6 Expediente Legali 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 4521-4533. 7 Expediente Legali 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 4517-4520.3
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Durán, emitido por la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEYO el 8 de noviembre de 2024. Dicho certificado indica que, para la fecha de su emisión, el señor Parada Durán había estado privado de la libertad por un tiempo total de 1 año y 29 días, en cumplimiento de la pena de 390 meses de prisión, impuesta en el marco del proceso penal radicado 150013104001-2013-00002. 6. Mediante oficio del 9 de enero de 20258, el oficial asesor jurídico de la Dirección de Personal del Ejército Nacional emitió una certificación en la que consta que el señor William Parada Durán ingresó a la institución el 20 de agosto de 1993 y se retiró el 26 de junio de 2018. 7. El 13 de enero de 2025, el señor Parada Durán suscribió el acta de sometimiento n°308294. 8. En la misma fecha, el coordinador del Grupo de Policía Judicial del INPEC informó que el señor Parada Durán se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la fuerza pública de Yopal – EJEYO9. 9. Con la Resolución 194 del 28 de enero de 202510, se (i) aceptó el sometimiento del señor Parada Durán, en relación con el proceso penal radicado 150013104001-2013-00002; (ii) negó la concesión del beneficio de la LTCA respecto del referido proceso; (iii) requirió al compareciente
ajustar su CCCP; (iv) reconoció personería jurídica al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca para representar los intereses de aquel ante esta jurisdicción; (v) reiteró a la UIA la presentación del informe exigido en el Resolución 3899 del 18 de diciembre de 2024, con el fin de identificar las investigaciones o procesos seguidos en contra del compareciente Parada Durán, así como las víctimas relacionadas con los mismos. 10. El 13 de febrero de 202511, el abogado Castellanos Fonseca aportó el ajuste al CCCP presentado por el compareciente y solicitó “disponer lo pertinente” 8 Expediente Legali 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 4609-4638. 9 Expediente Legali 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 4582-4603. 10 Expediente Legali 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 4644-4698. 11 Expediente Legali 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 4829-4835.4
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para que el señor Parada Durán “sea reconocido dentro del régimen especial de reclusión para miembros de la fuerza pública en el mismo establecimiento en el que actualmente se encuentra privado de la libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016”. Esto, con fundamento en que si bien su representado se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad para miembros de la fuerza pública de Yopal – EJEYO, “su tratamiento sigue rigiéndose bajo el régimen ordinario”. 11. Por medio de informe parcial del 29 de julio de 202512, la UIA anexó copia del expediente penal militar 152386000211-2008-00045, seguido contra los señores Carlos Julio Quesada Tique, William Parada Durán y Byron Jesús Villamarín Rivera, por el homicidio de Dubán Alexis Osorio Espinosa y una persona no identificada de sexo masculino, ocurrido el 3 de marzo de 2008, en el municipio de Tasco, Boyacá. Igualmente, se suministraron algunos datos de identificación de las víctimas indirectas. 12. A través de la Resolución 3613 del 6 de noviembre de 202513, el despacho convocó a audiencia de aporte y contrastación de la verdad, en el marco del proceso de definición de situación jurídica y otros tratamientos transicionales, al señor Parada Durán y otros miembros del Grupo Gaula Boyacá, en relación con el hecho victimizante de Blanca Fabiola Medina Suárez y Jhon Fredy Arcos González, correspondiente al proceso penal 150013104001-2013-00002. b. Carlos Julio Quesada Tique 13. Mediante escrito del 16 de febrero de 202414, el señor Carlos Julio Quesada Tique solicitó su sometimiento a la JEP manifestando que participó en varias operaciones sobre las que desea realizar sus aportes de verdad durante su pertenencia al Grupo Gaula de
Quesada Tique 13. Mediante escrito del 16 de febrero de 202414, el señor Carlos Julio Quesada Tique solicitó su sometimiento a la JEP manifestando que participó en varias operaciones sobre las que desea realizar sus aportes de verdad durante su pertenencia al Grupo Gaula de Boyacá. 14. El caso fue repartido al suscrito mediante acta n°12 del 15 de marzo de 202415. 12 Expediente Legali 1500157-48.2024.0.00.0001, folios 569-583. 13 Expediente Legali 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 5094-5119. 14 Expediente Legali 1500216-36.2024.0.00.0001, folios 1-2. 15 Expediente Legali 1500216-36.2024.0.00.0001, folios 3-4.5
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15. Con la Resolución 3899 del 18 de diciembre de 202416, entre otras determinaciones, se (i) asumió el conocimiento del asunto; (ii) informó al solicitante a comparecer el derecho que tiene a ser asistido por un abogado escogido voluntariamente o designado de oficio; (iii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, para presentar un informe detallado acerca de las investigaciones penales, administrativas y disciplinarias seguidas contra el solicitante y las víctimas relacionadas con los mismos; (iv) solicitó al señor Carlos Julio Quesada Tique presentar el escrito de compromiso claro, concreto y programado (CCCP), y, (v) solicitó a la Secretaría Judicial de la SDSJ adelantar las gestiones necesarias para que el señor Quesada Tique suscribiera el acta de sometimiento a la JEP y se solicitó a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (DIPER) certificar la actual situación administrativa del mencionado. 16. Mediante oficio del 9 de enero de 202517, el oficial asesor jurídico de la Dirección de Personal del Ejército Nacional emitió certificación en la que consta que el señor Carlos Julio Quesada Tique ingresó a la institución el 2 de mayo de 1991 y se retiró el 18 de mayo de 2011. 17. El 13 de enero siguiente18, el coordinador del Grupo de Policía Judicial del INPEC informó que el señor Quesada Tique no registra estar o haber estado detenido en algún establecimiento carcelario a cargo del instituto. 18. A través de oficio del 3 de febrero de 202519, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) informó que el compareciente no aparece registrado en las bases de datos de la entidad con antecedentes penales y/o anotaciones, como órdenes de captura. CONSIDERACIONES 19. A partir de la
202519, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) informó que el compareciente no aparece registrado en las bases de datos de la entidad con antecedentes penales y/o anotaciones, como órdenes de captura. CONSIDERACIONES 19. A partir de la reseña procesal efectuada, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: (i) el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos para la concesión del beneficio transicional de la privación de la libertad en 16 Expediente Legali 1500216-36.2024.0.00.0001, folios 44-56. 17 Expediente Legali 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 4609-4638. 18 Expediente Legali 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 4582-4603. 19 Expediente Legali 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 4783-4788.6
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unidad militar (PLUM) solicitado por el abogado del compareciente William Parada Durán; (ii) el análisis de los factores de competencia de la JEP en relación con el proceso penal militar 152386000211-2008-00045; (iii) el régimen de condicionalidad; (iv) la continuidad del proceso mencionado en la jurisdicción penal militar, y (v) otras determinaciones. I. Cumplimiento de los requisitos para conceder el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar en el caso de William Parada Durán 20. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201920. 21. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final. 22. Como viene de reseñarse, el despacho aceptó el sometimiento del señor William Parada Durán respecto del proceso penal 150013104001-2013-00002 mediante la Resolución 194 del 28 de enero de 2025. Por lo anterior, se
en vigor del Acuerdo Final. 22. Como viene de reseñarse, el despacho aceptó el sometimiento del señor William Parada Durán respecto del proceso penal 150013104001-2013-00002 mediante la Resolución 194 del 28 de enero de 2025. Por lo anterior, se analizará el cumplimiento de los requisitos para concederle PLUM al compareciente exclusivamente frente al radicado mencionado, en tanto que es por este proceso que permanece privado de la libertad en el CPAMS-EJEYO (Yopal – Casanare) desde el 11 de octubre de 202321. 20 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 21 Expediente Legali 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 4517-4520.7
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23. En efecto, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial es uno de los beneficios del sistema integral que materializa el tratamiento penal especial diferenciado, el cual debe aplicarse de manera preferente a los miembros de la fuerza pública que estén efectivamente privados de la libertad, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación con el conflicto armado, acaecidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz22. 24. Este es un beneficio temporal, lo que implica que puede ser revocado si el solicitante no se presenta cuando sea requerido o incumpla con las obligaciones contraídas en el Sistema23. 25. Adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala24, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que está presente desde el inicio, por lo que quien resulte beneficiado tendrá que cumplir con los compromisos de verdad plena, lo que implica relatar de manera exhaustiva y detallada los hechos por los cuales fue condenado o es investigado, pero también, cuando cuente con los elementos para ello, aportar información necesaria y suficiente para atribuir responsabilidades, garantizando la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y no repetición, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento25. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 43546 del 24 de julio de 2017, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 23 Ley 1820 de 2016 art. 58 Inc. 2°. 24 Resolución N° 32 del 18/04/2018, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción
Especial para la Paz. 25 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5, Ley 1820 de 2016 artículo 14, Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018 en la que indicó lo siguiente: “[L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”. En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de condicionalidades, a saber: “[E]n la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del8
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26. A su vez, las normas antes citadas, disponen los elementos que deben concurrir para la concesión del beneficio de PLUM al compareciente, los cuales fueron condensados por la Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA-031 de 2018, armonizándolos con otras normas, así: i. Que el solicitante, integrante de las fuerzas militares o policiales, se encuentre detenido o condenado y que al momento de entrar en vigor la ley lleve privado de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la JEP. Requisito de carácter sustancial que se deriva de los incisos 2° del artículo 56 y 1° del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. ii. Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1° de diciembre de 2016. Requisito que deviene del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 y de los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016. iii. Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Requisito de carácter sustancial que surge del numeral 1 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. iv. Que se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de régimen de condicionalidades
del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”.9
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la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Requisito de carácter sustancial que deviene del numeral 2 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. v. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. Requisito de carácter sustancial que emerge del numeral 3 del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016. vi. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el SIVJRNR, a contribuir a la verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. Requisito de carácter sustancial que deviene del numeral 4 del artículo 57 de la Ley 1820 de 201626. 27. Así las cosas, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación, estos presupuestos son de dos tipos: de carácter sustancial y compromisorios de tipo especial y concreto27. Los primeros tienen esta denominación porque su incumplimiento, además de impedir la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), restringe la competencia de la JEP. Entre estos están: que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública –factor personal–, que haya sido condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado –factor material– y 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-031 del 12 de septiembre de 2018. 27 El Auto TP-SA-031 del 2018, proferido por la Sección de
el conflicto armado –factor material– y 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-031 del 12 de septiembre de 2018. 27 El Auto TP-SA-031 del 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, señaló lo siguiente: “[l]a Sección ha declarado que los requisitos legales definidos para el otorgamiento de este beneficio son de dos tipos: i) aquellos de carácter sustancial, que están consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la precitada norma, los cuales poseen este carácter pues se erigen sobre asuntos decisivos que afectan la competencia misma de la JEP; ii) requisitos compromisorios de tipo especial y concreto, establecidos en los numerales 3 y 4 de la norma en comento, y de los cuales depende de manera general el otorgamiento y la valoración de los múltiples beneficios desarrollados en la Ley 1820 de 2016, permitiendo acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas.”10
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antes del 1° de diciembre de 2016 –factor temporal–. Por su parte, los segundos están directamente relacionados con el beneficio pues condicionan su reconocimiento a que el interesado solicite su sometimiento a la JEP, se comprometa a contribuir con la verdad, que se encuentre detenido o condenado por delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, y que lleve privado de la libertad menos de cinco (5) años. 28. Descendiendo al caso en concreto, se procederá a analizar estos requisitos partiendo de la base de que sobre este asunto ya se había hecho un examen previo respecto a los factores de competencia. a) Sobre los factores de competencia respecto del radicado número 150013104001-2013-00002 –requisitos (ii), (iii) y (iv)– 29. En la Resolución 194 del 28 de enero de 202528, se analizó y verificó el cumplimiento de los presupuestos de carácter sustancial requeridos para aceptar el sometimiento del compareciente a esta Jurisdicción, que son los mismos para conceder el beneficio de PLUM, por tanto, se traerán a colación algunas de las consideraciones realizadas por este despacho en su momento. 30. Valga recordar que en dicha ocasión el despacho consideró lo expuesto en la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Tunja el 04 de octubre de 2023, en la que se expuso así la situación fáctica: La muerte de BLANCA FABIOLA MEDINA SUÁREZ y JHON FREDY ARCOS
en la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Tunja el 04 de octubre de 2023, en la que se expuso así la situación fáctica: La muerte de BLANCA FABIOLA MEDINA SUÁREZ y JHON FREDY ARCOS GONZÁLEZ la noche del 5 de abril de 2005 en vía carreteable de la vereda Pirgua sector Puente Hamaca de Tunja (Boyacá), fue reportada por personal del Grupo Gaula Rural Boyacá, como un acto de combate en desarrollo de la operación “ILUSTRE VII” con la que se pretendía identificar y neutralizar a los miembros del frente del ELNCuadrilla José David Suárez que delinquían en 28 Expediente Legali 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 4644-4698.11
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Boyacá, Casanare y Arauca; no obstante, los fallecidos no solo pertenecían a la población civil, sino que no se presentó combate alguno, como sí, la ejecución de las dos personas y el resultado positivo que mostraron, entre otros, los acusados Robert Ivens Serna Bejarano, Álvaro Ortiz González y William Parada Durán, miembros del Ejército Nacional29. 31. El Tribunal encontró demostrado que el señor William Parada Durán, en su calidad de miembro del Grupo Gaula Boyacá fue uno de los coautores de estas acciones. En virtud de ello, concluyó lo siguiente: Para la Sala, las muertes de los civiles no combatientes BLANCA FABIOLA MEDINA SUÁREZ y JHON FREDY ARCOS GONZÁLEZ (…) se produjeron por miembros del Gaula - Ejército, entre ellos los acusados Robert Ivens Serna Bejarano, Álvaro Ortiz González y William Parada Durán, en desarrollo de la Operación No. 016 “Ilustre VII”, en procura de combatir (esto es actuar con ocasión y/o en desarrollo del conflicto armado), y neutralizar a los miembros del ELN, Cuadrilla José David Suárez que delinquían en Boyacá, Casanare y Arauca que hacían presencia en la zona, es un hecho que se ajusta al tipo penal de homicidio en persona protegida del art. 135 del C.P. También se encuentra acreditado que fueron los acusados, quienes ejecutaron la conducta típica de homicidio en persona protegida, en calidad de coautores, al descartarse la existencia de un enfrentamiento armado, los tres sujetos reconocieron
haber participado en la ofensiva que condujo a sus muertes, así como haber participado en las supuestas labores investigativas previas, que habrían dado con la identificación de Medina Suárez, como perteneciente al ELN, lo que hace evidente la existencia de un plan previamente definido para la consecución del fin propuesto, esto es, de un designio común para la ejecución de la conducta típica30. 32. Acreditados el factor temporal y personal en el caso bajo análisis, en la Resolución 194 del 28 de enero de 2025, se concluyó respecto del factor material de competencia lo siguiente: De conformidad con lo expuesto, y con base en la sentencia que confirmó la condena impuesta en primera instancia, se vislumbra una 29 Expediente SAJ 1501461-82.2024.0.00.0001, folio 9 a 10. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Segunda de Decisión Penal, sentencia del 4 de octubre de 2023, pág. 1 a 2. 30 Expediente SAJ 1501461-82.2024.0.00.0001, folio 163 a 164. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Segunda de Decisión Penal, sentencia del 4 de octubre de 2023, pág. 155 a 156.12
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conexión de los hechos descritos con el conflicto armado y propio de las ejecuciones extrajudiciales, dado que reúnen los elementos característicos de estas prácticas. En particular: (i) se estructuró una presunta operación militar en cuyo marco fueron asesinados dos integrantes de la población civil; (ii) las víctimas fueron reportadas falsamente como bajas en combate, sin que existieran indicios reales de su pertenencia a un grupo armado ilegal; (iii) se comprobó que las víctimas no tenían vínculos con grupos delincuenciales o al margen de la ley; (iv) una de las principales declaraciones utilizadas para justificar las acciones militares fue rendida por una persona que mintió sobre su identidad y presentó información falsa para vincular a las víctimas con actividades ilegales; (v) las armas de fuego halladas junto a los cuerpos no mostraron evidencia de haber sido disparadas recientemente; (vi) el taxi en el que se movilizaban las víctimas no presentó impactos de bala, a pesar de encontrarse vainillas agrupadas cerca del vehículo; y (vii) los responsables afirmaron ante las autoridades que las muertes ocurrieron en el marco de un enfrentamiento legítimo, evidenciando su intención de ocultar la verdad y obstaculizar la administración de justicia mediante declaraciones mendaces. […] En vista de todo lo anterior, el despacho encuentra cumplido el requisito de conexión de las conductas punibles con el conflicto armado. Por lo dicho, se verifican todos los requisitos para que esta Jurisdicción asuma competencia sobre las conductas cometidas por el señor William Parada Durán, en relación con el proceso penal con radicado nro. 2013-00002. b) Sobre el sometimiento del compareciente a la JEP y sus compromisos hacia el SVJRNR –requisitos (v) y (vi)– 33. Revisado el expediente se observa que el 7 de marzo de 2024, el señor William Parada
b) Sobre el sometimiento del compareciente a la JEP y sus compromisos hacia el SVJRNR –requisitos (v) y (vi)– 33. Revisado el expediente se observa que el 7 de marzo de 2024, el señor William Parada Durán, en su calidad de soldado profesional (r) del Ejército Nacional, suscribió el acta de sometimiento n°308294, manifestando así su voluntad de someterse a esta Jurisdicción y atender los requerimientos que esta le haga, así como cumplir con las obligaciones propias del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), contribuyendo a la verdad, la reparación inmaterial de las víctimas y la no repetición. Por lo dicho, se encuentra cumplido este presupuesto.13
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c) Sobre el tiempo de privación de libertad –requisito (i)– 34. Finalmente, tal como quedó reseñado en los antecedentes, el compareciente fue condenado a 390 meses de prisión como coautor del delito de homicidio en persona protegida bajo el proceso 150013104001-2013-00002, mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, confirmada el 4 de octubre de 2023, por la Sala Segunda de
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