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JEP - Resolución SDSJ 3967 09 diciembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3967 09 diciembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 20

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUB3NS

Resolución Nro. 3967 Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2025

Expediente matriz 0000984-36.2024.0.00.0001 Compareciente Cédula de ciudadanía Expediente Legali 1 Alberto Julio Charry Romero 15.048.193 9001472-08.2019.0.00.0001 2 Eugenio Rafael Maestre Guzmán 7.142.561 9001078-98.2019.0.00.0001 3 Carlos Augusto Ardila Millán 91.079.029 4 Ismael Antonio Castellanos Ávila 7.316.114 0001819-63.2020.0.00.0001 5 Yuber Palomino Quintana 80.153.514 0001351-31.2022.0.00.0001 6 David García 16.767.094 9000047-43.2019.0.00.0001 7 José Giovanny Leiva Molina 93.087.725 0001809-19.2020.0.00.0001 8 Hernando Ocaño Congo 9.498.446 0001816-11.2020.0.00.0001

ASUNTO

Procede la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)

ASUNTO

Procede la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de reposición y la concesión del recurso de apelación , interpuesto por el abogado Sergio Augusto Ocazionez Merchán, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.025.875 y tarjeta profesional No. 248.128 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado de las víctimas indirectas de Milton Cesar Acevedo Román , así como respecto del recurso de apelación formulado por el abogado Pedro Jairo Condia Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.518.231 y tarjeta profesional No. 81.078 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de los señoresPágina 2 de 20

SUB 3 NS - CA S O BO Y A C Á

José Giovanni Leiva Molina y Hernando Ocaño Congo, ambos en contra de la Resolución Definitiva de Situación Jurídica No. 3141 del 1 9 de septiembre de 2025.

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución 2146 del 14 de junio de 2024, la SUB3NS priorizó la instrucción de los casos relacionados con miembros de la fuerza pública de acuerdo con la Resolución PSDSJ N°021 de 2023; así como de los AENIFPU y terceros que participaron en los patrones de macrocriminalidad del caso 03 de la SRVR en los departamentos de Meta y Santander, de conformidad con la Resolución PSDSJ N° 003 de 2024.

terceros que participaron en los patrones de macrocriminalidad del caso 03 de la SRVR en los departamentos de Meta y Santander, de conformidad con la Resolución PSDSJ N° 003 de 2024.

2. Posteriormente, a través de la Resolución 2914 del 11 de septiembre de 20241, se vinculó, entre otros, a los comparecientes relacionados en esta decisión,

exintegrantes del Batallón de Infantería No.2 “Mariscal José Antonio Sucre” a la actuación, convocándolos a diversas audiencias previas de contrastación de aportes a la verdad . En particular , la s audiencias relacionadas con los hechos victimizantes de los señores i) Elkin de Jesús Álvarez Cardona y Diego Alberto Pérez Mejía; ii) Milton César Acevedo Román; y iii) Mario Arturo Marín Varela, Manuel Franco Pinzón y Víctor Alfonso se celebraron el 12, 14 y 15 de noviembre de 2024, respectivamente, en la ciudad de Tunja, Boyacá. Estas diligencias fueron de carácter reservado y se contó con la participación de los comparecientes relacionados en esta decisión.

3. Entretanto, mediante la Resolución 610 de 27 de febrero de 2025 2, se acreditó la calidad de víctimas de los señores Ana María Acevedo Román, Ingrid Johana Acevedo Román, Evelin Acevedo Román, Miguel Vélez Acevedo, Jorge Iván Vélez Acevedo, Carlos Mauricio Vélez Acevedo y Lina Marcela Acevedo , hermanas de Milton Cesar Acevedo Román . Asimismo, se reconoció personería jurídica al abogado Sergio Augusto Ocazionez Merchán para representar sus

hermanas de Milton Cesar Acevedo Román . Asimismo, se reconoció personería jurídica al abogado Sergio Augusto Ocazionez Merchán para representar sus

1 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 1 a 10. 2 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 1999 a 2026.Página 3 de 20

SUB 3 NS - CA S O BO Y A C Á

intereses ante esta jurisdicción.

4. Con Resolución 278 del 31 de enero de 20253, modificada por la Resolución 439 del 14 de febrero de 2025 4, se convocó , entre otros, a los comparecientes objeto de esta providencia a la audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y de otras actuaciones procesales. Dicha audiencia se celebró los días 13 y 14 de marzo de 20255 en modalidad mixta, virtual a través de la plataforma Teams de la JEP y presencial en la ciudad de Tunja . E n ella participaron , además de los comparecientes, las víctimas acreditadas Ana María Acevedo Román e Ingrid

Acevedo Román.

5. El 19 de septiembre de 20256, esta Subsala profirió la Resolución Definitiva de Situación Jurídica – RPP No. 3141 , en relación con (34) comparecientes forzosos exmiembros de la fuerza pública, adscritos al Batallón de Infantería N.°2 “Mariscal José Antonio Sucre” ubicado en Chiquinquirá, Boyacá, respecto de seis (6) hechos ocurridos entre el 2004 y el 2008, en los cuales resultaron ví ctimas en

“Mariscal José Antonio Sucre” ubicado en Chiquinquirá, Boyacá, respecto de seis (6) hechos ocurridos entre el 2004 y el 2008, en los cuales resultaron ví ctimas en estado de indefensión los señores Manuel Franco Pinzón, Víctor Alfonso Rodríguez, Mario Arturo Marín Varela, Milton César Acevedo Román, Elkin de Jesús Álvarez Cardona, Diego Alberto Pérez Mejía, Mauricio Ceballos Usma, Hugo Fernely Giraldo y Jhon Francisco Pacheco Parra.

6. Particularmente, a los comparecientes José Giovanni Leiva Molina y Hernando Ocaño Congo se les concedió el beneficio definitivo por los siguientes

hechos:

Hecho víctimizante Proceso Autoridad Compareciente

1. Homicidio de Mario

Arturo Marín Varela; Manuel Franco Pinzón; y Víctor Alfonso Rodríguez.

(La Belleza, Santander, 14 de mayo de 2004) 110016066064 2004-0009177 (proceso penal) Fiscalía 88

DECVDH de

Bucaramanga José Giovanny Leiva Molina Hernando Ocaño Congo 2.Homicidio de Milton Cesar Acevedo Román (San Fiscalía 2

DECVDH de

José Giovanny Leiva Molina

3 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 1454 a 1488. 4 Ibidem, folio 1726 a 1737. 5 Ibidem, folio 4172 a 4203.

Molina

3 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 1454 a 1488. 4 Ibidem, folio 1726 a 1737. 5 Ibidem, folio 4172 a 4203. 6 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 4958 a 5118.Página 4 de 20

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Hecho víctimizante Proceso Autoridad Compareciente Miguel de Sema, Boyacá, 25 de octubre de 2007) 150016000133 2016-00835 (proceso penal) Tunja / Investigación Hernando Ocaño Congo 3.Homicidio de Elkin de Jesús Álvarez Cardona y Diego Alberto Pérez Mejía.

(Caldas, Boyacá, 12 de diciembre de 2007) N/A7 N/A José Giovanny Leiva Molina Hernando Ocaño Congo

7. El 30 de septiembre de 202 58, el abogado Ocazionez Merchán, apoderado de las víctimas indirectas de Milton Cesar Acevedo Román, interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución Definitiva de Situación Jurídica – RPP No. 3141 del 19 de septiembre de 2025.

8. El 2 de octubre de 202 59, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) presentó el Informe secretarial ISJ.SDSJ.0000505.2025, mediante el cual puso en conocimiento del despacho la

Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) presentó el Informe secretarial ISJ.SDSJ.0000505.2025, mediante el cual puso en conocimiento del despacho la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación , advirtiendo que contra la mencionada providencia únicamente procede este último.

9. El 27 de octubre de 2025 10, el abogado Ocazionez Merchán solicitó que se resolviera la procedencia del recurso mixto y que de ser favorable se le indi cara expresamente el t érmino para la sustentación de este . Además, pidió que en cumplimiento del principio de igualdad entre las partes en el proceso “ no se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los comparecientes hasta tanto se decida la procedencia del recurso mixto presentado por la representación de víctimas (…)”

7 El compareciente José Giovanny Leiva Molina realizó aporte de verdad por este hecho en su escrito de compromiso presentado el 15 de mayo de 2024 y admitió públicamente su responsabilidad por este hecho la audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y de otras actuaciones procesales del 13 y 14 de marzo de 2025. Del mismo modo, el señor Hernando Ocaño Congo reconoci ó su participación en este hecho en la mencionada audiencia. Según la información con la que cuenta el despacho sustanciador, no se sigue en contra de ellos ningún tipo de actuación penal, penal militar, administrativa o disciplinaria. 8 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 356 a 358 9 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 5370.

8 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 356 a 358 9 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 5370. 10 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 5423 a 5426.Página 5 de 20

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10. Por su parte, el 3 de octubre de 2025 11, el abogado Pedro Jairo Condia

Torres, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.518.231 y portador de la tarjeta profesional No. 81.078, en representación de los señores José Giovanni Leiva Molina y Hernando Ocaño Congo, i nterpuso un recurso de apelación, el cual fue sustentado el 30 de octubre de 202512.

11. El abogado Condia Torres, fue reconocido para representar a dichos comparecientes en las resoluciones que a continuación se relacionan:

Compareciente Resolución que reconoció personería jurídica al abogado Pedro Jairo Condia Torres José Giovanni Leiva Molina Resolución 1081 del 14 de marzo de 202413 Hernando Ocaño Congo Resolución 3469 del 6 de noviembre de 202414

12. El 10 de noviembre de 2025 15, el representante del Ministerio Público presentó sus observaciones en relación el recurso mixto presentado por el apoderado de víctimas y solicitó al despacho no conceder el recurso de reposición; y estudiar la procedencia del trámite del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las

presentó sus observaciones en relación el recurso mixto presentado por el apoderado de víctimas y solicitó al despacho no conceder el recurso de reposición; y estudiar la procedencia del trámite del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las víctimas, una vez verificada su oportunidad y la sustentación , al ser “el medio idóneo para el control judicial de la RPP No. 3141”.

13. Respecto del recurso de alzada interpuesto por el apoderado de los comparecientes, la representación del Ministerio Público solicitó, en esa misma fecha, concederlo para que se resuelvan las inconformidades planteadas.

14. Finalmente, el 11 de noviembre de 202516, la SEJUD de la SDSJ presentó el informe secretarial ISJ.SDSJ.0000597.2025, a través del cual se refirió a los tramites de notificación de la aludida Resolución Definitiva de Situación Jurídica

– RPP No. 3141 del 19 de septiembre de 2025:

11 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 5373 a 5375. 12 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 5606 a 5645. 13 Expediente Legali 0001809-19.2020.0.00.0001, folio 1698 a 1702. 14 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 989 a 921. 15 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 5829 a 5838 y 5841 a 5851.

14 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 989 a 921. 15 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 5829 a 5838 y 5841 a 5851. 16 Expediente Legali 0000984-36.2024.0.00.0001, folio 5839 a 5840.Página 6 de 20

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(…)

Para efectos de la notificación, se remitieron los respectivos oficios a los correos electrónicos personales de los comparecientes, obteniéndose acuses de recibido el 25 de septiembre de 2025. En cuanto a los demás sujetos procesales, las notificaciones fueron enviadas los días 24 y 25 de septiembre y 3 de octubre de la misma anualidad.

El 30 de septiembre de 2025, el doctor Sergio Augusto Ocazionez Merchán, en calidad de apoderado de las víctimas indirectas —señoras Evelin, Ingrid, Ana María, Luz Marleny y señores Miguel, Lina Marcela, Jorge Iván y Carlos Mauricio —, interpuso un recurso de reposición en subsidio de apelación contra la mencionada decisión. (Folio 5350).

El 2 de octubre de 2025, teniendo en cuenta dicho recurso, se presentó al despacho sustanciador el Informe Secretarial N.ºSJ.SDSJ.0000505.2025, en atención a que la decisión recurrida prevé únicamente la procedencia del recurso de apelación. (Folio 5370).

El 3 de octubre de 2025, el doctor Pedro Jairo Condia Torres, en calidad de

atención a que la decisión recurrida prevé únicamente la procedencia del recurso de apelación. (Folio 5370).

El 3 de octubre de 2025, el doctor Pedro Jairo Condia Torres, en calidad de defensor de los comparecientes Ismael Antonio Castellanos Ávila, José Giovanny Leiva Molina y Hernando Ocaño Congo, interpuso recurso de apelación contra la misma resolución, dentr o del término de ejecutoria. (Folio 5373).

El 20 de octubre de 2025, se fijó constancia de traslado al recurrente por el término de diez (10) días para que el doctor Condia Torres sustentara el recurso de apelación. (Folio 5417).

El 27 de octubre de 2025, el doctor Sergio Augusto Ocazionez Merchán (apoderado de víctimas) presentó solicitud relacionada con el recurso interpuesto el 30 de septiembre de 2025. (Folio 5424).

El 30 de octubre de 2025, el doctor Pedro Jairo Condia Torres, dentro del término concedido, sustentó el recurso de apelación. (Folio 5606).

Cumplido el término para los recurrentes, el 4 de noviembre de 2025 se fijó el Traslado N.º SJ.SDSJ.0000101.2025 para los no recurrentes, por el término de cinco (5) días, con el fin de permitir su intervención. (Folio 5598).

El 10 de noviembre de 2025, el Procurador Delegado con Funciones Mixtas 12 —Primero con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz — presentó concepto en relación con el recurso mixto

El 10 de noviembre de 2025, el Procurador Delegado con Funciones Mixtas 12 —Primero con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz — presentó concepto en relación con el recurso mixto interpuesto por el apoderado de víctimas, doctor Sergio Augusto Ocazionez Merchán, contra la Resolución RPP N.º 3141 del 19 de septiembre de 2025.Página 7 de 20

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Una vez surtido el traslado a los recurrentes y no recurrentes del recurso de apelación, se da cuenta al despacho para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES

15. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201917.

16. Así las cosas, de los antecedentes procesales se advierte que tanto el representante de las víctimas indirectas de Milton Cesar Acevedo Román, como el apoderado de los comparecientes José Giovanni Leiva Molina y Hernando Ocaño Congo, fueron debidamente notificados de la resolución objeto de disenso. Los primeros interpusieron recurso mixto de reposición y, en subsidio de apelación el 30 de septiembre de 2025, mientras que los segundos presentaron

Ocaño Congo, fueron debidamente notificados de la resolución objeto de disenso. Los primeros interpusieron recurso mixto de reposición y, en subsidio de apelación el 30 de septiembre de 2025, mientras que los segundos presentaron y sustentaron dicho recurso de apelación el 3 y 30 de octubre del mismo año , respectivamente. En consecuencia, al haber sido presentados antes del vencimiento del término de ejecutoria, se tiene que los recursos fueron interpuestos oportunamente, motivo por el cual se procede a resolver.

17. En primer lugar, este despacho resolverá el recurso mixto de reposición y en subsidio de apelación formulado por el abogado representante de las víctimas; y, en segundo lugar, se pronunciará sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por apoderado de los comparecientes.

I. Del recurso mixto de apelación y en subsidio de apelación interpuesto por la representación de las víctimas indirectas de Milton

Cesar Acevedo Román.

a) De los argumentos del recurrente

17 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.Página 8 de 20

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18. El abogado representante de las víctimas indirectas del señor Milton Cesar Acevedo Román señaló que el artículo 48 de la Ley 1957 de 2019 establece expresamente que las resoluciones proferidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas sobre la renuncia a la persecución penal son susceptibles de recurso de reposición ante la misma Sala y de apelación ante la Sección de

Apelación.

19. En segundo lugar, destacó que el numeral décimo sexto de la decisión

Situaciones Jurídicas sobre la renuncia a la persecución penal son susceptibles de recurso de reposición ante la misma Sala y de apelación ante la Sección de Apelación.

19. En segundo lugar, destacó que el numeral décimo sexto de la decisión recurrida dispuso que únicamente procedía el recurso de apelación, con fundamento en lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, desconociendo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1957 de 2019 respecto de la procedencia del recurso de reposición frente a decisiones de renuncia a la persecución penal.

20. En tercer lugar, se refirió a lo indicado en la SENIT 3 sobre el particular, precisando que “ la fundamentación de dicha afirmación no tuvo en cuenta lo dispuesto en el citado artículo 48 de la Ley 1957 de 2019, ley que goza de mayor jerarquía normativa frente a la jurisprudencia o las decisiones interpretativas del Tribunal para la Paz, por lo cua l resulta improcedente que una sentencia interpretativa limite un derecho procesal expresamente previsto en la ley estatutaria”.

21. Finalmente, solicitó que se aclare la procedencia del recurso de reposición conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1957 de 2019, en relación con lo señalado en el numeral décimo sexto de la Resolución No. 3141 de 2025.

Asimismo, pidió que, en caso de considerarse procedente dicho recurso, se indique la oportunidad para su sustentación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 445 de la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022, proferida

Asimismo, pidió que, en caso de considerarse procedente dicho recurso, se indique la oportunidad para su sustentación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 445 de la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

22. Corresponde a este despacho resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el profesional en derecho Ocazionez Merchán, en representación de las víctimas de Milton Cesar Acevedo Román . Del mismo modo, se dará respuesta a sus solicitudes sobre: i) aclarar la procedencia del del recurso de reposición conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1957 de 2019, en relación con lo señalado en el numeral décimo sexto de la ResoluciónPágina 9 de 20

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No. 3141 de 2025 , y ii) disponer la suspensión del trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los comparecientes.

b) Del recurso mixto y la solicitud de aclaración

23. El recurso de reposición es un instrumento jurídico -procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas18, con miras a que se corrijan los errores19.

revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas18, con miras a que se corrijan los errores19.

24. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”20

25. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la JEP, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.

26. Ahora bien, respecto de las providencias que definen la situación jurídica y resuelven de fondo el procedimiento transicional, en particular, la decisión sobre la renuncia a la persecución penal, la Sección de Apelación, en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, señaló expresamente (párr. 408 y 409) que

18 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte General - Ediciones Librería del Profesional, 2001, p. 19 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC . Teoría general del proceso. Editorial Universidad, 1985. p. 478-479.

Profesional, 2001, p. 19 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC . Teoría general del proceso. Editorial Universidad, 1985. p. 478-479. 20 Al respecto, los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz, prevén: “[l]as resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación a solicitud del destinatario de las mismas.”; “[l]as resoluciones de l as salas y secciones del componente de justicia podrán ser recurridas en reposición ante la sala que las dictó y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, únicamente a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia”, respectivamente.Página 10 de 20

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contra esta no procede el recurso de reposición, por cuanto tales decisiones son materialmente sentencias.

27. En relación con la oportunidad para interponer los recursos mixtos, esto es, el de reposición y en subsidio de apelación, la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 3 de 2022 fijó el siguiente trámite a partir de las normas que rigen el

procedimiento de la JEP:

445. Así pues, para materializar los principios de contradicción y doble instancia, tal y como están previstos en las fuentes procesales de la JEP respecto de ciertas decisiones, es necesario que la SA interprete conjuntamente los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y haga expresa su imbricación cuando proceden los recursos son mixtos. Para lo cual, debe tener cuenta que en el trámite de apelación los términos para

conjuntamente los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, y haga expresa su imbricación cuando proceden los recursos son mixtos. Para lo cual, debe tener cuenta que en el trámite de apelación los términos para sustentar y de traslado para los no recurrentes son más extensos, por lo que no podrían verse reducidos con ocasión de la interposición simultánea de la reposición. Según el ordenamiento, tal y como es entendido por la SA, el trámite es, entonces, el siguiente: (i) Frente a decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores . Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurrentes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA. (ii) Frente a decisiones en audiencia o diligencia, la interposición y sustentación deberá hacerse oral e inmediatamente. Lo mismo sucederá con la adición si la primera instancia niega la reposición y c oncede la apelación en audiencia o diligencia, (resaltado fuera del texto).

28. Así las cosas , dado que el recurrente utilizó el medio de impugnación para plantear la posibilidad de recurrir en reposición las resoluciones proferidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas sobre la renuncia a la persecución penal en virtud del artículo 48 de la Ley 1957 de 2019 , señalando además que la

plantear la posibilidad de recurrir en reposición las resoluciones proferidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas sobre la renuncia a la persecución penal en virtud del artículo 48 de la Ley 1957 de 2019 , señalando además que la SENIT 3 no tuvo en cuenta que dicha norma goza de mayor jerarquía normativa frente a la jurisprudencia o las decisiones interpretativas del Tribunal para la Paz, por lo que resulta improcedente que a través de ella se limite un derecho procesal expresamente previsto en la ley estatutaria , esta Subsala procederá a pronunciarse al respecto.Página 11 de 20

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c) Procedencia del recurso de reposición en contra de las decisiones que conceden el beneficio definitivo de la renuncia a la persecución penal

29. Sea lo primero aclarar que las decisiones que definen la situación jurídica y resuelven de fondo el procedimiento transicional, una vez agotado en su integridad, son materialmente sentencias y, como tal, no son susceptibles del recurso de reposición sino únicamente del de apelación. Sobre el particular, la

Sección de Apelación señaló en la SENIT 3:

408. Tampoco procede la reposición contra las providencias de las Salas y Secciones que definen la situación jurídica y resuelven de fondo el procedimiento transicional, una vez agotado en su integridad. Estas son las decisiones de amnistía o indulto, de renuncia a la persecución penal , de sustitución o revisión de la sanción penal, de garantía de no extradición y de condena o absolución, entre otras. Sin perjuicio de su denominación interna,

decisiones de amnistía o indulto, de renuncia a la persecución penal , de sustitución o revisión de la sanción penal, de garantía de no extradición y de condena o absolución, entre otras. Sin perjuicio de su denominación interna, dichas providencias son, materialmente, sentencias y, como tal, s on susceptibles solo del recurso de apelación . Una vez culmina el proceso judicial de la JEP, existe, por expresa disposición legal, la posibilidad de apelar la sentencia (Ley 1922/18, art. 13, num. 11).

409. Si bien el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 parece establecer que la reposición procede contra todas las resoluciones de las Salas y Secciones, en el caso específico de las sentencias la tramitación de dos recursos va en perjuicio de la economía y la celeridad procesal, al mismo tiempo que compromete los derechos de las partes a una justicia oportuna, sin que nada de eso se vea compensado con even tuales beneficios provenientes del trámite de la reposición . Es cierto que en este foro exi sten providencias que admiten los dos recursos, interpuesto uno como principal y el otro como subsidiario. Atrás de esa configuración del ordenamiento procesal, se encuentra la idea de que la duplicidad de recursos enriquece la discusión y no retrasa el de sarrollo del procedimiento. Pero cuando la providencia atacada es una sentencia, tomada por un cuerpo colegiado y al cabo de un trámite completo en el que se surtieron en su integridad las posibilidades de contradicción y, por ende, se entiende que la deci sión adoptada fue suficientemente informada, el examen de acierto y legalidad

cabo de un trámite completo en el que se surtieron en su integridad las posibilidades de contradicción y, por ende, se entiende que la deci sión adoptada fue suficientemente informada, el examen de acierto y legalidad por parte del mismo cuerpo resulta, además de redundante, especialmente dispendioso. Tanto así que duplicarlo comprometería la buena marcha del trámite y excedería las ventajas d e un espacio adicional de contradicción . (…)21 (negrillas fuera del texto original)

21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 409.Página 12 de 20

SUB 3 NS - CA S O BO Y A C Á

30. En esa línea, la SENIT 3 destacó que el derecho procesal colombiano en ninguna de sus jurisdicciones admite la reposición contra sentencias .

Especialmente, se destacan los artículos 191 de la Ley 600 de 2000, 176 de la Ley 906 de 2004 y 318 del Código General del Proceso que descartan la reposición contra las sentencias, lo cual refuerza la improcedencia de dicho recurso frente a decisiones definitivas de la situación jurídica que, por su naturaleza, cumplen la misma función que aquellas22.

31. Ahora bien, en respuesta al recurrente, es necesario indicar que la propia Sección de Apelación ha reconocido que en algunas actuaciones específicas de la SAI y de la SDSJ el legislador sí previó de manera expresa la procedencia del recurso de reposición frente a determinadas decisiones. Así ocurre con los artículos 48 de las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019 y el artículo 49 de la Ley

recurso de reposición frente a determinadas decisiones. Así ocurre con los artí

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