JEP - Resolución SDSJ 3967 31 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3967 31 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expedientes Legali N°: 9003889-31.2019.0.00.0001 9003871-10.2019.0.00.0001
Solicitantes: Slp. (r) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca
C.C. 78.746.258 Slp. (r) Oswaldo Enrique Espitia Aguilar C.C. 10.997.991 (Ejército Nacional) Situación jurídica: Acusados/en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 2 y 23 de abril de 2019 Bogotá D.C., 31 de octubre de 2022 Resolución SDSJ N° 3967 ASUNTO A RESOLVER La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPse pronuncia sobre el sometimiento de los señores Slp. (r) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca y Oswaldo Enrique Espitia Aguilar. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 11-001-60-66-064-2007-04789 (en adelante radicado N° 2007-4789) de la Fiscalía 104 Especializada de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos -DECVDHde Medellín (Antioquia) 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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Solicitantes: Slp. (p) Oswaldo Enrique Espitia Aguilar
C.C. 10.997.991 Slp. (p) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca C.C. 78.746.258 Ejército Nacional
1. La Fiscalía 104 DECVDH de Medellín (Antioquia) adelanta la investigación por la muerte del señor Hugo Alberto Gutiérrez Vega, causada por integrantes del Batallón de Infantería N° 33 “Junín” de la Décima Primera Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional con sede en Montería
(Córdoba), en hechos ocurridos el 29 de abril de 2007 en el municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), en la cual figuran como indiciados los señores Slp. (r) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca y Oswaldo Enrique Espitia Aguilar. Los hechos fueron descritos por el señor José Moisés Gutiérrez Noble en declaración rendida el 13 de junio de 2017 ante la Fiscalía 141 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos
Humanos y Derecho Internacional Humanitario -DNDH-DIHde Medellín (Antioquia) así: Yo soy el padre, para esa fecha yo vivía en Montería pero la mamá vivía en Ciénaga de Oro, él vivía conmigo acá en Montería y salió y se fue para donde la mamá a trabajar y vender los cds [sic] y ahí fue donde sucedió el caso. Yo vine a saber cómo [sic] a los dos días del suceso que me llamó la mamá a ver si estaba conmigo, entonces yo le dije que no estaba conmigo que tú debes saber (sic), como a los tres días yo estaba en el trabajo y me fueron avisar que lo habían encontrado en el hospital de Cereté fallecido, pedí permiso y presté plata y me fui, allá llegue con mi hermana CANDELARIA y llegamos al Hospital [sic], me mostraron los documentos de mi hijo, lo miré tenía gusanos (sic) ya y lo reconocí, cuando abrí la bolsa lo miré y reconocí, estaba ya descompuesto, lo reconocí por el físico, pregunté qué pasó aquí y me dijeron a él lo trajeron y lo dejaran [sic] ahí, a mí me comentaron que quien lo llevó fue el GAULA que del Ejército, yo lo recogí y me lo traje para Montería y lo enterramos en el cementerio del barrio El P-5 [sic] que también le decimos el cementerio del P-5 [sic]. […] PREGUNTADO: DIGA [sic] AL [sic] FISCAL [sic] SEÑOR [sic] JOSÉ [sic] MOISES [sic] GUTIERREZ [sic] NOBLE [sic], SI [sic] SU
[sic] HIJO [sic] HUGO [sic] ALBERTO [sic] GUTIERREZ [sic] VEGA [sic] LE [sic] COMENTÓ [sic] A [sic] USTED [sic] QUE [sic] TRABAJO [sic] IBA [sic] A [sic] HACER DONDE [sic] LA [sic] MADRE [sic] CARMEN [sic] EDITH [sic] VEGA. CONTESTO: Él me dijo que se iba para donde la mamá a trabajar y se llevó unos cds [sic], él vendía cds [sic] en Montería, y la mamá vivía con unas hermanastras de HUGO ALBERTO, hija de CARMEN VEGA con otra persona y una hija mía.
PREGUNTADO: DIGA [sic] AL [sic] FISCAL [sic] SEÑOR [sic] JOSÉ
[sic] MOISES [sic] GUTIERREZ [sic] NOBLE [sic], SI [sic] SU [sic] HIJO [sic] HUGO [sic] ALBERTO GUTIERREZ [sic] VEGA [sic] PRESTÓ [sic] EL [sic] SERVICIO MILITAR [sic] OBLIGATORIO [sic], SI [sic] 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Expediente Legali N°: 9003889-31.2019.0.00.0001
Solicitantes: Slp. (p) Oswaldo Enrique Espitia Aguilar
C.C. 10.997.991 Slp. (p) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca C.C. 78.746.258 Ejército Nacional CONOCÍA [sic] DEL [sic] MANEJO [sic] DE [sic] ARMAS [sic] DE [sic] FUEGO, SI [sic] TENÍA [sic] ADICCIONES [sic], PROBLEMAS [sic] CON [sic] ALGUIEN [sic], AMIGOS [sic] EN [sic] EL [sic] EJÉRCITO [sic], Y [sic] CUÁLES [sic] ACTIVIDADES [sic] EJERCÍA [sic].
CONTESTO: Mi hijo HUGO ALBERTO no prestó servicio militar, hasta donde yo lo conocía no sabía de manejo de armas y tampoco le llegué a ver, era un pelao (sic) juicioso; no tenía adicciones, nunca, lo vi en nada de eso; nunca tuvo problemas ni llegó a estar detenido, tampoco le conocí amigos en el Ejército; mi hijo trabajaba de albañilería parriba (sic), vendía cds [sic], a veces le tocaba vender pescado, vendía limones en bolsa porque tampoco era estudiado1.
Proceso radicado N° 11-001-60-66-064-2007-04541 (en adelante radicado N° 2007-4541) de la Fiscalía 104 DECVDH de Medellín (Antioquia)
2. La Fiscalía 104 DECVDH de Medellín (Antioquia) adelanta la
investigación por la muerte de los señores Francisco Antonio Bustamante Ortega y Miguel Emiro Ávila Pérez, causada por integrantes del Batallón de Infantería N° 33 “Junín” de la Décima Primera Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional con sede en Montería (Córdoba), en hechos ocurridos el 5 de julio de 2007 en el municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), en la cual figura como indiciado el señor Slp. (r) Oswaldo Enrique Espitia Aguilar. Los hechos fueron descritos en la declaración rendida por la señora Carmen Edith Vega Pérez el 27 de octubre de 2015 ante la Fiscalía 141 DDH-DIH de Medellín (Antioquia) así: […] PREGUNTADO: DIGA [sic] AL [sic] FISCAL [sic] SEÑORA [sic] CARMEN [sic] EDITH [sic] VEGA [sic] PÉREZ [sic], CUÁNDO [sic] FUE [sic] LA [sic] ÚLTIMA [sic] VEZ [sic] QUE [sic] USTED [sic] VIO [sic] CON [sic] VIDA [sic] A [sic] LOS [sic] SEÑORES FRANCISCO [sic] ANTONIO [sic] BUSTAMANTE [sic] ORTEGA [sic] Y [sic] MIGUEL [sic] EMIRO [sic] ÁVILA [sic] PÉREZ [sic]. CONTESTO: La última vez que vi con vida al señor FRANCISCO ANTONIO BUSTAMANTE ORTEGA fue el día que desapareció porque yo hablé con él a las 2:00 de la tarde ahí en una casa de cita que había en Ciénaga de Oro y él
pasaba a molestarse [sic] con la [sic] muchachas y a jugar con ellas. El día anterior a la desaparición yo hablé con él a medio día [sic] y me dijo que iba a hacer una carrera por los lados de Las Balsas, dijo que había una camioneta blanca como del GAULA estacionada en la mitad del camino, en una parte como solitaria, entonces él dice que había 1 Expediente Legali N° 9003889-31.2019.0.00.0001. Fls. 479-483. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitantes: Slp. (p) Oswaldo Enrique Espitia Aguilar
C.C. 10.997.991 Slp. (p) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca C.C. 78.746.258 Ejército Nacional unos manes que parecían ley (sic) y que le hicieron así. El fiscal deja constancia que la declarante hace señas con se [sic] mano izquierda señalando con su muñeca cuando una persona llama a otra. Continúa la declarante, GOYO se devolvió y fue a hacer la carrera por otro
camino dijo y entonces él eso me lo contó, yo le dije GOYITO yo voy para Montería y venga mañana, te cuidas y no te pongas a hacer carreras lejos. Ese día que hablé por última vez con GOYO a las 2:00 de la tarde en Ciénaga de Oro me llevó en la moto a coger el transporte y me vine para Montería y yo regresé al otro día como las 3:00 de la tarde, cuando yo iba llegando me timbró el teléfono y era YAUDIS preguntándome por GOYO que si lo había visto y le dije que lo había visto el día anterior antes de irme para Montería y ella me dijo que GOYO había salido el día anterior a hacer una carrera por los lados de Playa Blanca y no había regresado más, ella me dijo por teléfono que GOYO había salido con MIGUEL EMIRO a hacer una carrera que a llevar un salvao (sic) para los lados esos de Playa Blanca, ella estaba llorando y me decía que habían encontrado dos muertos al lado del camino de Playa Blanca y que los habían traído al cementerio. Ahí fue donde yo le dije que me esperara que yo ya estaba llegando para que fuéramos las dos al cementerio. Cuando llegué fui a donde ella que me estaba esperando, salimos juntas para el cementerio a ver cuáles eran los muertos, entramos y vimos que estaban tiradas ahí dos bolsas de color negra, la gente vino y mochó [sic] por completo (sic) una de las bolsas y la rompieron para ver quién era y era GOYO, le vi primero la cara y le alcancé a ver que tenía un ojo como sacado (sic) y tenía
unas botas pantaneras de caucho color negro, no recuerdo la otra ropa que tenía en ese momento y tampoco recuerdo la ropa que tenía el día anterior cuando hablé con él antes de irme para Montería, enseguida nosotros nos salimos. La gente dice que abrieron la bolsa donde estaba el otro muchacho porque los familiares estaban ahí y que también tenía botas de caucho color negro, pero yo no lo vi. La última vez que vi con vida al señor FRANCISCO EMIRO ÁVILA PÉREZ, fue a los días antes de la muerte, yo a él no lo veía cada rato, no recuerdo cuantos días antes fue que lo vi2. Proceso radicado N° 23-001-31-07-001-2015-00051 (en adelante el radicado N° 2015-00051) del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba)3 2 Ibid. Fls. 427-431. 3 Radicado Fiscalía General de la Nación N° 110016066064200706544 a cargo de la Fiscalía 104 DECVDH de Medellín (Antioquia). 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitantes: Slp. (p) Oswaldo Enrique Espitia Aguilar
C.C. 10.997.991 Slp. (p) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca C.C. 78.746.258 Ejército Nacional
3. El 24 de septiembre de 2012 la Fiscalía 35 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -UNDH-DIHde Medellín (Antioquia) resolvió la situación jurídica de los señores Slp. (r) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca y Oswaldo Enrique Espitia Aguilar, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin beneficio de excarcelación, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y secuestro simple agravado4. La privación efectiva de la libertad se materializó el 4 y el 5 de octubre de 2012 con la captura de los señores Slp. (r) Romero
Chantaca y Espitia Aguilar, respectivamente5.
4. El 7 de octubre de 2013 la Fiscalía 35 UNDH-DIH de Medellín
(Antioquia) concedió la libertad provisional por vencimiento de términos a los señores Slp. (r) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca y Oswaldo Enrique Espitia Aguilar6, la cual se hizo efectiva el 11 de octubre del mismo año7.
5. El 13 de enero de 2015 la Fiscalía 35 UNDH-DIH de Medellín
(Antioquia) profirió resolución de acusación en contra de los señores Slp. (r) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca y Oswaldo Enrique Espitia Aguilar,
entre otros, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y desaparición forzada8. Adicionalmente, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin beneficio de excarcelación en contra de los señores Slp. (r) Romero Chantaca y Espitia Aguilar, quienes nuevamente fueron privados de su libertad el 11 de febrero de 20159. En tal decisión los hechos fueron descritos así: Mediante informe presentado por el mayor Juan Carlos Galán Galán, ejecutivo y segundo comandante Batallón de infantería [sic] N° 33 “Junín”, adiado el 21 de agosto del 2007 (fol.48 [sic] c.1), se puso en conocimiento de la Fiscalía [sic] Seccional [sic], los hechos ocurridos en 4 Expediente Legali N° 9003889-31.2019.0.00.0001. Fls. 288-334. 5 Ibid. Fls. 335-341. 6 Ibid. Fls. 339-341. 7 Ibid. Fls. 342-343. 8 Ibid. Fls. 344-421. 9 Ibid. Fls. 422-423. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9003889-31.2019.0.00.0001
Solicitantes: Slp. (p) Oswaldo Enrique Espitia Aguilar
C.C. 10.997.991 Slp. (p) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca C.C. 78.746.258 Ejército Nacional la operación Escorpión misión Táctica Acuario N°049 el día 16 de agosto de 2007. Quedando expuesto bajo la gravedad de juramento, siendo las 19:00 horas del día 15 de agosto del 2007, el pelotón Araña4 orgánico del Batallón Junín inicia un movimiento táctico motorizado desde Montería hasta la [sic] Apartada del municipio de Canalete Córdoba10, en coordenadas 08° 50' 58” N 75° 56' 00" W, a eso de las 23 horas se tuvo contacto con un informante, quien manifestó un [sic] grupo de desconocidos estaba realizando movimientos por la vía que conduce de Montería hacía Sincelejito Córdoba, con armas largas, se dedicaban al trasporte y seguridad de sustancias alucinógenas. Una sección de araña [sic] 4, conformada a [sic] un oficial, un suboficial y 12 soldados, inicio [sic] un movimiento hacia esa vía, siendo las 02:00 horas del día 16 de Agosto [sic] del 2007, se llega a las coordenadas antes referidas en la vía que conduce de Montería hacia Sincelejito, donde se instala un puesto de observación. Aproximadamente a las
04:50 se escucha el arribo de unas personas que venían por la trocha en dirección de la carretera que conduce de Montería a Arboletes, se observó a cuatro sujetos los cuales traían en sus manos armas largas, la tropa se identificó, soldados del Batallón Junín, los hombres respondieron disparando sus armas, se da inicio al cruce de disparos, donde resulta lesionado el soldado profesional Madera Sierra Lisandro, uno de los sujetos emprende la huida por un potrero accionando su arma, siendo dado de baja al repeler el ataque. Una vez termina la colisión bélica se efectúa el registro del área, se informa al COT del Batallón, se toma el dispositivo de seguridad. A las 09:30 horas llega la Fiscalía para dar inicio a las primeras labores de policía judicial. Como resultado de la operación militar se anunció 4 sujetos sin identificar dados de baja, al parecer se trataba de delincuentes al servicio del narcotráfico. Se incautaron 3 fusiles AK-47, 71 cartuchos para fusil AK-47, tres proveedores para fusil y una pistola OLTS45mm; 01 proveedor para pistola calibre 45 mm, 03 cartuchos cal. 45mm y 603.000.00 pesos en efectivo. Se practicó reconocimiento a los cadáveres por parte de sus familiares resultando llamarse Juan Bernardo Correa Taborda identificado con la cédula 70.221.087, Jorge Raúl Gallego Londoño identificado con la cédula 71.217.106, Hernán Alonso Jaramillo Aguinaga 71.187.534 y Omar de Jesús Marulanda Sánchez 793.101 de Yolombo. 10 En la cita se hace referencia a La Apartada, un caserío ubicado en el municipio de Canalete
(Córdoba). 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. 10.997.991 Slp. (p) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca C.C. 78.746.258 Ejército Nacional Sumado a los acontecimientos de muerte, se denunció la desaparición de CLAUDIA YANETH QUIROZ, quien fue vista en compañía de Jorge Raúl Gallego Londoño, en inmediaciones del municipio de Puerto Escondido desde el 13 de agosto de 2007, la mujer había llegado desde Medellín a visitar a su enamorado Gallego Londoño, quien estaba radicado temporalmente en la cabaña “Paraiso” [sic], el mismo día del rapto de los ocupantes de la pequeña cabaña, la mujer fue observada mientras era montada a la extraña camioneta en que sacaron al grupo de hombres, quienes temporalmente habitaban la cabaña, los hombres raramente resultaron horas más tarde muertos en un extraño encuentro armado con el ejército [sic] Nacional
propiamente con los integrantes del pelotón Araña-4 orgánico del Batallón Junín. De la ciudadana CLAUDIA YANETH QUIROZ, nunca se ha tenido conocimiento del paradero, ni por parte de sus familiares, ni por las autoridades judiciales, tal como refieren el abogado de las víctimas y el Ministerio Público en sus alegaciones precalificatorias11.
6. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba), que realizó sesiones de audiencia preparatoria el 11 de febrero y 28 de septiembre de 201512, así como de audiencia pública de juzgamiento el 7 de abril de 2016 hasta el 29 de agosto de 201813.
7. El 30 de agosto de 2016 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba) concedió la libertad provisional por vencimiento de términos a los señores Slp. (r) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca y Oswaldo Enrique Espitia Aguilar14, la cual se hizo efectiva el 1 de septiembre de 201615.
8. El 19 de diciembre de 2018 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba) remitió el expediente del proceso con radicado N° 2015-00051 a esta Jurisdicción, por competencia16. 11 Expediente Legali N° 9003889-31.2019.0.00.000. Fls. 345-346. 12 Ibid. Fls. 424-426 y 432-436. 13 Ibid. Fls. 451-470. 14 Ibid. Fls. 471-476. 15 Ibid. Fls. 477-478.
16 Ibid. Fls. 501-502. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ACTUACIONES ANTE LA JEP
9. Con las Resoluciones SDSJ números 001483 del 11 de abril17 y 001830 del 3 de mayo de 201918 la suscrita magistrada asumió el conocimiento de las solicitudes de sometimiento a la JEP de los señores Slp. (r) Oswaldo Enrique Espitia Aguilar y Aníbal de los Reyes Romero Chantaca, respectivamente, y ordenó pruebas.
10. Con oficios UIA-GTV-00124 del 20 de mayo, UIA-GTV-00138 del 16 de junio, UIA-GTV-00342 del 12 de julio, UIA-GTVCOROZAL.INFORMENo.0000009.2021 del 10 de septiembre, todos del
202119, la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP informó que en contra del señor Slp. (r) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca la justicia ordinaria adelanta los procesos con radicados números 2007-04789 y 201500051, además de reportar los datos de las presuntas víctimas indirectas en estos casos.
11. El 7 de julio de 2021 el señor Slp. (r) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca suscribió el acta de sometimiento a la JEP N° 30483320.
12. Con Resolución SDSJ N° 3286 del 7 de julio de 202121 fue requerido el señor Slp. (r) Oswaldo Enrique Espitia Aguilar para que suscribiera el acta de sometimiento a la JEP, a lo cual no ha dado cumplimiento a pesar de que tuvo conocimiento de la orden emitida con oficio SDSJ N° 16531-2021 del 8 de julio de 202122. Con la referida decisión fue reconocida personería al abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón para actuar como defensor del señor
Slp. (r) Espitia Aguilar.
13. El 25 de julio de 202223 el abogado Iván Francisco Daza Ariza adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para los Miembros de la Fuerza Pública –FONDETEC-, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17 Ibid. Fls. 14-17. 18 Expediente Legali N° 9003871-10.2019.0.00.0001. Fls. 37-40.
19 Ibid. Fls. 119-1249, 1273-1295 y 1323-1358. 20 Ibid. Fls. 1498-1499. 21 Expediente Legali N° 9003889-31.2019.0.00.0001. Fls. 55-59. 22 Ibid. Fl. 74. 23 Expediente Legali N° 9003871-10.2019.0.00.0001. Fls. 1493-1497. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitantes: Slp. (p) Oswaldo Enrique Espitia Aguilar
C.C. 10.997.991 Slp. (p) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca C.C. 78.746.258 Ejército Nacional 1.065.592.187 y la tarjeta profesional N° 221.883 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para la representación judicial del compareciente señor Slp. (r) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca.
CONSIDERACIONES
14. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la
SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los que fueron acusados y son investigados en la justicia ordinaria los señores Slp. (r) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca y Oswaldo Enrique Espitia Aguilar en los procesos con radicados números 2015-00051 y 2007-04789, además del N° 2007-04541 en el cual es investigado el señor Slp. (r) Espitia Aguilar. Así mismo, se debe verificar si los solicitantes se encuentran afectados con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-. Adicionalmente deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR24.
15. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública, ii) procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la SDSJ, iii) los ámbitos de competencia de la JEP y los procesos objeto de estudio, iv) verificación de medidas de afectación de la libertad de los requirentes y procedencia de la concesión de beneficios,
- examen de aptitud de las propuestas de pactum veritatis presentadas, vi) competencia prevalente de la JEP, y vii) otras determinaciones. 24 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Solicitantes: Slp. (p) Oswaldo Enrique Espitia Aguilar
C.C. 10.997.991 Slp. (p) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca C.C. 78.746.258 Ejército Nacional
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública
16. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones25.
17. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
18. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
19. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la
SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de 25 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D31292 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-1783009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9003889-31.2019.0.00.0001
Solicitantes: Slp. (p) Oswaldo Enrique Espitia Aguilar
C.C. 10.997.991 Slp. (p) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca C.C. 78.746.258 Ejército Nacional reproche en segunda instancia por la SA del Tribunal para la Paz -en adelante SA-.
20. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en
la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de beneficios proferidas por magistrados sustanciadores pertenecientes a la SDSJ en Autos TP-SA 624, 626 y 647 de 2020.
21. Puesto que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente de las Salas para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del AFP, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. En consecuencia, se procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.
II. Procedencia de la acumulación por conexidad procesal de casos sometidos al conocimiento de la SDSJ
22. Los artículos 84 de la Ley 1957 de 201926 y 28 (numeral 7º) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 dispone que procede la acumulación en cualquier estado de la actuación “cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros
26 Literal g. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D31292 ogidóc le y 1000.00.0.9102.01-1783009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9003889-31.2019.0.00.0001
Solicitantes: Slp. (p) Oswaldo Enrique Espitia Aguilar
C.C. 10.997.991 Slp. (p) Aníbal de los Reyes Romero Chantaca C.C. 78.746.258 Ejército Nacional criterios”, así como para ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
23. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional27, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad; contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia
y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza
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