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JEP - Resolución SDSJ 3969 31 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 3969 31 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 0001752-35.2019.0.00.0001

Compareciente: Ramón Alfonso Triana Gómez

C.C. N° 93.369.736 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada Delitos: Homicidio en persona protegida, homicidio agravado y hurto calificado Fecha de reparto: 5 de agosto de 2022 Bogotá D.C., 31 de octubre de 2022 Resolución SDSJ N° 3969 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de remitir por competencia la presente actuación, en la cual tiene la calidad de compareciente el señor Ramón Alfonso Triana Gómez exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 73001-31-040-07-2015-00268 (en adelante N° 2015-00268) a cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima)

1. El 28 de abril de 2016 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de

Ibagué (Tolima) condenó al señor Ramón Alfonso Triana Gómez a la pena de ciento setenta y cuatro (174) meses de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, por hechos ocurridos el le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORTSAC

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Expediente Legali: 0001752-35.2019.0.00.0001

Solicitante: Ramón Alfonso Triana Gómez

C.C. 93.369.736 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada 24 de mayo y 27 de diciembre de 2002 en la ciudad de Ibagué, los cuales fueron descritos en los siguientes términos: Tuvieron ocurrencia, el primero de ellos, el 24 de mayo de 2002, en el barrio Santa Ana de Ibagué, sobre la avenida principal que conduce hacia el sector de El Salado, cuando desconocidos que se movilizaban en una moto a gran velocidad, dispararon varias veces sobre el Coronel [sic] retirado GABRIEL SANCHEZ [sic] DIAZ, rector del Colegio Inocencio Chincá, quien se desplazaba por esa vía en un campero TOYOTA, causando su deceso.

El segundo hecho, ocurrió el 27 de diciembre de 2002, cuando el Coronel [sic] retirado ALFONSO CALDAS TRUJILLO, quien se desempeñaba como Jefe de Seguridad de la empresa CEMEX de Ibagué, al llegar a su casa ubicada en el sector del barrio VILLACAFE [sic] de esta ciudad, conduciendo su vehículo campero TROPPER, marca Chevrolet, de placas BCY-147, fue interceptado por un sujeto que le disparo en repetidas oportunidades con un arma de fuego pistola, calibre 9 m.m, causándole la muerte1.

2. La vigilancia del cumplimiento de la sanción le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde

Ibagué (Tolima). Proceso N° 73001-31-007-01-2003-00228 a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima)

3. De acuerdo con la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-1179-2021 de 23 de diciembre de 2021, emitida por la Sala de Amnistía e Indulto, el señor Ramón Alfonso Triana Gómez fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2005, a una pena de treinta y tres (33) años de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y hurto calificado agravado.

En tal decisión se afirmó que en la sentencia proferida en contra del señor

Triana Gómez los hechos fueron descritos así: […] tuvieron ocurrencia la tarde del 31 de mayo de 2002, sobre la carretera nacional que de Alvarado conduce a Venadillo (Tol.), medio kilómetro adelante de la vía que conduce a Anzoátegui, dos sujetos 1 Radicado N° 2015-00268. Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué (Tolima). Cuaderno N° 2. Fl. 54. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001752-35.2019.0.00.0001

Solicitante: Ramón Alfonso Triana Gómez

C.C. 93.369.736 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada que se movilizaban en una motocicleta de alto cilindraje le cerraron el paso al campero “Suzuky” SJ410, de placas JLB-551, conducido por el señor JOSE HERNANDO HERNÁNDEZ PATIÑO, en el que viajaban como acompañantes William Olmos y Wellington Suárez, con arma en mano le exigieron que se detuviera, pero el conductor no accedió y por

eso el que hacía de parrillero disparó con el arma de fuego que llevaba causándole la muerte en forma inmediata, el carro perdió el control y embistió al velocípedo. Seguidamente, el asaltante que disparó sustrajo del carro el bolso que llevaba la víctima y se lo entregó a otros dos individuos que arribaron al instante en otra motocicleta, mientras que su acompañante -conductor de la moto - le arrebató a Wellington Suarez Rengifo, el otro bolso , luego sacaron de debajo de su carro su medio de transporte y salieron hacia la localidad de Alvarado, llevándose consigo una gruesa suma de dinero (superior a los $25.000.000) que las víctimas habían retirado de un banco de Ibagué y que tenía como destino la compra y venta de café de la región. Según la investigación, en el asalto y asesinato del señor HERNÁNDEZ PATIÑO participaron […] José Alfonso Triana […] quienes utilizaron el arma de fuego que fue incautada por la policía el 15 de enero de 2003 a los ocupantes del campero “Trooper”, entre los que asumía como pasajero José Alfonso Triana, arma que corresponde a un revólver calibre 38, que al ser sometidos a las distintas experticias de balística se estableció que corresponde a la utilizada para segar a la vida de Hernández Patiño2.

4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), en sentencia de segunda instancia proferida el 27 de agosto de 2009 modificó la condena impuesta al señor Ramón Alfonso Triana

Gómez, decretó la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y concierto para delinquir, declaró la responsabilidad como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, por lo que la pena de prisión fue fijada en treinta (30) años3.

ACTUACIÓN EN LA JEP

5. El 2 de agosto de 2019 la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto -SAIrealizó el reparto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Ramón Alfonso Triana Gómez para que fuera aceptado su 2 JEP. Salas de Justicia. SAI. Resolución SAI-AOI-RC-JCP-1179-2021 de 23 de diciembre de 2021. Pág. 3. 3 Ibid. Pág. 4. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001752-35.2019.0.00.0001

Solicitante: Ramón Alfonso Triana Gómez

C.C. 93.369.736

(FARC)

Situación Jurídica: Libertad condicionada

sometimiento en la JEP como exmiembro de las FARC.

6. Con Resolución SAI-LC-D-JCP-092-2020 del 5 de febrero de 20204 la SAI avocó conocimiento de la amnistía en relación con la mencionada actuación y ordenó pruebas. En la misma decisión concedió al señor Triana Gómez el beneficio la libertad condicionada -LCrespecto de los procesos Nros. 2003-00228 y 2015-00268, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1957 del 6 de junio de 2019 y la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SA-. También solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP se designada un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADal compareciente.

7. El 23 de diciembre de 2021, en Resolución SAI-AOI-RC-JCP-1179-2021, la SAI en acatamiento a lo señalado por la SA en Auto TP-SA-AM-168 de 2020, así como en los artículos 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y 23 de la Ley 1957 de 2019, varió la calificación jurídica realizada dentro del proceso N° 201500268 del delito de homicidio agravado por el de homicidio en persona protegida. Adicionalmente, ordenó remitir la actuación a la SDSJ para que continuara con su conocimiento y resolviera de forma definitiva la situación jurídica del compareciente por tratarse de conductas no amnistiables.

También ordenó la ruptura de la unidad procesal en relación con el proceso N° 2003-00228 y dispuso continuar con su trámite al considerar que los elementos probatorios no eran suficientes para decidir de fondo sobre esa actuación5.

8. El trámite de la solicitud de sometimiento del señor Ramón Alfonso Triana Gómez remitida a la SDSJ fue asignada a la suscrita magistrada por la Secretaría Judicial con acta de reparto N° 31 de 5 de agosto de 2022.

CONSIDERACIONES

9. De conformidad con los artículos 28 (numeral 1°), 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016, así como los literales a) y e) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de los comparecientes que no sean objeto de amnístia o indulto, ni hayan sido incluidos en la resolución 4 JEP. Expediente Legali N° 0001752-35.2019.0.00.0001. Fls. 131 - 164. 5 Ibid. Fls. 323 - 348. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001752-35.2019.0.00.0001

Solicitante: Ramón Alfonso Triana Gómez

C.C. 93.369.736 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada de conclusiones, así como la de aquellos a quienes no les exigirían responsabilidades ante el Tribunal, por lo que corresponde a la suscrita magistrada como integrante de la SDSJ establecer si es competente para continuar con la actuación.

10. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables, ii) el Caso N° 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” priorizado por la SRVR, iii) análisis del caso concreto y iv) otras determinaciones.

I. La competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables

11. El inciso 4° del artículo transitorio 66 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que en el marco de la justicia transicional el Congreso de la República podría mediante ley estatutaria determinar los criterios de selección que permitieran centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, así como establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena, la aplicación de sanciones

extrajudiciales, de penas alternativas y “autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados “6. 6 Sobre la competencia de selección global en cabeza de la SRVR y la de selección individual de la SDSJ, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 indicó: “Aun cuando el Proyecto de Ley Estatutaria fijó la facultad de aplicar la decisión de selección a varias instancias de la jurisdicción, no se puede entender que dichas funciones de las diferentes instancias se pueden ejercer simultáneamente sobre las mismas situaciones, pues cada instancia lo debe hacer en el marco de sus competencias. Así las cosas, la competencia global de aplicación de la facultad de selección conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento. En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definirá la no selección en el caso concreto, y concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando el cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la SDSJ. Así las cosas, y como se señaló, mientras que la competencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selección de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisión global de selección de la SRVR”. Por su parte la SA en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 señaló: “65. La SRVR es la autoridad judicial a la que le fue asignada la competencia global de selección, por lo cual le corresponde ejercer dicha [sic] conforme a criterios

5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001752-35.2019.0.00.0001

Solicitante: Ramón Alfonso Triana Gómez

C.C. 93.369.736

(FARC)

Situación Jurídica: Libertad condicionada

12. Según lo dispuesto en el numeral 50 del punto 5.1.2. del AFP, el artículo 847 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-), los artículos 28, 30, 31 y 32 de la Ley 1820 de 2016 y el inciso 5º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ resolver la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes cuando concurran los requisitos previstos en la normatividad y no constituyan crímenes o delitos de los señalados expresamente en el numeral 1 del artículo 45 de la LEJEP, así como por los numerales 1º y 2º del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016.

13. La SAI ha sustentado la remisión de los casos a la SDSJ de los

exintegrantes de las FARC para que se resuelva la situación jurídica en forma definitiva en que por la gravedad de las conductas cometidas no era procedente conceder amnistías o indultos y tampoco estaban priorizados por la SRVR. como los indicados. Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes, como pasa a mostrarse”. Y, respecto de la selección de segundo nivel que recae en la SDSJ en la misma decisión explicó: “66. En lo atinente a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, la SDSJ está facultada para recibir al grupo de personas que, por no ser máximas responsables, no fueron seleccionadas por la SRVR. Es decir, aquellas involucradas en crímenes graves y representativos que, sin embargo, no detentan la máxima responsabilidad y tampoco fueron escogidas por otras razones. Le corresponde definir directamente su situación jurídica mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la renuncia a la persecución penal. No obstante, puede realizar un proceso de selección de segundo nivel y de alcance individual o colectivo frente a aquellos sujetos que, estando involucrados en crímenes internacionales, no reconocen verdad ni responsabilidad (lit. c y h, art. 84 LEJEP, y art. 28, num. 3, L 1820/16). En estos eventos, la

SDSJ puede prescindir de la renuncia a la persecución penal y, en su lugar, remitir las diligencias a la UIA, con el fin de que esta “[i]nvestig[ue], y de existir mérito para ello, acus[e] ante el Tribunal para la Paz”. Si la Unidad no acusa, devolverá el asunto a la SDSJ o a la SAI. Estas, por su parte, deberán aplicar los mecanismos pertinentes de definición de la situación jurídica de carácter no sancionatorio (lit. e, art. 87 LEJEP), salvo que constaten un incumplimiento al régimen de condicionalidad que amerite la salida del compareciente del componente judicial del SIVJRNR sin beneficios”. 7 Al respecto, el literal a) del artículo 84 de la LEJEP establece que la SDSJ deberá “definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y aquellas personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”. Además, el literal e) del mismo artículo señala que deberá adoptar “las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones”. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001752-35.2019.0.00.0001

Solicitante: Ramón Alfonso Triana Gómez

C.C. 93.369.736

(FARC)

Situación Jurídica: Libertad condicionada

14. De acuerdo con el literal k) del artículo 84 de la LEJEP y el artículo 31 de la Ley 1820 de 2016, entre las resoluciones que puede adoptar la SDSJ para resolver situación jurídica de los comparecientes se encuentran: i) la renuncia a la persecución penal, ii) la cesación de procedimiento, iii) la suspensión de la ejecución de la pena, iv) la extinción de responsabilidad por cumplimiento de la sanción y las demás que sean necesarias para tal fin. No obstante, según el numeral 1° del artículo 30 de la misma normatividad, no es procedente ninguna de las mencionadas resoluciones para resolver situación jurídica,

cuando se trate de:

1. Casos de participación determinante en los denominados crímenes: crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, o reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de

Roma8, […]. (Subrayas fuera del texto original).

15. De otra parte, del artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 se interpreta que las decisiones que definen la situación jurídica con medidas no sancionatorias en los citados casos solo podrán adoptarse luego de que sean remitidos por la SRVR9. Por tanto, en aquellos eventos en los cuales no sea posible para la SDSJ tales pronunciamientos de manera autónoma, como sucede en los crímenes graves, la actuación debe ser remitida a la SRVR para que establezca si el compareciente tuvo una participación determinante y adopte la decisión 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Sobre la exequibilidad en lo que atañe al reclutamiento de menores consideró que era exequible condicionadamente “en el entendido de que las conductas que constituyen ese delito cometidas hasta el 25 de junio de 2005 no son susceptibles de amnistía, indulto, ni renuncia a la persecución penal, si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán aquellas en las que el sujeto pasivo es una persona menor de 18 años”. 9 Al respecto la SA en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 señaló: “73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales

que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32)”. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Ramón Alfonso Triana Gómez

C.C. 93.369.736 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada de acuerdo con su competencia, según lo establece el inciso 3° de la citada norma.

16. Adicionalmente, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la

Paz –en adelante SAen la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, respecto de la competencia de la SDSJ para definir la situación jurídica de los comparecientes que no fueron objeto de amnistía o indulto por la SAI, señaló:

149. La SDSJ tiene a su cargo diversas responsabilidades, entre las cuales se identifican dos que determinan su facultad para solicitar y evaluar, dentro de los parámetros fijados en esta sentencia, los programas de contribuciones a la justicia transicional que presenten, por requerimiento suyo, quienes comparezcan ante la JEP o pretendan hacerlo. La primera de esas responsabilidades es definir la situación jurídica de comparecientes involucrados en casos que no sean objeto de amnistías o indultos ni deban ser incluidos en las resoluciones de conclusiones que dicte la SRVR, puesto que han sido excluidos de la selección (L 1820/16 art 28-1; conc C.P., art trans 66). […]

150. En virtud de la primera atribución mencionada, la SDSJ tiene la misión de definir la situación jurídica de quienes comparecen a la JEP y tienen algún involucramiento en los casos no seleccionados, por cuanto no deben aparecer en la resolución de conclusiones, y que además no serán objeto de amnistía o indulto. […] (subrayas fuera de texto)

17. En cuanto a la ruta que debían seguir los casos no amnistiables ni indultables, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 sostuvo que la SAI debía remitir a la SRVR aquellos que se enmarcaran prima

facie dentro de los priorizados, los demás debían ser enviados a la SDSJ para el seguimiento al régimen de condicionalidad. Para tales efectos hizo las siguientes consideraciones:

140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Solicitante: Ramón Alfonso Triana Gómez

C.C. 93.369.736

(FARC)

Situación Jurídica: Libertad condicionada

relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro– (1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2). […] 142. (2) En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios. […]

145. Finalmente, en relación con el denominado punto (vi) del procedimiento antes enunciado, la SA precisa que si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir –que no son otras que las señaladas en materia de remisión para los casos en los que, de entrada, se advierte la no amnistiabilidad o no indultabilidad de la conducta–.

18. En consecuencia, en aquellos casos en que por la gravedad o

representatividad de los hechos no puede emitirse alguna de las resoluciones de definición no sancionatorias de la situación jurídica, la competencia de la SDSJ se limita al seguimiento del régimen de condicionalidad para preparar el camino del compareciente en la JEP, previendo que en algún momento se remitirá a la SRVR por tratarse de un caso que podría ser seleccionado y priorizado. En relación con lo anterior, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 afirmó:

186. Ante la SDSJ también pueden someterse o acogerse personas cuyos asuntos sean prima facie de obligada selección, bien porque a primera vista clasifican en un universo de supuestos previamente seleccionado y priorizado, o porque son de aquellos que pueden hacer parte de un conjunto de hipótesis que, debido a su aparente gravedad o representatividad, deben también ser seleccionados y priorizados en el futuro. En tales hipótesis resultaría, de antemano, objetivamente 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 0001752-35.2019.0.00.0001

Solicitante: Ramón Alfonso Triana Gómez

C.C. 93.369.736 (FARC) Situación Jurídica: Libertad condicionada inviable proyectar alguna de las resoluciones de definición no sancionatoria de las situaciones jurídicas, como la renuncia a la persecución penal, la cesación de procedimiento o la preclusión transicional, entre otras del mismo género. Por tanto, cabe interrogarse si en esos supuestos desaparece la potestad de la SDSJ de reclamar un compromiso claro, concreto y programado de los comparecientes, o de los aspirantes a comparecer. Si no desaparece, ¿cuál sería, en esos eventos, su competencia para requerirlo y evaluar lo que se le presente con tal fin? En vista de que se trata de casos en los que a primera vista resulta imperativa la selección, deben remitirse en algún momento futuro a la SRVR y, a partir de allí, continuar el curso de los trámites de no reconocimiento o de reconocimiento ante los órganos respectivos de la JEP. ¿Tendría la SDSJ atribuciones para requerir o examinar los compromisos que se presenten en la antesala de los procesos sancionatorios?

187. La respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, lo cual se justifica por los principios de (i) maximización de los fines de la selección, (ii) temporalidad y movilidad de la JEP, (iii) colaboración armónica entre los componentes del Sistema y, en particular, por (iv) las responsabilidades derivadas del régimen de condicionalidad. En virtud del primero de estos estándares, las normas del orden transicional deben interpretarse en el sentido de que procuren fortalecer los objetivos de la facultad de selección de casos. La selección de asuntos es una facultad que busca “centrar los esfuerzos”

de los órganos nacionales de investigación, instrucción y juzgamiento en el procesamiento “de los máximos responsables” de delitos graves y representativos, tal como han sido definidos en el orden jurídico (CP art trans 66 y AL 1/17 art trans 7). Con la decisión de no seleccionar ciertas materias se liberan esfuerzos, energías de trabajo y recursos en la SRVR, la UIA y el Tribunal para la Paz, que podrían sustitutivamente usarse en impartir justicia sancionatoria en los casos seleccionados. Si en este contexto, además, la SAI y la SDSJ pueden reforzar esta empresa institucional sobre los asuntos seleccionados, indudablemente sus aportes incrementarían las probabilidades de administrar justicia a los máximos responsables de las ofensas más serias. Existe por ello una razón poderosa para que la SDSJ ejecute tareas que avancen hacia los objetivos de los procesos de atribución de responsabilidades sancionatorias en la JEP, y es que de ello depende una mayor o menor garantía del derecho de las víctimas a la justicia.

19. En tratándose de los exintegrantes de las FARC, según lo expresado en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, también le corresponde complementar o actu

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