JEP - Resolución SDSJ 3970 29 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3970 29 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 3970
Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2023
Expedientes Legali: 9002561-66.2019.0.00.0001
Solicitantes Guillermo León Pineda Marín Jorge Enrique González (Fuerza pública) Situación jurídica: Juzgamiento / En libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto 13 de agosto de 2019 ASUNTO Procede el despacho a dar impulso procesal a las actuaciones de los señores Guillermo León Pineda Marín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.278.405 y Jorge Enrique González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.080.584, en su calidad de miembros de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución 6482 del 18 de octubre de 2019, el despacho asumió el conocimiento y aceptó las solicitudes de sometimiento a la JEP de Guillermo León Pineda Marín y Jorge Enrique González. Además, (i) conminó a los comparecientes para que presentaran sus compromisos claros, concretos y programados (CCCP); (ii) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) para que remitiera un informe detallado sobre las investigaciones o procesos que se siguieran en contra de los señores Pineda Marín y González y 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPARECIENTES: GUILLERMO LEÓN PINEDA MARÍN Y
JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ EXPEDIENTE LEGALI: 9002561-66.2019.0.00.0001 adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas identificadas dentro de dichos procesos y (iii) requirió al Ministerio Público que asumieran la defensa de los derechos de las víctimas, mientras estas eran ubicadas.1
2. Mediante Oficio 20202000047583 del 18 de febrero de 2020, la UIA remitió al despacho un informe parcial sobre las actividades adelantadas. En este, reportó que en el sistema SPOA, constaban tres noticias criminales en las que, por los mismos hechos (ocurridos el 4 de enero de 2008), los comparecientes, entre otras personas, figuraban como indiciados por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida.2 Además, informó que dichas noticias eran de conocimiento de la Fiscalía 109 adscrita a la Dirección Especializada contra las
Violaciones a los Derechos Humanos.3
3. Luego, mediante el Oficio 202003008931 del 5 de octubre de 2020, la UIA
remitió el informe final,4 anexando una copia de las piezas relevantes del proceso penal 174866000000201900002, a saber: (i) el “formato de noticia criminal” por los hechos ocurridos el 4 de enero de 2008,5 y (ii) el escrito de acusación.6 Además, remitió los datos de contacto de dos víctimas indirectas: Silvia Villegas López y Lucelly María Hernández Montoya.7
4. Con Resolución 4736 del 28 de septiembre de 2021, el despacho (i) requirió a los solicitantes que presentaran sus escritos de compromiso claro, concreto y programado; (ii) solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) que se pusiera en contacto con las víctimas con el fin de brindarles el acompañamiento necesario para ejercer sus derechos ante esta jurisdicción, (iii) reconoció personería jurídica al abogado Richard Danilo Marín Burbano, para actuar en representación de Guillermo León Pineda Marín, y (iv) solicitó al señor Jorge 1 Expediente Legali 90025616620190000001, pp. 88-102. 2 Identificadas con los números de radicado 174866000000201900002, 174866000000201900002,
174866000000200800003. Expediente Legali 90025616620190000001, p. 65. 3 Expediente Legali 90025616620190000001, pp. 62-87. 4 Expediente Legali 90025616620190000001, “Anexo_202003008931”, p. 15. 5 Expediente Legali 90025616620190000001, pp. 19-28. 6 Expediente Legali 90025616620190000001, pp. 29-45.
7 Expediente Legali 90025616620190000001, p. 17. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: GUILLERMO LEÓN PINEDA MARÍN Y
JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ
EXPEDIENTE LEGALI: 9002561-66.2019.0.00.0001
Enrique González que informara si deseaba designar un abogado de confianza o uno vinculado al SAAD.8
5. En consecuencia, el 12 de abril de 2022, el señor Guillermo León Pineda Marín, remitió su escrito de CCCP.9 Además, el secretario ejecutivo de la JEP informó que Ingrid del Pilar Saavedra, abogada del SAAD, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.950.495 y portadora de la tarjeta profesional 71.711 del Consejo Superior de la Judicatura (C.S. de la J.), había sido designada para representar a las víctimas.10 Sin embargo, con posterioridad informó que las víctimas contaban “con la representación de [un] abogado de confianza; en el caso de Silvia Villegas está (sic) representada por la abogada Luisa María Feria
Castaño, y en el caso de Lucelly Hernández está (sic) representada por el abogado Juan Carlos Marín”. Por ello, indicó que las víctimas habían manifestado “que no necesita[ban] la representación otorgada por el SAADVíctimas”.11
6. Por otra parte, el 23 de marzo de 2023, el abogado Richard Danilo Marín sustituyó al abogado Fernando Gómez Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.862.503 y portador de la tarjeta profesional No. 339.168 del C.S. de la J., el poder especial que le había sido otorgado por el señor Guillermo León Pineda Marín, “para que continu[ara] con la defensa principal”.12
7. El 18 de abril de 2021, la abogada Ingrid del Pilar Saavedra, solicitó al despacho que (i) acreditara como víctima a la señora Silvia Villegas López; (ii) le reconociera personería jurídica para representar a la mencionada señora en virtud del poder especial que esta última le confirió, el cual adjuntó a la solicitud; (iii) le trasladara información relacionada con los hechos, los CCCP presentados por los comparecientes y le diera acceso al expediente Legali; y, finalmente, (iv) le informara el número de expediente en el que se hubiere aceptado el sometimiento de “Carlos Suárez”, quien presuntamente fungía como comandante del “Batallón Ayacucho” para la fecha de los hechos, y adelantara las gestiones tendientes a 8 Expediente Legali 90025616620190000001, pp. 104-1149 Expediente Legali 90025616620190000001, pp. 128-131. 10 Expediente Legali 90025616620190000001, pp. 146-147. 11 Expediente Legali 90025616620190000001, p. 148. 12 Expediente Legali 90025616620190000001, p. 187. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: GUILLERMO LEÓN PINEDA MARÍN Y
JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ EXPEDIENTE LEGALI: 9002561-66.2019.0.00.0001 acumular dichas actuaciones.13 Estas solicitudes fueron reiteradas por la abogada el 6 de julio de 2023.14
8. Por último, el 28 de junio de 2023, la abogada Luisa María Feria Castaño, quien obra como abogada de las víctimas al interior del proceso penal, solicitó al despacho “llamar o escribir a la viuda Juliana Parra”, víctima de la muerte del
señor Luis Gonzaga Villegas.15
CONSIDERACIONES
9. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el despacho procederá a (i) reiterar
las razones por las cuáles el compareciente Jorge Enrique González tiene la obligación de presentar un compromiso claro, concreto y programado y los términos en los que debe hacerlo, (ii) analizar el escrito de CCCP presentado por el compareciente Guillermo León Pineda Marín; (iii) reconocer personería jurídica a los abogados Fernando Gómez Guerrero e Ingrid del Pilar Saavedra, y (iii) tomar otras determinaciones.
I. Sobre el régimen de condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado (CCCP)
10. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) ha reiterado16 que el sometimiento a la JEP y el otorgamiento de beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR,) concedidos en esta jurisdicción o en la ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la jurisdicción e inclusive debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas 13 Expediente Legali 90025616620190000001, pp. 189-195. 14 Expediente Legali 90025616620190000001, pp. 102-108. 15 Expediente Legali 90025616620190000001, p. 197. 16 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019,
entre otras. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ EXPEDIENTE LEGALI: 9002561-66.2019.0.00.0001 cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
11. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (Sección de Apelación), para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos.17 Al respecto, en el parágrafo 9.17 del Auto TPSA No. 020 de 2018, frente al carácter concreto, señaló: “[E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el
paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena”.18
12. Asimismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente el carácter programado del compromiso, que: “Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto
de 2018, párr. 9.17. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ EXPEDIENTE LEGALI: 9002561-66.2019.0.00.0001 del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones”.19
13. Entre tanto, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada.20
14. Ahora, es importante precisar que la presentación de este compromiso no implica un desarrollo total de lo que será el aporte a la construcción de la verdad plena en el marco de la justicia transicional. Constituye, más bien, una suerte de carta de navegación por medio de la cual el compareciente orienta a los órganos de la JEP sobre lo que será su participación en el sistema de justicia y los hechos relacionados con el conflicto armado que ayudará a esclarecer.21 Al respecto la SA
ha sostenido que: La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución 19 Ibídem, párr. 9.18. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 203 de 25
de enero de 2019. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: GUILLERMO LEÓN PINEDA MARÍN Y
JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ EXPEDIENTE LEGALI: 9002561-66.2019.0.00.0001 pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales.22
15. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición. Estos tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: “Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los
componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”.23
16. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “(…) relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. Y, a renglón seguido, aclaró que “[e]l deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.
17. En clave con el eje de verdad la Sección de Apelación agregó que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 23 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366.
7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ EXPEDIENTE LEGALI: 9002561-66.2019.0.00.0001 porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional.24
18. Ahora bien, en lo que respecta al plan de restauración que debe presentar el compareciente ante esta Jurisdicción en los casos en los que este reconoce responsabilidad, la Sección de Apelación ha explicado: “[…] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad (…) la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder variar en función de realidades como la conducta criminal en la cual está involucrada, su grado de responsabilidad
en ella, su trasfondo educativo, económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales de cumplir las metas de la justicia transicional, y la especie de resolución o de terminación del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas características” (énfasis añadido).25
19. Al respecto, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de la JEP, en relación con lo ocurrido o con el grado de responsabilidad en los hechos, configura un incumplimiento al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la jurisdicción, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad.26
20. Particularmente, sobre el incumplimiento de los programas propuestos por los solicitantes, la Sección de Apelación ha indicado: 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018, párr. 8.5. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018, párr. 231. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ EXPEDIENTE LEGALI: 9002561-66.2019.0.00.0001 “(…) no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene ‘(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos’” (énfasis añadido).27
21. Sin embargo, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar
o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación,28 el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado: “Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018 y Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz,
Sección de Apelación, Autos 019 y 020 de 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ EXPEDIENTE LEGALI: 9002561-66.2019.0.00.0001 actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó” (énfasis añadido).29
22. En relación con lo acotado, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores.30
23. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos,31 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.
24. Aunado a ello, la Comisión ha enfatizado la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular ha indicado que: “[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal”. 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 30 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. 31 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ
EXPEDIENTE LEGALI: 9002561-66.2019.0.00.0001
25. En síntesis, se tiene que el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, [y] la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual, será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público una vez supere el escrutinio de aptitud preliminar.32 Esto, en tanto, los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que les permite a las víctimas conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de los perpetradores.33
(i) Sobre el aporte a la verdad
26. A la fecha, el señor Jorge Enrique González no ha cumplido lo ordenado mediante las Resoluciones 6482 de 2019 y 4736 de 2021, en el sentido de presentar
su escrito de compromiso claro, concreto y programado. Sin embargo, el señor González está sometido a esta jurisdicción, por lo que tiene la obligación de presentar un compromiso concreto, programado y claro34 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas35 a la 32 Cfr. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 33 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. 34 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 35 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: GUILLERMO LEÓN PINEDA MARÍN Y
JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ
EXPEDIENTE LEGALI: 9002561-66.2019.0.00.0001 verdad plena,36 la reparación integral y a la no repetición.37 Además, su sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiese participado o hubiese conocido por causa o con ocasión del conflicto armado; así como irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción.38
27. Así, con el fin de consolidar la participación del compareciente en la JEP, se le reiterará por tercera y última vez que, en el término de diez (10) días contado a partir de la notificación de esta decisión, presente por escrito su compromiso claro, concreto y programado, donde de manera amplia y suficiente, aporte verdad plena sobre los hechos en los que ha participado relacionados con el conflicto armado, así como sobre aquellos que conoció, pero en los que no
intervino. En tal sentido deberá responder: (i) ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretende esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, deberá respond
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