JEP - Resolución SDSJ 3971 31 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3971 31 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 3971 Bogotá D.C., 31 de octubre de 2022
Número expediente SAJ: 9000069-04.2019.0.00.0001
Compareciente: Jorge Enrique Durán Leguizamo
(Fuerza pública) Situación jurídica: Juzgamiento Delitos: Homicidio en concurso con lesiones personales en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción y la propuesta de compromiso concreto, programado y claro presentadas por el teniente coronel retirado Jorge Enrique Durán Leguizamo, identificado con cédula de ciudadanía número 79.416.627, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante comunicación escrita del 20 de febrero de 20171, el TC (r) Jorge Enrique Durán Leguizamo solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz.
2. A través de la Resolución 6203 del 24 de septiembre del 2019, el otrora magistrado sustanciador, Juan Ramón Martínez Vargas, asumió
1 Documento Conti No. 20191510075942 Página 1 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUIZAMO EXPEDIENTE SAJ: 9000069-04.2019.0.00.0001 conocimiento de la precitada solicitud y, entre otras cosas, le reconoció personería jurídica al abogado Luis Alberto Sepúlveda Villamizar2.
3. En escrito remitido a esta Jurisdicción el 17 de enero del 20203, la Fiscalía 102 de la UNDH y DIH, indicó que se adelantó en contra del TC (r) Durán Leguizamo el proceso penal de radicado número 2225 por los delitos de homicidio y lesiones personales en persona protegida, el cual ahora era de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña bajo el radicado 2017-0026-01.
4. A través de la Resolución 379 del 24 de enero del 2020, se aceptó la solicitud de sometimiento radicada por el compareciente. Adicionalmente, se autorizó al TC (r) Durán Leguizamo que continuara con el ejercicio de sus labores como piloto comercial dentro y fuera del territorio nacional, ordenándole que cada tres meses informara sobre los itinerarios realizados, junto con la copia de su pasaporte. Por último, le solicitó la presentación de un compromiso concreto, programado y claro (CCCP).
5. El 7 de febrero del 20204, el compareciente presentó su propuesta de compromiso concreto, programado y claro, la cual le fue trasladada al Ministerio Público mediante Resolución 2206 del 30 de junio del 2020.
Subsecuentemente, dicha entidad se pronunció sobre la probidad de la propuesta mediante documento Conti 202001018724.
6. Mediante Resolución 2302 del 10 de mayo de 2021, el suscrito magistrado dispuso levantar las restricciones de salida del país al solicitante y le ordenó a este ajustar el CCCP que había presentado, en cumplimiento de las obligaciones que le asisten con el Sistema.
7. El 12 de mayo de 2021, el TC (r) Durán Leguizamo remitió a esta Sala el ajuste de su compromiso claro, concreto y programado5 2 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en virtud del Acuerdo No. AOG059 del 26 de diciembre de 2019, adoptado por el Órgano de Gobierno de la JEP. 3 Documento Conti 20201510022582 4 Documento Conti 20201510064412 5 Documento Conti 202101023641.
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUIZAMO
EXPEDIENTE SAJ: 9000069-04.2019.0.00.0001
8. Por medio de la Resolución 5453 del 19 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala que asignara usuario y contraseña de acceso al expediente SAJ 900006904.2019.0.00.0001, tanto al compareciente, Jorge Enrique Durán Leguizamo, como a su apoderado, el abogado Luis Alberto Sepúlveda Villamizar, a fin de que pudieran conocer las actuaciones allí adelantadas.
9. El 16 de agosto de 2022, se incorporó en el expediente SAJ del señor Durán Leguizamo el informe final de la UIA de fecha 11 de julio de 2021, según el cual, es SPOA aparece un registro en contra del compareciente: 11001606606420030002225, en estado inactivo por encontrarse ya en etapa de juicio. En cuanto a la labor de ubicar y contactar a las víctimas se precisó que como víctimas directas aparecen las siguientes: Kelly Quintero Giraldo “menor muerta (sic)”, Albert Alonso Quintero Giraldo “menor de 6 años lesiones (sic)”, Yaneyry Carrascal Galvis “lesiones”, Adrian Quintero Giraldo Carrascal “menor 4 años lesiones (sic)”. Como víctimas indirectas se mencionaron las siguientes: Miguel Quintero “padre” y Rosa Quintero
“madre”. Finalmente, se precisó que no fue posible ponerse en contacto con las víctimas pues no se encontró información en la base de datos de
VIVANTO6.
CONSIDERACIONES
I. Competencia y análisis jurídico
10. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20197.
11. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se expidió la 6 Expediente SAJ 9000069-04.2019.0.00.0001, folios 836-854. 7 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUIZAMO
EXPEDIENTE SAJ: 9000069-04.2019.0.00.0001
Ley 1820 de 2016 que regula entre otros aspectos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final8.
12. Así las cosas, el despacho se pronunciará sobre su competencia en relación con el proceso disciplinario, seguido por los mismos hechos, bajo el radicado número 155-82006-2003 –piezas procesales que reposaban en el expediente penal–. Así mismo, ajustará el compromiso claro, concreto y programado presentado por el compareciente y, finalmente, adoptará otras determinaciones Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
13. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas
personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros9.
14. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 9 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUIZAMO EXPEDIENTE SAJ: 9000069-04.2019.0.00.0001 forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.
15. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”10 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la
determinación, las habilidades y los medios para su ejecución11.
16. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201812, desarrolló las expresiones “por causa, con 10 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 11 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, autos TPSA 19, 20 y 21 de 2018. Página 5 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUIZAMO EXPEDIENTE SAJ: 9000069-04.2019.0.00.0001 ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte
Constitucional en reiteradas sentencias13, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”14, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades15.
17. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos 13 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 14 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para
su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA 19 de 2018.
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUIZAMO EXPEDIENTE SAJ: 9000069-04.2019.0.00.0001 ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte.
La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta16.
18. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo
general de guerra o del apoyo a la misma17.
19. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
20. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA 19 de 2018.
17 Ibídem. Página 7 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”18. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”19.
22. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema especialidad20, integralidad21, prevalencia22 y complementariedad23y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA 19 de 2018. 19 Ibídem, párrafo 11.13. 20 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los
integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 21 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 22 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 23 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de
garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. Página 8 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUIZAMO EXPEDIENTE SAJ: 9000069-04.2019.0.00.0001 social”24. Conforme con lo anterior, el despacho analizará la competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto.
Análisis del proceso disciplinario con radicado 155-82006-2003
23. La Fiscalía 56 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos (DECVDH) de Cúcuta – Norte de Santander profirió resolución de acusación el 22 de septiembre de 2014, en contra del TC (r) Jorge Enrique Durán Leguizamo, por el delito de
homicidio en persona protegida en concurso con lesiones en persona protegida, en el marco del proceso con radicado número 2017-0026-01. Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de resolución del 23 de enero de 2017.
24. Frente a estos mismos hechos, el “asesor del Despacho en derechos humanos en uso de las atribuciones conferidas en delegación emanada del Despacho del Procurador General de la Nación (sic)”25 resolvió, por medio de decisión del 26 de mayo de 2003, abrir investigación disciplinaria en contra del compareciente.
25. Así las cosas, en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 56 DECVDH de Cúcuta, se narró el marco fáctico así:
[Los hechos tuvieron] ocurrencia el 24 de febrero de 2003, en la vereda Culebritas, en el municipio El Carmen [–] Norte de Santander, aproximadamente a las 6:45 de la mañana, en desarrollo de la operación militar “Jordania”, planeada con el objetivo de ocupación, registro, asalto aéreo y destrucción del comando central del ELN, y combatir a NICOLAS (sic) RODRIGUEZ (sic) BAUTISTA – alias Gabino –, y ERLINTO ELIECER (sic) CHAMORRO – alias Antonio García –, quienes de acuerdo a los informes de inteligencia “estarían ubicados”, hasta mediados de noviembre de 2002[,] en un campamento central cercano del río Loro, coordenadas aproximadas 24 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción
Especial para la Paz. 25 Asesor del Despacho en Derechos Humanos del Despacho del Procurador General de la Nación, auto de apertura de investigación disciplinaria del 26 de mayo de 2003, radicado 155-82006-2003. Página 9 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUIZAMO EXPEDIENTE SAJ: 9000069-04.2019.0.00.0001 090044 LN 731449 LW, en la vereda Culebritas, del citado municipio de El Carmen (sic).
Dicho operativo militar se hizo de manera conjunta, al Ejército solicitar a la Fuerza Aérea apoyo para lograr la destrucción del poder de combate del grupo insurgente. Cumplido el apoyo, permitiría las maniobras de los helicópteros de asalto para el desembarco de la tropa que ingresaría al lugar. A las 6:45 de la mañana se hizo entrega de armamento por parte de la Fuerza Aérea, previo briefing y señalamiento en la zona del blanco, por parte del avión “fantasma”, incluyéndose puntos que no habían
sido indicados ni suministrados por la inteligencia realizada por parte del RIME 2, ni por parte del Comandante (sic) de la Fuerza Despliegue rápido FUDRA. En desarrollo del operativo fueron lanzadas bombas MK81 en lugar cercano al objetivo principal, habiendo resultado muerta la menor de edad KELLY QUINTERO GIRALDO, y sufrieron lesiones personales el menor de 6 años de edad ALBERT ALONSO QUINTERO GIRALDO, la joven YANEYRY CARRASCAL GALVIS de 18 años, y un niño de cuatro meses de edad ADRIAN (sic) QUINTERO GIRALDO CARRASCAL, así como daños a un inmueble y perdida (sic) de unos semovientes (ganado de vacuno y aves de corral), personas y bienes que se encontraban en el área donde se ejecutaba la operación aludida26. a. Sobre los factores de competencia personal y temporal
26. Del relato anterior se concluye con claridad que los hechos acaecieron con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, específicamente el 24 de febrero de 2003, y que fueron ejecutados por miembros de la fuerza pública, entre ellos, el señor Jorge Enrique Durán, mayor de la Fuerza Aérea Colombiana -FAC-, como “piloto de silla derecha en el avión líder de los A-37B”. Así las cosas, se verifica la concurrencia de los factores temporal y personal de competencia. 26 Fiscalía 153 DECVDH de Cúcuta – Norte de Santander, resolución de acusación de fecha 22 de septiembre de 2014, radicado 2225, folios 1-2.
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SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE DURÁN LEGUIZAMO
EXPEDIENTE SAJ: 9000069-04.2019.0.00.0001
b. Sobre el factor de competencia material
27. Sobre la posible relación de las conductas con el conflicto armado, en la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 56 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos (DECVDH) de Cúcuta, se refirió: Obra […] la declaración del menor ALONSO QUINTERO GIRALDO
(sic), de 12 años de edad, hijo de MIGUEL QUINTERO[, …] quien dice que para el día de los hechos se encontraba durmiendo en compañía de su abuela ROSA QUINTERO, y sus hermanos KELY QUINTERO GIRALDO (fallecida)[,] ALBERT QUINTERO GIRALDO, con la niña NOREIDY, el bebé ADRIAN (sic), y la madrastra [Yaneyry], informándonos también que desde temprano escuchó aviones que volaban sobre la casa, y después en la mañana, ráfagas y 3 bombas que cayeron la una después de la otra, produciéndose la
muerte de su hermana KELLY y heridas en su madrastra YANEIRY, su hermano ALBERT, y al bebé. […] En el área inspeccionada se encontraron seis impactos (cráteres), el primer cráter de 2.2 metros de diámetro y 1.60 metros de profundidad [que] está ubicado a 15 metros de la vivienda, el segundo cráter ubicado de cierta forma a 30 metros de la vivienda; los otros se encontraron al otro lado del lindero en distancias de 74, 120, 150 y 180 metros. Concluye el informe que dichos impactos son causados por bombas MK81 y que el 24 de febrero de 200 (sic)[,] de acuerdo a las instrucciones impartidas al escuadrón de armamento aéreo[,] el personal operario procedió a armar con configuración beta tres aeronaves A-37B con cuatro bombas MK81 cada uno.27 Así, el ente investigador coligió: Vistos los elementos materiales probatorios que preceden debemos de señalar que se encuentra probada la ocurrencia de los hechos, 27 Fiscalía 153 DECVDH de Cúcuta – Norte de Santander, resolución de acusación de fecha 22 de septiembre de 2014, radicado 2225, folios 5-7. Página 11 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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