JEP - Resolución SDSJ-3972 31-octubre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-3972 31-octubre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 3972 Bogotá D.C., 31 de octubre de 2022
Número de Expediente SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001 0 000589-15.2022.0.00.0001
Solicitantes: Jhon Jairo Marín Castañeda, Héctor
Jaime Medina Quintero y Enrique de Jesús Morales Velásquez Situación jurídica: En juzgamiento – en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a asumir el conocimiento del caso del señor Jhon Jairo Hernández Agudelo, identificado con la cédula de ciudadanía 71.695.873; así como a determinar la procedencia de aceptar su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de acumular sus casos con el de los señores Jhon Jairo Marín Castañeda, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.515.563, Héctor Jaime Medina Quintero, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.782.795, y Enrique de Jesús Morales Velásquez, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.515.484.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 3239 del 2 de julio de 2021, el despacho asumió el conocimiento del caso del señor Jhon Jairo Marín Castañeda. En esa decisión se le ordenó al solicitante presentar su compromiso concreto, programado y claroCCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos Página 1 de 36 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5C6292 ogidóc le y 1000.00.0.1202.11-3070051
JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001 de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y la no repetición. Adicionalmente, se le solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que actualmente se sigan en su contra.
2. Aunado a ello, el despacho solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia, Antioquia, informar cuáles son los procesos que conoce o ha conocido respecto del señor Marín Castañeda, y le informó al abogado Jairo Andrés Santos Peñaloza que, para efectos de que se le reconociera personería jurídica como apoderado del solicitante, debía presentar el correspondiente poder.
3. El mencionado juzgado dio respuesta a lo anterior mediante oficio del 12 de julio de 2021, en el cual informó que actualmente adelanta contra el señor Marín Castañeda el proceso con radicado 0573631890012020-00037 (2020-00037, correspondiente al radicado 8034)1, adjuntando la resolución de acusación del 30 de septiembre de 20182, proferida por la Fiscalía 52 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario dentro de dicho radicado.
4. Por su parte, mediante correo electrónico de 2 de agosto de 2021, el abogado Santos Peñaloza allegó un escrito de compromiso suscrito por él a nombre del solicitante3.
5. A su vez, la UIA presentó un informe parcial de investigación el día 6 de agosto de 2021, donde informó que contra el solicitante cursa únicamente el proceso penal con radicado 2020-00037, y solicitó una prórroga con el fin de continuar con el trámite de ubicación y contacto de las víctimas identificadas dentro de dicho proceso4.
6. Con Resolución 4735 de 28 de septiembre de 2021, el despacho aceptó el sometimiento del señor Marín Castañeda a la JEP exclusivamente por las 1 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 21. 2 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 22 – 65. 3 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 67 – 70. 4 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 71 – 232.
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7. En respuesta, la UIA presentó un informe final de investigación el día 18 de enero de 20225, acotando que pese a las diferentes actividades investigativas adelantadas, no había sido posible ubicar a las víctimas identificadas dentro del proceso 2020-00037.
8. Posteriormente, mediante Resolución 1340 de 26 de abril de 2022, el despacho
reiteró al compareciente Jhon Jairo Marín Castañeda para que presentara su CCCP y le solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adelantar la suscripción del acta de sometimiento por parte suya.
9. El compareciente allegó esta acta debidamente diligenciada el día 11 de mayo de 20226.
10. Por otro lado, mediante auto de 4 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, ordenó remitir a la JEP el proceso con radicado 2020-00037, adelantado contra el señor Jhon Jairo Marín Castañeda y también contra los señores Enrique Morales Velásquez y Héctor Jaime Medina Quintero, originado en la resolución de acusación proferida contra todos ellos por la Fiscalía 52 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos como presuntos coautores del mismo delito, a saber, homicidio agravado. En su decisión, el juzgado arguyó que las conductas presuntamente cometidas por las tres personas mencionadas se encuentran dentro del ámbito de competencia de la JEP y, por lo tanto, corresponde a esta Jurisdicción “determin[ar] lo pertinente acorde con su competencia”7. 5 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 322 – 338. 6 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 355 – 358. 7 Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, Rad. 0573631890012020-00037, auto de 4 de marzo de 2022.
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11. Con Resolución 2744 del 28 de julio de 2022, este Despacho resolvió, entre otras determinaciones: i) acumular los procesos de sometimiento de los señores Jhon Jairo Marín Castañeda, Héctor Jaime Medina Quintero y Enrique de Jesús Morales Velásquez bajo el radicado Legali 1500703-11.20210.00.0001, ii) aceptar, por razones de competencia, el sometimiento a la JEP de los señores Héctor Jaime Medina Quintero y Enrique de Jesús Morales Velásquez por las conductas procesadas bajo el radicado 2020-000037.
12. De la misma manera, con auto del 3 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, ordenó la remisión del expediente de radicación 2019-00075-00, en el que se procesa al señor Jhon Jairo Hernández Agudelo por los mismos hechos conocidos bajo el radicado 2020-000037, acusado
por medio de resolución de acusación del 25 de febrero de 2019. Dicho asunto fue repartido a este Despacho el 1 de septiembre de 2022.
CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20198, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento y posteriormente determinar la competencia de la JEP para conocer del presente asunto.
14. En vista de lo anterior, se ASUME el conocimiento del caso del señor Jhon Jairo Hernández Agudelo, al igual que se DISPONE: i) determinar la procedencia de acumular este asunto con el de los señores Jhon Jairo Marín Castañeda, Héctor Jaime Medina Quintero y Enrique de Jesús Morales Velásquez, ii) estudiar la competencia de la JEP respecto de los hechos enjuiciados bajo el radicado 201900075-00, iii) El régimen de condicionalidad, iv) analizar la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP, y v) informar sobre esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de 8 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
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Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Finalmente, se hará referencia a otras determinaciones.
I. Acumulación de los procesos adelantados en relación con los señores Jhon
Jairo Hernández Agudelo, Héctor Jaime Medina Quintero, Enrique de Jesús Morales Velásquez y Jhon Jairo Marín Castañeda.
15. El numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 establece que la SDSJ tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal9. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 determina la forma en que procede tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así
mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
16. En el caso concreto, tal como se expuso anteriormente, con Resolución 2744 del 28 de julio de 2022 se acumularon los casos de los señores Héctor Jaime Medina Quintero, Enrique de Jesús Morales Velásquez y Jhon Jairo Marín Castañeda quienes son procesados bajo el radicado 2020-00037 (8034) por cuenta de los mismos hechos, a saber, el homicidio del señor Elkin de Jesús Moreno
Salas.
17. En el mismo sentido, a partir de la decisión del 25 de febrero de 2019, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación resolvió acusar al señor Hernández Agudelo, se tiene que este también está procesado por los hechos que rodearon el homicidio del señor Elkin de Jesús Moreno Salas10. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 000505 del 14 de junio de 2018. 10 Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, Rad. 2019-00075-00. Radicado Conti 202201032167, Anexo 202205212499 “CUADERNO_19”, p. 172.
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18. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional11, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
19. Sobre el fenómeno de la conexidad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”12. De este modo, ha
precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace
conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»13.
20. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. En consecuencia, al haber una identidad de hechos entre los que fundamentan el proceso 2019-0007500 en contra del señor Jhon Jairo Hernández Agudelo y el radicado 2020-00037, en el que se procesan a los señores Héctor Jaime Medina Quintero, Enrique de Jesús Morales Velásquez y Jhon Jairo Marín Castañeda, se encuentra que la acumulación de los procesos es procedente en esta etapa procesal. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288.
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21. Así, el despacho acumulará el proceso del señor Jhon Jairo Hernández Agudelo en el expediente Legali 1500703-11.20210.00.0001, correspondiente actualmente al caso de los señores Héctor Jaime Medina Quintero, Enrique de Jesús Morales Velásquez y Jhon Jairo Marín Castañeda. Así mismo, se dispondrá que por Secretaría Judicial se agreguen a dicho expediente los documentos que actualmente se encuentran en el expediente Legali 0000660-17.2022.0.00.0001, y, posteriormente, se archive este último expediente.
II. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 2019-00075-00.
22. Según se desprende de la Resolución de Acusación en contra del señor Jhon Jairo Hernández Agudelo, a este se le procesa por los siguientes hechos: El comando del Batallón Bomboná emitió la orden de operaciones Bengala No 002, a fin de que sus tropas localizaran y o capturaran a miembros de las
(sic) proscritas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC que para los primeros días del mes de febrero de 1988, se encontraban haciendo retenes en la (sic) veredas El Costeñal, El terminal (sic), el (sic) Recreo y otras de sus alrededores comprendidas en jurisdicción del municipio de Remedios Antioquia.
Para dar cumplimiento al referido mandato, en la madrugada del 4 de febrero de 1988 salieron dos pelotones; la patrulla al mando del Teniente (sic) Carlos Eduardo Santacruz Estrada, se desplazó desde la base de cerro grande (sic), hasta las veredas anotadas; con el propósito de mantener la presencia de la tropa en secreto, el día 6 de febrero la patrulla al mando del Teniente (sic) Santacruz, retuvo a los ciudadanos ELKIN DE JESUS (sic) MORENO SALAS, LUIS CARLOS YARCE y FRANCISCO ANTONIO VARGAS SEPULVEDA (sic), quienes quedaron bajo a (sic) vigilancia de un piquete (sic) de uniformados al mando del cabo primero MARIN (sic) CASTAÑEDA. […] Entretanto uno de los retenidos ELKIN DE JESUS (sic) MORENO SALAS, había sido amarrado “al estilo FARC”, es decir, atando sus brazos hacia atrás, dando vuelta con el lazo a su cintura y cuello, lo que le imposibilitaba cualquier movimiento, so riesgo de estrangularse. En las condiciones Página 7 de 36 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5C6292 ogidóc le y 1000.00.0.1202.11-3070051
JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001 anotadas este ciudadano fue ultimado por algunos de los militares a quienes se les había confiado su custodia14.
23. De esta manera, la Fiscalía estableció que existían bases suficientes para descartar que los hechos que rodearon la muerte del señor Moreno Salas están relacionados con el desarrollo de un enfrentamiento armado. Así: Concluyéndose en consecuencia que la muerte del hombre retenido sin llevar consigo armas y quien por el contrario arriaba unas mulas cargadas de madera, fue ocasionada por proyectiles de arma de fuego que fueron disparados por miembros de una escuadra de seguridad del Ejercito nacional, quienes lo custodiaban por orden de su comandante inmediato, a quien previamente sus mismos custodios lo habían colocado en situación de indefensión (amarrado al estilo FARC).
Que también constituye un hecho cierto que en el grupo de uniformados del ejército se ubicó en el lugar del acontecer fáctico, por allí pasaban en cumplimiento de una orden de operaciones fragmentaria, la No, 2 Véngala (sic), la cual consistía en efectuar patrullaje a pie, de infiltración y localización y o captura de grupos subversivos en la que se les advertía de que cada comandante de patrulla es el responsable de lo que hagan o dejen de hacer sus hombres y se les recordó el buen trato que debían prodigarle a la población civil y que el destino de esta operación era el sitio conocido como “el recreo”(sic). Pero es que además la aprehensión del señor MORENO SALAS lo fue en
forma ilegal y arbitraria, también probatoriamente se estableció que no es cierto que haya sido informado el teniente al momento de la aprehensión de que este hiciera parte de las FARC (…) fue entonces sometido un campesino a un trato cruel y atentatorio de la dignidad humana, consistente en amarrarlo con una soga por la cintura y los brazos, lo que le impediría el uso de sus miembros superiores, luego del cuello con un nudo corredizo y atado a la raíz de un árbol, todo con la única e inequívoca intención de acabar con su vida (..)15 .
24. En lo referido específicamente a la responsabilidad del señor Hernández Agudelo la Fiscalía determinó que existían fundamentos probatorios para concluir que el personal militar encargado de la custodia del señor Moreno Salas disparó en su contra con al ánimo de acabar con su vida, acotando que: 14 Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, Rad. 2019-00075-00. Radicado Conti 202201032167, Anexo 202205212483 “CUADERNO_8”, p. 114. 15 Ibidem. Pp 140.
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JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA Y OTROS
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En consecuencia hemos de precisar que el aquí procesado HERNÁNDEZ AGUDELO sin dubitación alguna, estaba a cargo de la seguridad del fallecido señor MORENO SALAS y como tal efectuó dos disparos en contra de su humanidad, con la exclusiva finalidad de ocasionarle la muerte, intención compartida por los restantes miembros de su escuadra incluido su comandante, quienes ya han sido acusados por estos hechos punibles (…)16.
25. Ahora bien, es del caso recordar que, sobre los mismos hechos, la Fiscalía General de la Nación decidió proferir resolución de acusación en contra de los señores Héctor Jaime Medina Quintero, Enrique de Jesús Morales Velásquez y Jhon Jairo Marín Castañeda, quienes también tenían a su cargo la custodia de la víctima Elkin de Jesús Moreno. Así, tal y como se mencionó en la Resolución 2744 del 28 de julio de 2022, la resolución de acusación proferida en contra de dichos comparecientes estableció que: (…) una vez aprehendido el arriador (sic) de mulas, campesino de la región […] bajo la sospecha de ser una persona que estaría siguiendo al ejército (sic) para informar a la guerrilla sobre su ubicación, fue entregado al Cabo (sic) MARIN (sic) CASTAÑEDA y encomendada a él su seguridad, quien para así cumplirlo, procedió a colocarlo en la situación de indefensión “amarrado
al estilo FARC”, con lo que no solo lo inmovilizaría, sino que además y muy seguramente ante la ejecución de un supuesto combate, podría fallecer por ahorcamiento, con el solo movimiento que le produjese tan siquiera el reflejo o cercanía de un disparo. Lo que en efecto aconteció. Esta situación y riesgo de muerte es reconocida por todos los vinculados a esta investigación, en sus declaraciones, además de que se trata de un hecho notorio. Y se lo entregó a sus soldados [los señores Héctor Jaime Medina Quintero y Enrique de Jesús Morales Velásquez] para custodiarlo, entre tanto estaba pendiente del golpe de mano que iban a efectuar a los moradores de la vivienda que avistaban. Y es precisamente en ese supuesto intercambio de disparos que sus pupilos [Medina Quintero y Morales Velásquez] le disparan al indefenso hombre, lo que también hace el suboficial de lejos con la supuesta creencia de que intentaba escapar. En ese escenario podemos concluir sin lugar a equívocos que son coautores del homicidio que nos ocupa, los integrantes del grupo encargado de la seguridad del obitado y quienes fueron vinculados a la presente investigación, pues todos eran conocedores de la existencia del riesgo de muerte del hombre colocado en situación de indefensión que fue 16 Ibidem, pp. 141. Página 9 de 36 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .5C6292 ogidóc le y 1000.00.0.1202.11-3070051 JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001 precisamente el cabo MARIN (sic) quien así lo colocó y lo dio a sus subalternos quienes además conscientes de ello, le propinaron al unísono disparos, dos de ellos le impactaron su pulmón y fueron de esencia mortal, que su ahorcamiento o anoxia fue posterior y secundaria a la muerte causada por disparo de arma de fuego, como lo concluyo (sic) en dictamen final de necropsia el legista17.
26. Pues bien, como se mencionó, el despacho ya determinó que la JEP tiene competencia para conocer de los hechos por los cuales los señores Héctor Jaime Medina Quintero, Enrique de Jesús Morales Velásquez y Jhon Jairo Marín Castañeda han sido procesados bajo el radicado 2020-00037. Así lo hizo en las Resoluciones 4735 de 28 de septiembre de 2021 y 2744 del 28 de julio de 2022.
27. Siendo así, corresponde ahora analizar si las conductas por las cuales el señor Jhon Jairo Hernández Agudelo ha sido procesado en el caso bajo examen también cumplen con los requisitos concurrentes18 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas, haciendo referencia, en lo pertinente, al análisis ya realizado anteriormente en relación con los señores Héctor Jaime Medina Quintero, Enrique de Jesús
Morales Velásquez y Jhon Jairo Marín Castañeda.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
28. En primer lugar, esta Sala ha precisado que de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o 17 Expediente Legali No. 1500703-11.2021.0.00.0001, fl. 56 – 57. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. Página 10 de 36 osecorp le emrofni
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29. En el presente caso, tal y como se mostró, al momento de cometer las conductas procesadas bajo el radicado 2019-00075-00, el señor Hernández Agudelo se encontraba adscrito al Batallón Bomboná del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
30. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En este asunto, los hechos por los cuales el solicitante ha sido procesado bajo el radicado 2019-00075-00 ocurrieron el día 7 de febrero de 1988. En consecuencia, se encuentran dentro del término
de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
31. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas procesadas bajo el radicado 2019-00075-00, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
32. Según se indicó, la Sala tuvo ya la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia material de la JEP para conocer de estas conductas. Así, en la Resolución 4735 de 28 de septiembre de 2021, proferida en relación con el señor Jhon Jairo Marín Castañeda, precisó lo siguiente: 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras.
Página 11 de 36 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .AICRAG.OICIRUAM rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE
.5C6292 ogidóc le y 1000.00.0.1202.11-3070051
JHON JAIRO MARÍN CASTAÑEDA Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500703-11.2021.0.00.0001
21. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. En efecto, la Fiscalía 52
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario consideró que los hechos procesados bajo el radicado 2020-00037 habrían ocurrido en el marco de una presunta operación militar adelantada por miembros del Batallón Bomboná del Ejército Nacional, en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales. Arguyó igualmente que hay elementos que indicarían que, contrario a lo afirmado originalmente por los militares involucrados, no ocurrió combate alguno en contra de sujetos pertenecientes a un grupo armado al margen de la ley, sino que el señor Elkin de Jesús Moreno Salas, campesino de la región, habría sido retenido arbitrariamente para luego ser víctima de una ejecución extrajudicial presentada como resultado operacional, en supuesto cumplimiento de los deberes legales de los procesados.
22. Con base en lo expuesto, este hecho podría ser catalogado, prima facie, como una ejecución extrajudicial, práctica que constituye una violación al deber de protección de la población civil, el cual emana de los convenios internacionales sobre derecho internacional humanitario ratificados por
Colombia. Al respecto, se destacan las obligaciones surgidas del artículo 3° común a los Convenios de Ginebra20 y del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, los cuales desarrollan un marco de protección a las personas que no participen directamente de las hostilidades, prohibiendo expresamente “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas”. (…)
27. Las consideraciones expuestas anteriormente concuerdan con lo afirmado por la Fiscalía en el caso concreto. Así, la Fiscalía 52 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario señaló lo siguiente: Est
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