JEP - Resolución SDSJ 3973 31 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3973 31 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: ELMER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Exp. LEGALI 0400236-75.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución 3973 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Expediente Legali: 0400236-75.2020.0.00.0001
Compareciente: Elmer Rodríguez González Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida y otros ASUNTO Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) a determinar la procedencia de excluir de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) al soldado profesional del Ejército Nacional -en adelante SPElmer Rodríguez González, identificado con cédula de ciudadanía no. 13.791.833, en su calidad de miembro de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. El 21 de febrero de 20201, el SP Elmer Rodríguez González, identificado con cédula de ciudadanía no. 13.791.833, presentó su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción en relación con tres procesos adelantados en su contra: 1 Folio 1 al 5. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro. 0400236-75.2020.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa.
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COMPARECIENTE: ELMER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Exp. LEGALI 0400236-75.2020.0.00.0001 - Nro. 7007, a cargo de la Fiscalía 109 Especializada en DH y DIH de Medellín, por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida; - Nro. 2007-23708, adelantado por la Fiscalía 215 Seccional de Copacabana, Antioquia, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales; - Nro. 2004-7227, adelantado por la Fiscalía 84 Especializada en DH y DIH de Barranquilla, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales.
2. Mediante Resolución 5133 del 30 de diciembre de 20202, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Rodríguez González y profirió, entre otras cosas, las siguientes órdenes: (i) al solicitante que presentara su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en
relación con la forma en la que pretendía contribuir al esclarecimiento de la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y las garantías de no repetición; (ii) a los despachos judiciales citados en el numeral anterior que remitieran copia de la última decisión de fondo proferida en los procesos que adelantaban contra el solicitante, (iii) a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que remitiera al despacho el acta de sometimiento a la JEP suscrita por el mismo y (iv) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) que presentara un informe en el que relacionara los procesos penales adelantados en contra del señor Rodríguez González, las víctimas indirectas identificadas en estos y remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en cada trámite.
3. Por medio del Oficio SDSJ 1821 del 10 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial notificó el contenido de la Resolución 5133 al SP Rodríguez González.
Se adjuntó al expediente Legali de la referencia el “certificado de notificación electrónica a la dirección de correo electrónico que este suministró3. El 24 de febrero siguiente, se fijó el estado nro. 184 para notificar la mencionada decisión4 y, transcurrido el término legal y frente a la ausencia de interposición de los recursos de ley, se dejó constancia de ejecutoria de esta5. 2 Folio 17 al 22. 3 Folio 23. 4 Folio 51. 5 Folio 53. Página 2 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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4. El 15 de febrero de 2021, la Fiscalía 109 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín respondió el requerimiento hecho y señaló que la investigación 2004-0007007 “se encontra[ba] a disposición para efectos de la respectiva inspección judicial”6.
5. El 6 de abril del mismo año, la abogada Eliana Marcela Cardeño Álvarez solicitó información sobre el número de radicado del expediente Legali de la JEP asignado al caso del señor Elmer Rodríguez González para radicar el poder que este otorgaría a su favor7.
6. El 19 de abril siguiente se incorporó al expediente Legali de la referencia el informe que presentó la UIA en el que señaló las conclusiones de las labores de investigación que se ejecutaron para obtener copia de los expedientes de los procesos penales nro. 7007 y 2004-7227 y anexó, a través de certificados de importación8, copia de los archivos comprimidos9.
7. Después de revisar los archivos adjuntos y advertir que en estos no obraba copia de una decisión de fondo, mediante Resolución 3743 del 4 de agosto de 202110, se reiteró a las autoridades judiciales mencionadas que remitieran copia de la última decisión de fondo proferida en contra del señor Rodríguez González en los procesos que tenían a cargo y se les instó a que continuaran con su labor investigativa. También se requirió a este último para que presentara su CCCP y se comunicó la decisión a la Fiscalía 84 Especializada en DH y DIH de Barranquilla y a la abogada Eliana Marcela Cardeño Álvarez, con el propósito de responder las peticiones presentadas.
8. A través del Oficio SDSJ 18746 del 6 de agosto de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala comunicó el contenido de la Resolución 3743 al SP Rodríguez 6 Folio 50. 7 Folio 54. 8 Folios 88 y 93. 9 El 28 de enero de 2022, la UIA presentó un informe final de las gestiones adelantadas en el presente asunto. Confirmó que en contra del señor Rodríguez González obran tres anotaciones en el SPOA bajo los radicados 2004-7227, 2005-7007 y 2007-23708 y que, en relación con los dos primeros procesos, se realizó inspección en los despachos judiciales que tenían a cargo el asunto para obtener copia de los expedientes -los cuales anexó a su informe-. 10 Folio 96 al 105.
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González. Se adjuntó al expediente Legali de la referencia el “certificado de notificación electrónica a la dirección de correo electrónico que este suministró11.
9. El 20 de agosto de 2021, la Fiscalía 84 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla respondió el requerimiento hecho y remitió copia de las decisiones proferidas contra el señor Rodríguez González por los hechos que se investigan en el proceso penal nro. 2004-7227, entre estas, la del Juzgado 16 de Instrucción Penal de Malambo, Atlántico, donde impuso en su contra medida de aseguramiento y le concedió el subrogado penal de la libertad provisional12.
10. El 1º de octubre de 2021, se remitió por correo electrónico el Oficio nro.
202111830FGN-DECVDH F109 mediante el cual la Fiscalía 109 DECVDH de Medellín informó que el 15 de febrero de 2021 se puso a disposición de un funcionario de policía judicial adscrito a la JEP el expediente del proceso penal nro. 2004-7007, para que se extrajeran las respectivas piezas procesales13.
11. Mediante Resolución 133 del 24 de enero de 202214, este despacho dio impulso procesal a la actuación y adoptó las siguientes determinaciones: (i) reiteró nuevamente al señor Rodríguez González que presentara su CCCP y a la Fiscalía 215 Seccional de Copacabana, Antioquia, que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida contra el compareciente en el marco del proceso penal nro. 2007 – 23708, (ii) ordenó nuevamente a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelantara los trámites correspondientes para que el señor Rodríguez González y a la dirección de los centros de reclusión del Ejército Nacional que informara si este había estado privado de la libertad y, de ser así, por cuenta de qué proceso.
12. El 26 de enero de 2022, por medio del Oficio nro. SDSJ 1355 del 26 de enero de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ comunicó el contenido de la Resolución 133 al SP Rodríguez González. Se adjuntó al expediente Legali de la 11 Folio 110. 12 Folio 159 al 170. 13 Folio 176. 14 Folio 178 al 182.
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COMPARECIENTE: ELMER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Exp. LEGALI 0400236-75.2020.0.00.0001 referencia el “certificado de notificación electrónica a la dirección de correo electrónico que este suministró15.
13. El 2 de febrero de 2022, el director de los centros de reclusión militar del Ejército Nacional respondió el requerimiento y señaló que el compareciente no estaba ni había estado privado de la libertad en ninguna de las cárceles y penitenciarias que tenía a cargo16.
14. El 27 de febrero siguiente, mediante oficio nro. 20440, la Fiscalía 215
Seccional de Copacabana, Antioquia, informó que adelantó la investigación nro. 2007 – 23708 en contra del solicitante por el delito de homicidio en relación con los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2007, pero que la misma fue remitida desde el 2 de septiembre de 2008 a la justicia penal militar17.
15. El 25 de agosto de 2022 se radicó en el expediente Legali de la referencia una solicitud de policía judicial, sustentada en una decisión de la Fiscalía 84 ECVDH de Barranquilla, en la que se requería información sobre el sometimiento del señor Rodríguez González y otros miembros de la fuerza pública investigados en el marco del proceso penal nro. 2004-7227 y requería que se remitieran los “interrogatorios y versiones juradas” que estos hubieran presentado18.
CONSIDERACIONES
(i) Aplicación del juicio de prevalencia por incumplimiento del régimen de condicionalidad
16. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene un plazo máximo de 15 años, excepcionalmente prorrogables por otros cinco, para concluir sus actividades.
De allí se desprende que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta 15 Folio 185. 16 Folio 1204. 17 Folios 1222 y 1223. 18 Folios 1249 al 1255. Página 5 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: ELMER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Exp. LEGALI 0400236-75.2020.0.00.0001 temporalidad19, por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder abordar de forma eficiente y efectiva el universo de hechos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: El principio de estricta temporalidad tiene amplio sustento jurídico. El
artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que la JEP “administrará justicia de manera transitoria”. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada de esa reforma, señaló que el término de actuación de la JEP no podrá exceder de veinte años. La Jurisdicción tiene que cumplir su propósito institucional dentro de un marco cronológico que no puede superar dos décadas, contadas a partir de su plena entrada en funcionamiento. Y esa circunstancia tiene implicaciones normativas. Ella obliga a aplicar a todas las actuaciones un criterio de eficacia, tanto sustantiva como procedimental. Como ha señalado la Corte Constitucional, en este campo: “[…] resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos. […]
13. El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal,
permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional20.
17. Dicho esto, es pertinente recordar que la comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de la fuerza pública que hubieren perpetrado delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1° de diciembre de 2016. Ello no implica, sin 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 1 de 2019, párr. 11 – 13.
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COMPARECIENTE: ELMER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Exp. LEGALI 0400236-75.2020.0.00.0001 embargo, que el acceso a la JEP sea un derecho exigible, de manera automática, para este tipo de comparecientes. Por el contrario, en tanto dicho acceso
constituye un tratamiento especial, el deber de contribuir a la verdad constituye una condición ineludible para efectos de recibirlo. En palabras de la Sección de
Apelación:
14. El Acto Legislativo 1 de 2017 (AL 1/17) estableció que la JEP tiene competencia prevalente frente a las demás jurisdicciones sobre los delitos perpetrados con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (CANI). La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de las Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARC-EP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU). Ambos tipos de comparecientes tienen la posibilidad de ingresar al Sistema, siempre que cumplan con determinadas condiciones concebidas para satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado. Esto es, el acceso mismo a la JEP, en tanto constituye un tratamiento especial, presupone el cumplimiento de ciertas condiciones para gozar de él. No se trata de un derecho que sea exigible por el solo hecho de tener ciertas calidades personales. La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
15. Por ello, no basta para acceder a la JEP que el interesado cumpla con los factores personal, temporal y material de competencia. El AFP y el Acto
Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° constitucional, imponen el deber de contribuir con la verdad como condición sine qua non para recibir cualquier tipo de tratamiento especial, incluso el sometimiento a la JEP por los comparecientes forzosos21. Negrilla fuera del texto original.
18. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación, el aporte de verdad al que están obligados los comparecientes forzosos como requisito de acceso a la JEP puede ser presentado a través de diferentes mecanismos. Estos incluyen la suscripción del formulario F-1, la participación en audiencias de versión voluntaria o la presentación de un CCCP. Todos estos mecanismos se encuentran interconectados, por lo cual corresponde a la JEP 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 14 – 15.
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determinar en qué momento debe solicitar a un compareciente la presentación de uno u otro22.
19. En lo que se refiere particularmente al CCCP, este está integrado tanto por un programa de aportes a la verdad, conocido como pactum veritatis, como por un plan de restauración y no repetición. Es justamente por ello que, en el trámite ordinario de los asuntos a su cargo, la SDSJ requiere a los miembros de la fuerza pública que presenten un escrito de CCCP en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. Siendo así, en el evento en que un compareciente se rehúse a presentar dicho escrito, ello se traduce en un incumplimiento del deber de aportar a la verdad que pesa sobre él como condición de acceso y permanencia en la JEP.
20. En este punto es importante recordar que, de acuerdo con lo establecido por la Sección de Apelación, los comparecientes forzosos no están obligados a presentar un CCCP para efectos de ser aceptados en la JEP. Esto parecería entrar en contradicción con la conclusión alcanzada anteriormente; sin embargo, dicha contradicción no existe en realidad. En efecto, por un lado, es posible que un compareciente presente un escrito en el cual incluya únicamente una propuesta de aportes a la verdad (o pactum veritatis), sin hacer referencia a los aportes que pretende realizar en materia de reparación y no repetición, o incluso negándose a realizar aporte alguno frente a estos últimos aspectos.
Dicho escrito no cumpliría, en principio, con los requisitos para ser considerado 22 En este sentido, mediante Auto TP-SA 607 de 2020, la Sección de Apelación señaló que “los distintos
mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz” (párr. 28). Igualmente, estableció que: “Además del acta [de sometimiento], la Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos. Estos deben ser suscritos por los comparecientes, dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener, del estadio procesal en el que su petición se encuentre, entre otros. Estos son: el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el pactum veritatis y el formato F1. Debe precisarse que estos mecanismos no agotan el citado régimen, ni se oponen, en principio, a otras posibles formas de expresión del mismo. Tampoco tienen la vocación de convertirse en instituciones jurídicas rígidas. Son, en cambio, guías generales, ideadas para lograr la materialización escalonada y paulatina del régimen de condicionalidad que, eventualmente, pueden ajustarse y variar según las circunstancias del caso y del procedimiento, siempre en aras de lograr el propósito final, que no es otro que preparar y organizar los aportes reales y sustantivos por venir” (párr. 33). Página 8 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPARECIENTE: ELMER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Exp. LEGALI 0400236-75.2020.0.00.0001 un CCCP; sin embargo, sí podría dar cumplimiento al requisito de aporte a la verdad necesario para la aceptación de su sometimiento ante la JEP.
21. Por otro lado, es posible que un solicitante se niegue incluso a presentar una propuesta escrita de aportes a la verdad, ofreciendo en cambio realizar dichos aportes en otro tipo de escenarios, tales como una audiencia de versión voluntaria. Aun cuando tal manifestación podría constituir un incumplimiento de las obligaciones de ese solicitante ante la JEP, este ofrecimiento alternativo de aporte a la verdad podría ser suficiente para efectos de cumplir con su condición mínima de acceso a la Jurisdicción.
22. Siendo así, podría concluirse que la no presentación inicial de un CCCP, o incluso de un pactum veritatis, no necesariamente daría lugar a la exclusión de un compareciente forzoso de la JEP. Así, en el Auto TP-SA 607 de 2020, la Sección de Apelación señaló que para los comparecientes forzosos, “la presentación del pactum veritatis no [es] condición de acceso […] para acogerse
a la justicia transicional”23. Sin embargo, la reticencia absoluta de dicho compareciente a dar cualquier tipo de respuesta a requerimientos reiterados por parte de la SDSJ para que presente su CCCP, incluso una limitada a un programa de aportes a la verdad o a un ofrecimiento de aportar verdad a través de un mecanismo distinto a un CCCP, sí constituye un incumplimiento de su condición básica de acceso y permanencia en la JEP, a saber, la satisfacción de su deber de aporte a la verdad.
23. Esto resulta congruente con lo establecido por la Sección de Apelación en la materia. Así, en el Auto TP-SA 550 de 2020, el órgano de cierre de la JEP
estableció lo siguiente: [L]os comparecientes forzosos, si bien no están obligados a presentar un CCCP para ser aceptado su sometimiento a la JEP, sí deben aportar a la verdad como condición previa para acceder a la JEP y recibir un tratamiento especial. Esta condición puede ser satisfecha, entre otras acciones, mediante las declaraciones correspondientes en la solicitud de sometimiento, la suscripción del formulario F-1, los compromisos que se asuman en audiencia de imposición del régimen de condicionalidad o su participación en diligencia equivalente. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 607 de 2020, párr. 36. Página 9 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Para ambos tipos de comparecientes, esta Jurisdicción implica un tratamiento jurídico especial más favorable que el que pudiesen recibir, o haber recibido, en la JPO. El sometimiento a la JEP es por sí mismo un tratamiento especial a cambio de aportes a la verdad. En tal virtud, está sujeto a las condiciones establecidas por las normas constitucionales y legales que regulan este sistema especial de justicia. Luego, no se trata, como lo pretende el recurrente, de un derecho subjetivo que se hace efectivo por el mero ministerio de la ley cuando se satisfacen los factores competenciales
(temporal, personal y material). La condición de comparecientes forzosos que se predica de los integrantes de la Fuerza Pública no significa que la JEP tenga la obligación automática de asumir competencia prevalente de las condenas que hayan sido impuestas o los delitos por los que estén siendo procesados o investigados en la JPO24 (negrilla fuera del texto original).
24. Así pues, la renuencia de un solicitante a responder a los requerimientos elevados por la SDSJ para que presente un CCCP demuestra su falta de voluntad para contribuir a los derechos de las víctimas, principio cardinal de la
Jurisdicción, pero también, para satisfacer los fines y obligaciones que se adquieren con el Sistema, deberes que se deben honrar durante todo el periplo de la actuación procesal.
25. Por lo demás, la Sección de Apelación ha reconocido que en estas situaciones, adelantar procedimientos dialógicos entre el solicitante y las víctimas no solo impide garantizar los derechos de estas últimas, sino que resulta contrario al mencionado principio de estricta temporalidad25.
26. En vista de lo anterior, al momento de determinar la procedencia de asumir competencia sobre conductas cometidas por miembros de la fuerza pública, esta Sala no debe limitarse a realizar un análisis aislado de los factores de competencia de la JEP. Por el contrario, debe adelantar un juicio de prevalencia jurisdiccional, en cuyo marco debe analizar la voluntad del solicitante de cumplir con su deber de aportar a la verdad plena. En la medida en que este deber se incumpla, la SDSJ puede decidir no activar la prevalencia jurisdiccional de la JEP, manteniendo la competencia de la justicia ordinaria 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 16 – 17. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 550 de 2020, párr. 52.4.
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COMPARECIENTE: ELMER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Exp. LEGALI 0400236-75.2020.0.00.0001 para conocer de las conductas cometidas por el solicitante. Frente a este punto, la Sección de Apelación sostuvo en el auto ya referido lo siguiente:
18. Esta Sección ha sostenido que la asunción de competencia supone el agotamiento de una fase preliminar […] consistente en la realización de un juicio de prevalencia jurisdiccional, cuya conclusión afirmativa conlleva la suspensión de los procesos en la JPO y el traslado de estos hacia la JEP. De acuerdo con el auto TP-SA 490 de 2020, la asunción de competencia, o sometimiento en sentido lato, de los procesos seguidos contra miembros de la fuerza pública está sujeta al cumplimiento del deber de aportar a la verdad plena. De esta forma se satisfacen fundamentalmente los derechos de las víctimas y de la sociedad. El compareciente debe honrar este deber, a medida que el procedimiento transicional avance, so pena de perder el tratamiento jurídico especial recibido.
[…]
20. Los integrantes de la Fuerza Pública tienen la obligación de presentarse a la JEP, ante el llamado de los jueces transicionales para que respondan por sus conductas y cumplan con las condiciones del Sistema. Esta clase de compareciente debe satisfacer, desde un inicio, condiciones mínimas que
propendan por la garantía de los derechos de las víctimas, en especial, la satisfacción del derecho a la verdad y la garantía de no repetición. En la medida en que este deber se incumpla, la JEP puede decidir no activar su prevalencia jurisdiccional, de forma que la justicia ordinaria debe continuar con las investigaciones, procesos o ejecución de las condenas que obran sobre el interesado. De este modo, se honra, por un lado, el deber internacional del Estado colombiano de investigar, procesar, juzgar y condenar graves crímenes de guerra y violaciones de los derechos humanos, y se garantizan los derechos de las víctimas. Por otro, se asegura que los objetivos de la transición no se vean frustrados por defraudaciones de quienes aspiran a comparecer, cuya pretensión consista en beneficiarse del Sistema, sin realizar los aportes a la verdad para la satisfacción de los derechos de las víctimas y el cumplimiento de los fines de la justicia transicional. […]
22. Lo anterior implica que quienes comparecen a la JEP, aun cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP. En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no Página 11 de 16 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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COMPARECIENTE: ELMER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Exp. LEGALI 0400236-75.2020.0.00.0001 haya razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales, la JPO deberá continuar el trámite de las diligencias que cursan contra los interesados en comparecer a esta Jurisdicción.
23. Ambos aspectos, revisión de los factores competenciales y aporte a la verdad para lograr los objetivos de esta justicia transicional, integran lo que esta Sección ha denominado el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional frente a quienes pretenden someterse a la JEP, pero aún no han ingresado. Este juicio constituye un primer filtro para impedir que el cumplimiento formal de los requisitos competenciales sirva para eludir la acció
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