JEP - Resolución SDSJ 3977 09 diciembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3977 09 diciembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA
RUTA NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA
PÚBLICA
Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2025
No. Compareciente Cédula Expediente digital 1 Ángel María González Riveros 17.345.497 9000301-50.2018.0.00.0001 2 Hugo Alonso Zuleta Moncada 70.853.897 3 Uriel Alonso Meneses Foronda 70.324.788 4 John Jairo Narváez Vargas 83.168.720 1500496-41.2023.0.00.0001 5 Edison Ferley Monsalve Muñoz 98.661.835 9001520-98.2018.0.00.0001
Resolución SDSJ No. 3977
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede el Despacho adscrito a la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para Comparecientes de la Fuerza Pública de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores Ángel María
de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores Ángel María González Rivero s, Hugo Alonso Zuleta Moncada, Uriel Alonso Meneses Foronda, John Jairo Narváez Vargas y Edison Ferley Monsalve Muñoz con ocasión de la investigación disciplinaria con radicado No. 008-122536-05, iniciada por el homicidio de los menores Luis Carlos Palacio Gaviria y Alejandro Colorado López, en hechos ocurridos el 2 de abril de 2005, en el barrio El Porvenir
1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023; “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, realizada el 15 de agosto de 2023”.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
2 de Itagüí (Antioquia), cuando los comparecientes eran miembros del Gaula Rural de Antioquia, del Ejército Nacional.
II. HECHOS
1. Los hechos objeto de la presente decisión fueron investigados en la actuación disciplinaria con radicado No. 008-122536-05 y su síntesis puede extraerse del auto de fecha 13 de marzo de 20 17, por medio del cual la
1. Los hechos objeto de la presente decisión fueron investigados en la actuación disciplinaria con radicado No. 008-122536-05 y su síntesis puede extraerse del auto de fecha 13 de marzo de 20 17, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos resolvió archivar la investigación disciplinaria en contra de los señores Ángel María González Rivero s, Hugo Alonso Zuleta Moncada, Uriel Alonso Meneses Foronda, John Jairo Narváez Vargas y Edison Ferley Monsalve Muñoz , de la
siguiente manera:
La investigación en el caso sub examine tuvo inicio con la queja que presentaron los señores Elmer Palacio Botero y Sandra Janeth Colorado López, quienes señalaron que el sábado 2 de abril de 2025, fueron asesinados en el barrio El Porvenir de Itagüí (Antioquia), por el Ejército Nacional, los jóvenes Luis Carlos Palacio Gaviria y Alejandro Colorado López, de 15 y 17 años de edad.
No obstante, dicha denuncia resulta contraria al informe suscrito por el Teniente JHON JAIRO NARVÁEZ mediante el cual estableció que las muertes de los menores ocurrieron como consecuencia de la operación militar de registro y control realizada por tropas del Gaula en ese sector, acción que fue llevada a cabo como consecuencia de las informaciones suministradas por residentes de Itagüí, que denunciaron la acción realizada por algunos individuos que en nombre de los paramilitares, venían adelantando labores de extorsión y secuestro”2.
2. Hechos que se produjeron en el marco de la Misión Táctica “ANTORCHA”, como qued ó descrito en el documento titulado “Lecciones
nombre de los paramilitares, venían adelantando labores de extorsión y secuestro”2.
2. Hechos que se produjeron en el marco de la Misión Táctica “ANTORCHA”, como qued ó descrito en el documento titulado “Lecciones Aprendidas” presentado por el Gaula Rural Antioquia y suscrito por el Mayor Eduardo Gutiérrez Vargas . El documento relata que la operación fue realizada por tropas de esa unidad contra integrantes de las milicias de las diferentes organizaciones criminales que operaban en la región3.
2 Auto de fecha 13 de marzo de 2017 , proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dentro del proceso disciplinario No. 008-122536-05. Página 20. 3 Auto de fecha 13 de marzo de 2017, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dentro del proceso disciplinario No. 008-122536-05. Página 22.3 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
III. ANTECEDENTES
3. El 6 de abril de 2005, los señores Elmer Palacio Botero y Sandra Janeth Colorado López, padres de los jóvenes Luis Carlos Palacio Gaviria y Alejandro Colorado López , respectivamente, interpusieron una queja ante la Personería Municipal de Itagüí, donde señalaron irregularidades en la muerte de sus hijos.
Colorado López, padres de los jóvenes Luis Carlos Palacio Gaviria y Alejandro Colorado López , respectivamente, interpusieron una queja ante la Personería Municipal de Itagüí, donde señalaron irregularidades en la muerte de sus hijos. Mediante auto del 14 de julio de 2005, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos abrió indagación preliminar con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 20024.
4. El 6 de mayo de 2008, el Procurador General de la Nación revocó el proveído del 18 de abril de 2005, por el que se archivó la actuación seguida por el Comando Gaula de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, con sede en Antioquia y que favorecía a los señores Ángel María González Rivero s, Hugo Alonso Zuleta Moncada, Uriel Alonso Meneses Foronda, John Jairo Narváez Vargas y Edison Ferley Monsalve Muñoz , con base en la solicitud que hizo la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, al considerar que resultaba pertinente que se tuviese en cuenta los derechos de las víctimas, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C -014 de 2004, motivo por el que solicitó que se allegaran copias simples de la totalidad del expediente No. 005 de 2005.
5. Mediante auto de 13 de marzo de 2017, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dentro del proceso disciplinario No. 008-122536-05, se resolvió archivar la investigación disciplinaria adelantada a los señores Ángel María González Rivero s, Hugo Alonso Zuleta
Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dentro del proceso disciplinario No. 008-122536-05, se resolvió archivar la investigación disciplinaria adelantada a los señores Ángel María González Rivero s, Hugo Alonso Zuleta Moncada, Uriel Alonso Meneses Foronda, John Jairo Narváez Vargas y Edison Ferley Monsalve Muñoz, al considerar que:
“Que la operación militar en el caso sub examine dista de las acciones estratégicas que deben realizarse para combatir a la guerrilla y que se orientan a restaurar el orden subvertido, pues las fuerzas armadas en dichos hechos deben emplear tácticas de guer ra, ya que toda operación militar está encaminada hacia una acción de combate que debe contribuir a la obtención del objetivo final.
4 Auto de fecha 13 de marzo de 2017, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dentro del proceso disciplinario No. 008-122536-05. Página 24.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
4 Que los habitantes de El Porvenir enfatizaron que el orden público estaba subvertido por la presencia de grupos al margen de la ley y la delincuencia común, empero eran las acciones extorsivas las que afectaban la tranquilidad y paz social.
Que existe suficiente material probatorio para concluir que el hecho investigado se realizó de conformidad con los parámetros del derecho operacional y en
común, empero eran las acciones extorsivas las que afectaban la tranquilidad y paz social.
Que existe suficiente material probatorio para concluir que el hecho investigado se realizó de conformidad con los parámetros del derecho operacional y en consecuencia, se procede al archivo de las diligencias que se realizaron para investigar los sucesos del sábado 2 de abril de 2005, en el que murieron los jóvenes Luis Carlos Palacio Gaviria y Alejandro Colorado López, cuando supuestamente los menores se encontraban vendiendo boletas para una rifa, en el barrio El Porvenir, zona tres de Itagüí”5.
6. En audiencia de seguimiento al régimen de condicionalidad, aporte de verdad y reconocimiento de responsabilidad , convocada por este despacho y celebrada el 23 de enero de 2025, los señores Ángel María González Rivero s, Hugo Alonso Zuleta Moncada y Uriel Alonso Meneses Foronda reconocieron su participación en los homicidios de los jóvenes Luis Carlos Palacio Gaviria y Alejandro Colorado López, ocurridos el 2 de abril de 2005, en el barrio El Porvenir de Itagüí (Antioquia).
7. En consecuencia, como se dijo en precedencia, se estudiará el sometimiento de los señores Ángel María González Rivero s, Hugo Alonso Zuleta Moncada, Uriel Alonso Meneses Foronda, John Jairo Narváez Vargas y Edison Ferley Monsalve Muñoz, por la actuación disciplinaria con radicado No. 008-12253605, adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos
Humanos.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Precisiones iniciales
05, adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Precisiones iniciales
8. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, y destinados a los agentes del
5 Auto de fecha 13 de marzo de 2017, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dentro del proceso disciplinario No. 008-122536-05.5 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico6; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20177.
9. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades 8, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o
condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentre n investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
10. Emerge claro que la situación transicional de cada compareciente demanda impulsos procesales particulares , pero como fue referenciado, se analizará lo correspondiente a los hechos anunciados, por lo que la presente decisión se encargará de desatar la competencia de esta Jurisdicción para aceptar el sometimiento de los comparecientes Ángel María González Rivero s, Hugo Alonso Zuleta Moncada, Uriel Alonso Meneses Foronda, John Jairo Narváez Vargas y Edison Ferley Monsalve Muñoz , por la actuación disciplinaria con radicado No. 008-122536-05, adelantada por la Procuraduría Delegada para la
Defensa de los Derechos Humanos.
Competencia
11. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y
6 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “ Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Corte Constitucional Sentencia 647/2017S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
6 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019.
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
12. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de l as FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
13. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultá neo, equitativo y diferencial.
14. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
15. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
16. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.7
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
17. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás9, siendo necesario entonces que el misma sea integral, es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto10.
(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron
(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
18. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11.
19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con
9 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídi co colombiano,
un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídi co colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatient es a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
8 anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final12. (Subrayas fuera del texto original).
20. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia13, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho14, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.
21. Estos “factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes15
son:
22. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 16, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la
23. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C -007 de 2018 16, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser:
- Los exmiembros de las FARC-EP
- Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública.
12 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 13 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 14Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 15 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la
criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 5449 S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
- Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
- Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores).
- Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
24. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el
hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
25. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:
(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflic to armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final17.
26. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC -EP, circunscribe su actuar a ciertas con ductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
(iii) Caso en concreto
27. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, como se advirtió en el proceso rad. No. 008-122536-05 iniciado por la Procuraduría
17 Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique
se advirtió en el proceso rad. No. 008-122536-05 iniciado por la Procuraduría
17 Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S S U B S A L A E S P E C I A L DE C O N O C I M I E N T O Y D E C I S I Ó N
10 Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y que es objeto de presente decisión, ocurrieron el 2 de abril de 2005 , en el barrio El Porvenir de Itagüí (Antioquia), por lo que se cumple con el requisito enunciado y otorga competencia en el factor temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.
28. Factor personal: Con relación a la calidad de exmiembros de la fuerza pública de los señores Ángel María González Rivero s, Hugo Alonso Zuleta Moncada, Uriel Alonso Meneses Foronda, John Jairo Narváez Vargas y Edison Ferley Monsalve Muñoz , se encuentra acreditada en la actuación disciplinaria con radicado No. 008 -122536-05, del 13 de marzo de 2017, conforme a la s
siguientes actuaciones procesales:
“Mediante auto del 14 de julio de 2005, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos abrió indagación preliminar, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002: y, para cumplir con los fines
para la Defensa de los Derechos Humanos abrió indagación preliminar, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002: y, para cumplir con los fines de esa etapa procesal, el despacho ordenó que se verificará si la conducta denunciada era constitutiva de falta disciplinaria y que se identificará quiénes intervinieron en ella o, por el contrario, si los uniformados actuaron al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
El 6 de mayo de 2008, el Procurador General de la Nación revocó el proveído del 18 de abril de 2005, que había archivado la decisión proferida por el Comando Gaula de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, con sede en Antioquia, y que favorecía al TE. JH ON JAIRO NARVAEZ VARGAS, SP ANGEL MARIA GONZALEZ RIVEROS, SLP HUGO ALONSO ZULETA MONCADAM SLP EDISON FERLEY MONSALVE MUÑOZ Y SLP URIEL ALONSO MENESES, por solicitud que hiciese la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, al consideras que resultaba pertinente que se tuviese en cuenta los derechos de las víctimas, en virtud del mandato de la sentencia C -014 de 2004, motivo por el que solicito, que fueran allegadas copias simples de la totalidad del expediente No. 005 de 2005.
El 22 de abril de 2010, el despacho abrió investigación disciplinaria al TE. JHON
JAIRO NARVAEZ VARGAS, SP ANGEL MARIA GONZALEZ RIVEROS, SLP
HUGO ALONSO ZULETA MONCADA, SLO EDISON FERLEY MONSALVE
JAIRO NARVAEZ VARGAS, SP ANGEL MARIA GONZALEZ RIVEROS, SLP HUGO ALONSO ZULETA MONCADA, SLO EDISON FERLEY MONSALVE MUÑOZ Y SLP URIEL ALONSO MENESES adscritos al Gaula Rural de Antioquia, quienes al parecer dieron muerte a los jóvenes Luis Carlos Palacio Gaviria y Alejandro Colorado López, el 2 de abril de 2005, en desarrollo de la Misión Táctica “Antorcha”, operación Elite”18.
18 Auto de fecha 13 de marzo de 2017, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dentro del proceso disciplinario No. 008-122536-05. Página 7.11
S A L A DE D E F I N I C I Ó N DE S I T U A C I O N E S J U R Í D I
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